Sentencia Civil Nº 204/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 240/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100205

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00204/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGG

N.I.G. 33076 41 1 2014 0100145

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001109 /2014

Recurrente: María Rosa , Adelina

Procurador: Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA

Abogado: MANUEL MENENDEZ IGLESIAS, MANUEL MENENDEZ IGLESIAS

Recurrido: Laureano , Aurelia

Procurador: MAXIMINA CID GARCIA, MAXIMINA CID GARCIA

Abogado: ESTEBAN SANFRUTOS ANTÓN, ESTEBAN SANFRUTOS ANTÓN

SENTENCIA nº. 204/2016

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a doce de mayo de dos mi dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima , de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1109/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 240/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª. María Rosa y Dª Adelina , en representación del menor Estanislao , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, asistidas por el Abogado D. MANUEL MENENDEZ IGLESIAS, y como parte apelada-impugnante, D. Laureano y Dª Aurelia , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAXIMINA CID GARCIA, asistidos por el Abogado D. ESTEBAN SANFRUTOS ANTÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los autos de P. Ordinario 1109/14, Sentencia de fecha 14 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y 4epresesntación de Dª María Rosa y Doña Adelina , quienes actúan en representación del menor Estanislao y en beneficio de la comunidad post-ganancial, contra Don Laureano y Doña Aurelia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.

Y DESESTIMANDO la reconvención formulada por Don Laureano y Doña Aurelia frente a Doña María Rosa y su hijo menor Estanislao , este ultimo en su calidad de heredero de Don Juan , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandantes-reconvenidos de los pedimentos formulados en su contra, no habiendo lugar a los pedimentos interesados en el suplico de la demanda reconvencional, por loa razones expresadas en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución. Con imposición de las cotas de la reconvención a la parte demandada- reconviniente.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Rosa Y DOÑA Adelina , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de mayo 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación resuelve las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por doña María Rosa , como representante legal de su hijo menor, Estanislao , y en beneficio de la comunidad postganancial formada tras el fallecimiento de su difunto esposo, y de doña Adelina , en calidad de administradora testamentaria de los bienes recibidos por el menor de su difunto padre don Juan , sustentada en el art. 453 y 1.158 del Código Civil .

Tales pretensiones se sustentaban sobre la alegación de que mediante escritura de 8 de mayo de 2003 el abuelo del demandante, don Juan concertó con los demandados, don Laureano y doña Aurelia , un préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre una vivienda de propiedad de los prestatarios sita en Puente Huetes (Villaviciosa); pese a que el préstamo fue concertado por el abuelo del actor, dada la coincidencia en cuanto a su nombre y apellidos, en la escritura, por error del notario, se habría hecho figurar como contratante al padre del actor, don Juan ; instándose por este procedimiento de ejecución hipotecario con nº 2082/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, el mismo concluyó mediante la adjudicación de la finca hipotecada al padre del actor, habiéndosele dado posesión de la misma el día 2 de octubre de 2006. Ulteriormente, los prestatarios demandaron la nulidad del préstamo hipotecario, dando lugar a los autos de juicio ordinario nº 744/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, que concluyeron con la declaración de nulidad de dicho préstamo por sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia de fecha 15 de diciembre de 2008 , siendo por ello los prestatarios restituidos la posesión de la finca hipotecada.

En la demanda se reclamaba la cantidad total de 39.820,14 euros, que se correspondería tanto con el importe de los gastos en lo que el poseedor habría incurrido durante el disfrute de la finca que se califica como necesarios para su conservación y útiles, así como las cantidades que se habría abonado, entre septiembre de 2006 y marzo de 2009 para hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que los demandados habían concertado con una entidad financiera y que aún gravaba la finca. A esta pretensión se opusieron los demandados, quienes formularon reconvención en reclamación de la cantidad de 15.128 euros, importe de los gastos de alquiler en que los demandados incurrieron durante el tiempo en que estuvieron desposeídos de su vivienda. Ambas pretensiones fueron rechazadas, alzándose contra la sentencia recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e impugnación formulada por la parte apelada, si bien esta última queda limitada a la condena en costas impuesta a los demandados reconvinientes por razón de su reconvención.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de apelación, conviene advertir que a este juicio le precedió otro (promovido por el abuelo del actor, don Juan , quien efectuó la misma reclamación, ejercitando las mismas acciones, sobre la afirmación de que él había sido quien en realidad había concertado el préstamo, quien habría asumido el coste de las obras y reparaciones efectuadas en la vivienda y hecho frente a las cuotas de amortización), si bien el mismo fue resuelto por medio de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa el día 11 de noviembre de 2010, confirmada en grado de apelación por esta misma Sala, en la que se consideró que dicho demandante no estaba legitimado para el ejercicio de dichas acciones.

