Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 260/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00204/2016
En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 204/16
En el Rollo de apelación núm.260/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 509/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelantes DON Doroteo Y DOÑA Laura , demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Don Roberto Muñiz Solis y asistidos por el Letrado Don Ricardo Valdeón García; y como parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, demandada en primera instancia, asistido por la Abogada del Estado Doña Raquel Herrero González; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 31/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Roberto Muñiz Solís en nombre y representación de D. Doroteo Y Dª. Laura contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROSdebo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora (la mitad a cada una de ellas).'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23/06/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por DÑA. Laura Y D. Doroteo en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 2014 en la calle Ramón y Cajal de Gijón, fue desestimada en primera instancia por cuanto la entidad demandada ya había abonada la cantidad que estimaba derivada del accidente , y que se corresponde por lo que respecta a D. Doroteo en 44 días impeditivos, 38 no impeditivos y 1 punto de secuela, factor de corrección y gastos de rehabilitación y consultas, y para Dña. Laura la cantidad correspondiente a 17 días impeditivos, 38 no impeditivos, 1 punto de secuela, factor de corrección y gastos de rehabilitación y consultas. Con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante sobre la base del error en la valoración de la prueba, reiterando la petición efectuada en la demanda en lo concerniente a días impeditivos y secuela, que se corresponde para Dña. Laura en un total de 76 días impeditivos y para D. Doroteo en 45 días no impeditivos, con secuelas para ambos valoradas en 3 puntos. Y por la imposición de costas efectuada en la instancia.
SEGUNDO.-Entrando en el examen del primero de los motivos de recurso, discrepancia con la sentencia de instancia en lo concerniente a días impeditivos, ha de decirse con carácter previo que los días de sanidad a que se refiere el Baremo, conforme a tenido ocasión de señalar con absoluta reiteración esta Sala en resoluciones precedentes, recogen aquel periodo que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si esta no es posible, hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuela el estado patológico o quebranto de salud residual consolidada, tras la finalización el tratamiento pautado. Ciertamente no puede dilatarse el periodo de sanidad por la realización de sucesivas sesiones de tratamiento rehabilitador, cuando la patología secuelar ya está consolidada la LRCSCVM establece una indemnización por días de incapacidad temporal que coincide con la duración de la sanidad, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos, aclarando en una llamada que se entiende por día de baja impeditivo aquel ' en que la victima está incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. De acuerdo con su propio tenor literal si bien no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, tampoco restringidos, es aquel periodo en que la víctima está impedida para las actividades más elementales de la vida diaria de relación, las habituales y entre éstas no puede haber duda alguna cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las derivadas del trabajo a que se dedique el lesionado. En definitiva, el periodo impeditivo coincidirá con aquel de la sanidad durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo.
Entendiendo como días no impeditivos, aquellos durante los cuales la víctima sufre dolores y molestias que no le incapacitan para las actividades profesionales o de otro tipo.
TERCERO.-En la demanda rectora se extiende el periodo no impeditivo hasta la finalización del tratamiento fisioterápico que se produjo en relación a ambos lesionados el día 12 de febrero de 2015 en tanto que en la sentencia los limita en relación a Doroteo hasta el día 2 de febrero de 2015 y en relación a Laura a fecha 29 de diciembre de 2014, fechas en que el Perito Sr. Maximo considera estabilizada la lesión, valorando la juzgadora que las sesiones de fisioterapia a partir de ese momento han tenido un carácter paliativo y no curativo.
En los sucesivos informe clínicos de la entidad asistencial Corónide a la que los lesionados acudieron para el seguimiento y tratamiento de su lesión desde el día 19 de noviembre de 2014, reflejan en relación a Dña. Laura en esa fecha (29/12/2014) una significativa mejoría de los síntomas derivados del accidente de tráfico. Objetivamente sigue presente la contractura. Movilización de cabeza y cuello dentro de los límites de la normalidad y es dolorosa. Los mareos y las náuseas han desaparecido casi por completo. Balance articular y muscular de hombros dentro de los límites de la normalidad. En la revisión del día 12 de enero de 2015 refiere mejoría progresiva, la contractura va disminuyendo. En igual sentido se constata en la revisión del día 2 de febrero de 2015 encontrándose mejor que en controles anteriores, aunque la contractura sigue estando presente. El día 2 de febrero de 2015 se vuelve a encontrar mejor aunque la contractura sigue presente. En la última revisión de 25 de febrero de 2015, es alta, tras finalizar la fisioterapia el día 12 de los corrientes, con mejoría global de los síntomas derivados del accidente de tráfico.
Por lo que hace referencia a D. Doroteo desde el día 2 de diciembre que se considera en la sentencia que se ha producido la estabilización de su lesión, en la revisión de la clínica Corónide presenta cierta mejoría, las parestesias son menos relevantes, la contractura sigue presente, las espinosas siguen siendo dolorosas a la percusión a nivel dorsal. En la revisión del día 29 de diciembre de 2014 se hace constar que la contractura paraespinal es menos llamativa y sigue presentando a nivel cervicodorsal, los recorridos de cabeza y cuello se encuentran dentro de los límites de la normalidad y son menos dolorosos. En la del día 12 de enero de 2015 la contractura va disminuyendo aunque objetivamente sigue presente con menos dolor a la percusión de las apófisis espinosas dorsales. El 2 de febrero de 2015 se constata que la mejoría sigue siendo progresiva con el tratamiento de fisioterapia, la contractura sigue disminuyendo, la percusión de apófisis apenas es dolorosa. El día 25 de febrero refiere un alivio sintomático global significativo de los síntomas derivados del accidente, con alta.
A la vista de todo lo expuesto, es evidente que el tratamiento fisioterápico realizado dio resultado, por lo que tiene componente curativo no siendo meramente paliativo, dada la mejoría significativa de la sintomatología a su finalización. Por lo que todo ese periodo debe ser calificado como días no impeditivos. Sin que sea imputable a los lesionados que las sesiones fueran más espaciadas pues ello obedeció a un criterio médico al ser pautadas con tal periodicidad como lo expuso en la vista el Dr. Abelardo que opina que hacerla diariamente la considera contraproducente, frente al criterio contrario del Dr. Maximo que no ve razón para espaciarla más al final y no al revés la inicio cuando fue primero diaria y después se pasó a dos días a la semana y que solo se suspendería si no la tolerasen.
CUARTO.-En el recurso se mantiene la pretensión de que las secuelas resultantes deben ser valoradas en 3 puntos en base al informe pericial del Dr. Abelardo que así las puntúa, por considerar como expuso en la vista que se trata de un dolor residual que valora en el grado medio de la horquilla.
Don. Maximo discrepa de esa valoración y considera más adecuado valorarlas en 1 punto dado que se trata de un algia leve postraumática, que incluso en relación a Laura al momento de su exploración en el mes de marzo ya no presentaba ningún tipo de secuela.
Cuando ambos son dados de alta en la clínica Corónide el dolor de localización cervicodorsal lo califica de carácter leve, con arcos de recorrido de cabeza y cuello dentro de los límites de la normalidad y dolorosos solo en los extremos.
Por lo que esta sala a la vista de lo expuesto ratifica la valoración de las secuelas en un punto como que se efectuó en la instancia, al no aparecer de los antecedentes expuestos, datos que permitan otorgarles una valoración mayor.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñiz Solís en nombre y representación de D. Doroteo Y DÑA. Laura contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 509/2015, y en consecuencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de extender los días no impeditivos en relación a ambos apelantes hasta la finalización del tratamiento de fisioterapia (12/0272015). Y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
