Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 204/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 363/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100227
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3474
Núm. Roj: SJM SS 3474:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de separación de bienes de masa activa / Konkurtso-intzidentea: masa aktiboko ondasunak banantzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 1009/2013
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6/05/15 tuvo entrada demanda formulada por la Procuradora Sra. Diez Orus, en nombre y representación de CEPSA QUIMICA S.A., contra FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. y su administración concursal por la que pedía que se estableciese el derecho de CEPSA QUIMICA S.A. a la separación de la masa activa del credito por importe de 217.118,70 euros y la puesta a disposición del mismo a favor de CEPSA QUIMICA.
Indicaba la actora que el Centro para el desarrollo Tecnologico Industrial (CDTI) le concedió una subvención por importe de 217.118,70 euros, la cual se abonó en la cuenta bancaria de FAGOR S. COOP. para que ésta ultima, en calidad de gestora, procediera a su ingreso en la cuenta de CEPSA QUIMICA.
Tal ingreso no se ha producido y, al contrario, se ha reconocido a la actora un credito ordinario por importe de 217.119 euros.
Entiende la actora que es un credito con derecho de separación, por lo que pide el abono de la cifra indicada.
SEGUNDO.- La Ad. Concursal y la concursada contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.
La ad. Concursal se opuso alegando que el dinero, como bien fungible, no es suscpetible de identificación, por lo que esta fuera de cualquier posibilidad de separación la cantidad de dinero reclamada, ingresada en la cuenta de la concursada.
La concursada se opuso alegando que era un contrasentido que se pretendiera la separación de un credito, que ya por su condición de tal forma parte de la masa pasiva y en base a las mismas razones de fungibilidad del dinero indicadas por la ad. concursal.
TERCERO.- Al no considerarse necesaria la prueba documental solicitada por la actora y no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la actora una acción de separación por la vía incidental del artículo 80 de la Ley Concursal que señala: 1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.2. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente concursal.
No es objeto de discusión si el dinero era o no derivado de una subvención otorgada a la actora, ni el resto de los hechos indicados en la demanda, siendo la cuestión a resolver de caracter estrictamente juridico.
De conformidad a la ST del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 6 de julio de 2006 , el análisis de dicho precepto antes reseñado, nos señala que la conclusión de todo ello no puede ser otra que la de interpretar el derecho de separación «ex» art. 80 L.C . como una facultad que asiste al acreedor ex iure dominii para reivindicar los bienes que se encuentren en poder del concursado -y sobre los que éste no tenga derecho de uso, garantía o retención- que podrá ejercitar en cualquier momento de la vida del concurso, idea que viene reforzada por la previsión del art. 183 apartado 3º L.C . al diseñar la sección tercera del procedimiento de concurso para albergar, entre otros, a las acciones de reducción de la masa activa que se puedan plantear durante su sustanciación, de tal manera que el plazo de diez días previsto en el art. 96-1 L.C . para impugnar el inventario de la masa activa únicamente operará con carácter preclusivo en lo que atañe a la impugnación promovida por 'cualquier interesado' distinto de aquél. El cauce procesal para reclamar los bienes (y derechos) que se incluyan en la masa activa del concurso es doble en nuestro derecho concursal: por un lado la impugnación del informe de la administración concursal en cuanto a su inventario (96.2 LC) y por otro el ejercicio del derecho de separación del artículo 80 LC .
El cumplimiento del derecho de separación exige que se cumplan determinados requisitos como son:
a) Que se hubiera reclamado a la administración concursal (requisito de procedibilidad recogido en el artículo 80.2 LC ) y que esta se hubiera negado a dicha separación por lo que es contra dicha resolución contra la que se pretende el incidente de separación. En este sentido se señala que es ' contra la decisión denegatoria de la administración concursal' requiriendo, por tanto, previa solicitud.
b) Por un lado la determinación e identidad como exigencia propia de la naturaleza de dicha pretensión, quedando por lo tanto excluido del mismo los bienes fungibles.