La sentencia objeto de apelación, desestimó la demanda puesto que se considera que no está acreditado, en cuanto a los gastos por obras de conservación, reparación y útiles, que los mismos hubiesen sido satisfechos por el padre del actor; en la sentencia se concluye que dichos gastos habrían sido afrontados por el abuelo del actor, al figurar en las facturas aportadas el nombre de este (pese a que en dos de ellas sí figura el del padre del actor, don Juan ), considerando que estaríamos ante el supuesto de un pago por tercero efectuado por el abuelo del actor de deudas que en realidad corresponderían a su padre, por lo que concluye que la deuda la tendría este frente aquel y que por ello la reclamación debió de hacerse por aquel a este, y puesto que conforme al documento nº 25 adjunto a la demanda, don Juan habría renunciado a las acciones que por razón de los pagos hubiese realizado en favor de su nieto, se habría producido una confusión entre los derechos del acreedor y deudor ( art. 1.156 del Código Civil ) habiéndose por ello extinguido la deuda.

El recurso en este punto debe ser admitido. Ciertamente todo indica que los pagos fueron hechos en realidad por el abuelo del actor, ahora bien, la cuestión debe centrarse en función de lo que es objeto del proceso, de los hechos alegados y de las acciones ejercitadas, y aquí lo que se está reclamando es en virtud de lo dispuesto en el art. 453 del Código Civil , donde lo que se pretende es, como en su día advirtió en el otro proceso la defensa de los demandados, la liquidación de un situación posesoria, para lo que, lógicamente solo está legitimado el poseedor, motivo por el cual a no apreciase dicha condición en el abuelo del actor se le negó tal legitimación. Pues bien, lo que aquí se reclama es precisamente la liquidación de una serie de gastos en los que habría incurrido dicho poseedor, el padre y causante del demandante y la propia doña María Rosa , durante el tiempo de la posesión, resultando a estos efectos irrelevante si dichos gastos los asumieron directamente dichos poseedores o el abuelo del actor. Lo determinante en este caso es si los trabajos, reparaciones y obras se han realizado, su calificación jurídica y si el poseedor tiene derecho a su reintegro; siendo indiferente que los gastos se hubiese asumido por don Juan , pues esta es una cuestión que pertenece a la esfera de las relaciones internas entre este y los demandantes que no trasciende a los demandados, porque cualquier duda u objeción al respecto queda desvirtuada mediante la cesión de los derechos que le pudiera corresponder por razón de dichos pagos a su nieto. Si en virtud de dicha cesión, que implica que se asume y reconoce que dichos gastos se han realizado en beneficio de nieto, se ha extinguido un supuesto derecho de crédito del cedente frente al cesionario, es cuestión que afecta las relaciones internas entre ambos, pero ello no supone la extinción del crédito que por razón la ejecución de tales obras y trabajos tienen los citados poseedores frente a los aquí demandados.

TERCERO.- El art. 453 del Código Civil determina que los gastos necesarios se abonan a todo poseedor y que los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa'. Por su parte el art. 455 establece que el poseedor de mala fe sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Argumentó la parte demandada que el padre y esposo de los actores tendrían la consideración de poseedor de mala fe, partiendo del la conceptuación del préstamo por él conferido a los demandados como usurario; se olvida sin embargo, que la calificación del préstamo con dicho carácter usurario no se traduce automáticamente, ni en una actitud dolosa por parte del prestamista, ni, por lo que aquí interesa, en una conceptuación de la posesión que de él pudiera derivarse como de mala fe; el art. 433 reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide y poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. En este caso el título por cuya virtud se adquiere la posesión, no lo es el préstamo, sino la resolución dictada en el proceso de ejecución hipotecaria por el que se adjudica la vivienda hipotecada a don Juan ; dicho préstamo en un principio se reputaba válido y eficaz y suficiente para acordar el despacho de ejecución y subsiguiente subasta y aprobación del remate, no siendo la calificación del mismo como usurario, y por ello la nulidad del préstamo, un hecho incontrovertido, como lo demuestra incluso la circunstancia de que el primera instancia la demanda de nulidad fuera denegada, y que solo en grado de apelación se decretase la nulidad pretendida. Por otro lado, ciertamente el art. 435 del Código Civil determina que la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente, mas la Sala considera que ello no se produce automáticamente con la interposición de la demanda de nulidad, sino a partir de la notificación de la segunda resolución que es cuando efectivamente declara la nulidad del préstamo, siguiendo en este sentido la línea marcada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 , que sitúa al tiempo de la sentencia, aunque la misma no hubiese ganado firmeza, el momento a partir del cual el poseedor ha de asumir las consecuencias de una posesión que se declara ilícita.

