Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 204/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 363/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100227

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3474

Núm. Roj: SJM SS 3474:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/010357

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2013/0010357

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 80 / Konkurts. intzid. 80 363/2015 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de separación de bienes de masa activa / Konkurtso-intzidentea: masa aktiboko ondasunak banantzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 1009/2013

Demandante / Demandatzailea: CEPSA QUIMICA S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 204/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: doce de junio de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: CEPSA QUIMICA S.A.

Abogado:

Procurador:

PARTE DEMANDADAADMINISTRACION CONCURSAL, FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: Incidente concursal del art. 80 L.C .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6/05/15 tuvo entrada demanda formulada por la Procuradora Sra. Diez Orus, en nombre y representación de CEPSA QUIMICA S.A., contra FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. y su administración concursal por la que pedía que se estableciese el derecho de CEPSA QUIMICA S.A. a la separación de la masa activa del credito por importe de 217.118,70 euros y la puesta a disposición del mismo a favor de CEPSA QUIMICA.

Indicaba la actora que el Centro para el desarrollo Tecnologico Industrial (CDTI) le concedió una subvención por importe de 217.118,70 euros, la cual se abonó en la cuenta bancaria de FAGOR S. COOP. para que ésta ultima, en calidad de gestora, procediera a su ingreso en la cuenta de CEPSA QUIMICA.

Tal ingreso no se ha producido y, al contrario, se ha reconocido a la actora un credito ordinario por importe de 217.119 euros.

Entiende la actora que es un credito con derecho de separación, por lo que pide el abono de la cifra indicada.

SEGUNDO.- La Ad. Concursal y la concursada contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

La ad. Concursal se opuso alegando que el dinero, como bien fungible, no es suscpetible de identificación, por lo que esta fuera de cualquier posibilidad de separación la cantidad de dinero reclamada, ingresada en la cuenta de la concursada.

La concursada se opuso alegando que era un contrasentido que se pretendiera la separación de un credito, que ya por su condición de tal forma parte de la masa pasiva y en base a las mismas razones de fungibilidad del dinero indicadas por la ad. concursal.

TERCERO.- Al no considerarse necesaria la prueba documental solicitada por la actora y no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la actora una acción de separación por la vía incidental del artículo 80 de la Ley Concursal que señala: 1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.2. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente concursal.

No es objeto de discusión si el dinero era o no derivado de una subvención otorgada a la actora, ni el resto de los hechos indicados en la demanda, siendo la cuestión a resolver de caracter estrictamente juridico.

De conformidad a la ST del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 6 de julio de 2006 , el análisis de dicho precepto antes reseñado, nos señala que la conclusión de todo ello no puede ser otra que la de interpretar el derecho de separación «ex» art. 80 L.C . como una facultad que asiste al acreedor ex iure dominii para reivindicar los bienes que se encuentren en poder del concursado -y sobre los que éste no tenga derecho de uso, garantía o retención- que podrá ejercitar en cualquier momento de la vida del concurso, idea que viene reforzada por la previsión del art. 183 apartado 3º L.C . al diseñar la sección tercera del procedimiento de concurso para albergar, entre otros, a las acciones de reducción de la masa activa que se puedan plantear durante su sustanciación, de tal manera que el plazo de diez días previsto en el art. 96-1 L.C . para impugnar el inventario de la masa activa únicamente operará con carácter preclusivo en lo que atañe a la impugnación promovida por 'cualquier interesado' distinto de aquél. El cauce procesal para reclamar los bienes (y derechos) que se incluyan en la masa activa del concurso es doble en nuestro derecho concursal: por un lado la impugnación del informe de la administración concursal en cuanto a su inventario (96.2 LC) y por otro el ejercicio del derecho de separación del artículo 80 LC .

El cumplimiento del derecho de separación exige que se cumplan determinados requisitos como son:

a) Que se hubiera reclamado a la administración concursal (requisito de procedibilidad recogido en el artículo 80.2 LC ) y que esta se hubiera negado a dicha separación por lo que es contra dicha resolución contra la que se pretende el incidente de separación. En este sentido se señala que es ' contra la decisión denegatoria de la administración concursal' requiriendo, por tanto, previa solicitud.

b) Por un lado la determinación e identidad como exigencia propia de la naturaleza de dicha pretensión, quedando por lo tanto excluido del mismo los bienes fungibles.