Las cosas fungibles (genus) se caracterizan o son apreciadas por sus cualidades genéricas y su cantidad y son sustituibles unas por otras sin quebranto de su utilización para satisfacer necesidades humanas, siendo paradigmático ejemplo de ellas, una suma de dinero. Las infungibles (species o corpus) son individualidades concretas sin que resulte indiferente que llenen su finalidad económica sustituirlas por otras del mismo género y se señalan por su nombre o datos precisos que las individualizan de modo inconfundible. En términos de la ST de 11 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo , el derecho de separación exige la más perfecta identificación de los bienes a separar, todo ello incompatible con un bien como el dinero habida cuenta de su ultrafungibilidad que le lleva lógicamente a confundirse con el patrimonio del tenedor.
c) Que sean de titularidad ajena, que debe atender al derecho sustantivo a los efectos de su determinación.
d) Que se hubiera incluido en la masa activa del concurso, pues de otra forma será inviable la separación que se pretende.
e) Titularidad del que pretenda la separación por ostentar un derecho de propiedad o titularidad, un derecho real limitado que no sea de garantía pues en este caso lo que se pretende es esencialmente un derecho de ejecución separada, y titulares de derechos de restitución por bienes o derechos entregados en el marco de una relación negocial.
f) Que no recaiga sobre los mismos un derecho de uso, garantía o retención, partiendo de que aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto por el concursado como por la otra parte quedan sujetas al artículo 61.2 LC por el que se entienden vigentes y sin que puedan establecerse, siendo nulas, cláusulas rescisorias basadas en la sola causa de la declaración del concurso (61.3 LC) debiendo acudirse al régimen del artículo 62 LC para el caso de incumplimiento.
SEGUNDO.- Efectivamente, como indica la concursada, es un contrasentido hablar de credito con derecho de separación, dado que el credito, por su propia condición de tal está integrado en la masa pasiva ( art. 49 L.C .) y no se puede pagar fuera de las soluciones del concurso, convenio o liquidación, lo que excluye cualquier tipo de separación, si es que el pago lo que se quiere identificar con separación.
Consideramos que, independientemente de la defectuosa forma de pedir, en realidad, lo que quiera la demandante es que se declare que la cantidad, cuyo abono pide y que era el objeto de la subvención, no forma parte de la masa activa, porque es de su propiedad; en definitiva esta pidiendo la separación de esa cantidad de dinero que en su día se ingresó en la cuenta de la cocnursada.
Es constante y reiterado el criterio de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales de que 'no cabe pretender la separación de la masa activa del concurso de una cantidad de dinero, en tanto que se trata, por regla general de un bien fungible indiferenciado del resto de lo de la misma especie que pueda poseer el concursado ' ( SAP Madrid, sección 28, del 26 de julio de 2010 (ROJ: SAP M 12659/2010 ).
En el mismo sentido, se dice en la
SAP Madrid, sección 28, del 14 de octubre de 2013
EDJ 2013/257074 (ROJ: SAP M 15645/2013
),
citando otras de la misma Sala de 2 de noviembre de 2012
y 17 de noviembre de 2012 , 'la aplicación del
artículo 80 de la Ley Concursal
En el mismo sentido la
Sentencia de la AP Barcelona, sección 15, del 27 de febrero de 2013
EDJ 2013/116482 (ROJ: SAP B 5882/2013
): ' Pero, dada la innegable similitud con la acción reivindicatoria (pues lo que se persigue al amparo del
art. 80 LC
Esta doctrina la entendemos aplicable al caso enjuiciado, toda vez que lo que se está solicitando es la condena al abono de una cantidad de dinero que ha percibido la concursada y que considera que debe reintegrar a los actores, por ser de su propiedad.
En el caso presente, la cantidad de dinero objeto de la subvención se abona en una cuenta operativa de FAGOR S. COOP., en la que se dan las comunes operaciones bancarias de ingresos, pagos, domciliaciones de recibos, etc., no en una cuenta separada. No cabe, por lo tanto, pretender la separación de la masa activa del concurso de esta cantidad de dinero en tanto que se trata de un bien fungible indiferenciado del resto de los de la misma especie que pueda poseer el concursado. El tratamiento que correspondería, conforme a la Ley Concursal, habría de ser, por lo tanto, el dado por la ad. concursal, el reconocimiento de un derecho de crédito contra la concursada cualquiera que fuere el tratamiento o clasificación que ese derecho personal hubiera de merecer, en este caso ordinario.
Por lo tanto, se desestima la demanda.
TERCERO.- Se considera oportuno no hacer pronunciamiento en costas, dado que la cuestión juridica discutida no deja de suscitar dudas y la jurisprudencia sobre el particular no deja de ser escasa y no contempla (por lo menos, este juzgador no ha encontrado) el caso concreto objeto de autos.
Fallo
Se desestima la presente demanda incidental formulada por la Procuradora Sra. Diez Orus, en nombre y representación de CEPSA QUIMICA S.A., contra FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. y su administración concursal, absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