Las cosas fungibles (genus) se caracterizan o son apreciadas por sus cualidades genéricas y su cantidad y son sustituibles unas por otras sin quebranto de su utilización para satisfacer necesidades humanas, siendo paradigmático ejemplo de ellas, una suma de dinero. Las infungibles (species o corpus) son individualidades concretas sin que resulte indiferente que llenen su finalidad económica sustituirlas por otras del mismo género y se señalan por su nombre o datos precisos que las individualizan de modo inconfundible. En términos de la ST de 11 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo , el derecho de separación exige la más perfecta identificación de los bienes a separar, todo ello incompatible con un bien como el dinero habida cuenta de su ultrafungibilidad que le lleva lógicamente a confundirse con el patrimonio del tenedor.

c) Que sean de titularidad ajena, que debe atender al derecho sustantivo a los efectos de su determinación.

d) Que se hubiera incluido en la masa activa del concurso, pues de otra forma será inviable la separación que se pretende.

e) Titularidad del que pretenda la separación por ostentar un derecho de propiedad o titularidad, un derecho real limitado que no sea de garantía pues en este caso lo que se pretende es esencialmente un derecho de ejecución separada, y titulares de derechos de restitución por bienes o derechos entregados en el marco de una relación negocial.

f) Que no recaiga sobre los mismos un derecho de uso, garantía o retención, partiendo de que aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto por el concursado como por la otra parte quedan sujetas al artículo 61.2 LC por el que se entienden vigentes y sin que puedan establecerse, siendo nulas, cláusulas rescisorias basadas en la sola causa de la declaración del concurso (61.3 LC) debiendo acudirse al régimen del artículo 62 LC para el caso de incumplimiento.

SEGUNDO.- Efectivamente, como indica la concursada, es un contrasentido hablar de credito con derecho de separación, dado que el credito, por su propia condición de tal está integrado en la masa pasiva ( art. 49 L.C .) y no se puede pagar fuera de las soluciones del concurso, convenio o liquidación, lo que excluye cualquier tipo de separación, si es que el pago lo que se quiere identificar con separación.

Consideramos que, independientemente de la defectuosa forma de pedir, en realidad, lo que quiera la demandante es que se declare que la cantidad, cuyo abono pide y que era el objeto de la subvención, no forma parte de la masa activa, porque es de su propiedad; en definitiva esta pidiendo la separación de esa cantidad de dinero que en su día se ingresó en la cuenta de la cocnursada.

Es constante y reiterado el criterio de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales de que 'no cabe pretender la separación de la masa activa del concurso de una cantidad de dinero, en tanto que se trata, por regla general de un bien fungible indiferenciado del resto de lo de la misma especie que pueda poseer el concursado ' ( SAP Madrid, sección 28, del 26 de julio de 2010 (ROJ: SAP M 12659/2010 ).

En el mismo sentido, se dice en la SAP Madrid, sección 28, del 14 de octubre de 2013 EDJ 2013/257074 (ROJ: SAP M 15645/2013 ), citando otras de la misma Sala de 2 de noviembre de 2012 y 17 de noviembre de 2012 , 'la aplicación del artículo 80 de la Ley Concursal EDL 2003/29207requeriría la determinación e identidad del bien de propiedad ajena cuya separación se pretende, como exigencia propia de la naturaleza de dicha pretensión, por lo que quedarían excluidos de la misma los bienes fungibles. Las cosas fungibles se caracterizan o son apreciadas por sus cualidades genéricas y su cantidad, y son sustituibles unas por otras sin quebranto de su utilización para satisfacer necesidades humanas, siendo paradigmático ejemplo de ellas una suma de dinero. En cambio, las no fungibles son individualidades concretas, que se señalan por su nombre o datos precisos que las individualizan de modo inconfundible, por lo que no resulta indiferente para que alcancen su finalidad económica el sustituirlas por otras del mismo género.-No cabría, por lo tanto, pretender la separación de la masa activa del concurso de una cantidad de dinero en tanto que se trata, por regla general (y salvo concretas excepciones que aquí no se dan, como lo podrían ser, por ejemplo, el dinero depositado en una caja fuerte o el ingreso en una cuenta separada en la que no hubiera mediado disposición alguna), de un bien fungible indiferenciado del resto de los de la misma especie que pueda poseer el concursado (.../...) El tratamiento que correspondería conforme a la Ley Concursal a la restitución de cosas fungibles habría de ser, por lo tanto, el reconocimiento de un derecho de crédito contra la concursada cualquiera que fuere el tratamiento o clasificación que ese derecho personal hubiera de merecer '.

En el mismo sentido la Sentencia de la AP Barcelona, sección 15, del 27 de febrero de 2013 EDJ 2013/116482 (ROJ: SAP B 5882/2013 ): ' Pero, dada la innegable similitud con la acción reivindicatoria (pues lo que se persigue al amparo del art. 80 LC EDL 2003/29207es la separación de la masa de aquellos bienes que son de propiedad ajena y que están en poder del concursado), es preciso un requisito que está implícito en el fundamento y finalidad de la acción, cual es que se trate de bienes o derechos determinados e identificables (podría tratarse incluso de bienes fungibles, pero siempre que sean identificables) a fin de que puedan ser separados; dicho de otro modo, que exista identidad entre el bien que el propietario reclama y el existente en la masa.(.../...) En el caso de que los bienes no sean identificables, la separación resulta inviable y quedará sustituida por un derecho personal a la entrega de cosas de la misma especie o a un derecho de crédito por el valor de tales bienes, que se integrará en la masa pasiva y quedará sometido, por tanto, a las reglas concursales de reconocimiento, clasificación y pago. Ello es consecuencia de que la separación no responde a la obtención del valor de cambio del bien (a salvo el supuesto de irreivindicabilidad si se ha transmitido a un tercero), sino de la misma cosa concreta y determinada que se halla en poder del concursado. Puede verse una concreta confirmación de esta regla en el supuesto de las cantidades retenidas por el concursado en virtud de obligaciones fiscales y de contribución al sistema de Seguridad Social, respecto de las cuales no se reconoce un derecho de separación a favor de la Hacienda Pública o de la TGSS, sino un derecho de crédito dotado de un privilegio general ( art. 91.2º LC EDL 2003/29207), que se incluye en la masa pasiva y debe hacerse valer como crédito concursal de acuerdo con las reglas generales del concurso '.

Esta doctrina la entendemos aplicable al caso enjuiciado, toda vez que lo que se está solicitando es la condena al abono de una cantidad de dinero que ha percibido la concursada y que considera que debe reintegrar a los actores, por ser de su propiedad.

En el caso presente, la cantidad de dinero objeto de la subvención se abona en una cuenta operativa de FAGOR S. COOP., en la que se dan las comunes operaciones bancarias de ingresos, pagos, domciliaciones de recibos, etc., no en una cuenta separada. No cabe, por lo tanto, pretender la separación de la masa activa del concurso de esta cantidad de dinero en tanto que se trata de un bien fungible indiferenciado del resto de los de la misma especie que pueda poseer el concursado. El tratamiento que correspondería, conforme a la Ley Concursal, habría de ser, por lo tanto, el dado por la ad. concursal, el reconocimiento de un derecho de crédito contra la concursada cualquiera que fuere el tratamiento o clasificación que ese derecho personal hubiera de merecer, en este caso ordinario.

Por lo tanto, se desestima la demanda.

TERCERO.- Se considera oportuno no hacer pronunciamiento en costas, dado que la cuestión juridica discutida no deja de suscitar dudas y la jurisprudencia sobre el particular no deja de ser escasa y no contempla (por lo menos, este juzgador no ha encontrado) el caso concreto objeto de autos.

Fallo

Se desestima la presente demanda incidental formulada por la Procuradora Sra. Diez Orus, en nombre y representación de CEPSA QUIMICA S.A., contra FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. y su administración concursal, absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 11 de junio de 2015.

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