CUARTO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto, conviene señalar que aún cuando parte de las obras documentadas por medio de las facturas realizadas hayan sido cuestionadas por la parte demandada, debe concluirse la realidad de la mayoría de todas ellas, al haber sido casi todas las facturas adveradas en el anterior juicio seguido a instancias del abuelo del actor, poniendo de manifiesto la testifical en ella practicada la realidad de la obras en ellas documentadas, sin que el valor probatorio de dicha documental y de la testifical resulte enervado por las conclusiones del informe pericial aportados por los demandados. Parte de las obras (ventanas, pavimentos e instalación eléctrica) son efectivamente constatadas; el resto son rechazadas por el perito, confrontando el estado actual de la vivienda con el que presentaba según las fotografías aportadas por la propiedad, y que además obran en el informe de tasación realizado en el año 2004 que se aportó junto con la contestación; ahora bien, salvo en el aspecto relativo a las puertas, difícilmente el resto de las obras podían ser apreciadas por el perito puesto que en realidad, se trata de obras de reparación efectuadas fundamentalmente en las instalaciones de fontanería de los baños y cocina que, al estar ocultas, difícilmente habrá podido comprobar su existencia.

En realidad, en la mayoría de los casos estamos ante obras de reparación. Los documentos nº 20 y 22 ponen de relieve la existencia de una avería en la caldera, que se produce en octubre de 2006 y se reproduce en enero de 2007 consistente en la pérdida de agua de caldera, aconsejándose por el servicio técnico que se corte el mármol de la encimera para acceder a la chimenea y en noviembre de 2007 se constata que la caldera no tiene tiro siendo necesario limpiar la chimenea, para cuyo acceso se reitera la necesidad del corte de la encimera, dejándose la caldera apagada; difícilmente puede considerarse una mera labor de mantenimiento inherente a su uso, pues las facturas reflejan que efectivamente dicho corte se hizo, y la realización de diversos trabajos al respecto, y así: hubo que descubrir y colocar las tuberías de agua y desagües de la cocina y cambiarlos, reponer el granito de las mesetas y su remate, el desmontaje de los muebles de cocina y su nuevo montaje, o el rejunteado de la chimenea de la salida de humo y el interior de horno. Consta además otra obras que se constituyen como verdaderas reparaciones de fontanería efectuadas en el baño (documento nº 13) adecuadamente explicadas por don Pedro Jesús , y obras de albañilería para reparar humedades en las habitaciones y el desatascado de la cámara aislante (documentos nº 14).

Ciertamente, algunas de las obras realizadas no constituyen reparaciones, y tampoco puede considerarse como indispensables para la conservación de la vivienda, como sería en el caso de la carpintería interior, de la carpintería exterior de dos ventanas o de los pavimentos, mas ello no excluye la posibilidad de su reclamación, al conceptuarse como gastos útiles que implican una mejora y un correspondiente incremento del valor económico del inmueble, y en este sentido, los distintos testigos reconocen la existencia de deficiencias en los distintos elementos, lo que si bien no permite considerar el cambio como imprescindible, tampoco permite estimar en que estemos ante cambios que obedezcan al razones puramente estéticas o de mero recreo.

Finalmente los gastos realizados para la rehabilitación del edificio ni tan siquiera se cuestionan, siendo claramente gastos de conservación, cuya rembolso le está permitido a la parte demandante pues, aunque ciertamente se han generado mientras que esta ostentaba la propiedad y posesión del inmueble, se olvida que al declararse la nulidad del préstamo y adjudicación, como ya señalo precisamente la sentencia de esta Sala al resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el anterior juicio promovido por don Juan , ello implica la necesidad de restituir el estado de cosas anterior a la nulidad, lo que comporta la posibilidad de reclamar determinados gastos, entre lo que se encuentran los indicados precisamente a tenor del art. 453 del Código Civil

Todo ello conduce a la estimación del recurso y de la demanda en este punto, con rechazo únicamente de las partidas reflejadas en los documentos nº 10 y 12 del servicio técnico de la calefacción, que se corresponden con un mantenimiento de la caldera inherente al uso de la misma, la reflejada en el documento nº 18 puesto que se desconoce si efectivamente los elementos que recoge fueron instalados en el baño, y, en cuanto al capítulo relativo a la instalación eléctrica por la que se reclama material por importe de 2.975,01 euros, debe rechazarse esta reclamación por cuanto se trata de una factura expedida por una empresa vinculada con don Juan expedida en favor de este, desconociéndose si en realidad todos y cada uno de los mismos resultaron instalados en la vivienda, fijándose únicamente como valor de la obra la reconocida en el informe pericial por importe de 375 euros.

En consecuencia el total de la obra cuyo rembolso procede ascendería a 28.516,69 euros.

QUINTO. - El otro punto objeto de discusión fue el relativo a las cantidades que se habría abonado entre septiembre de 2006 y marzo de 2009 para hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que los demandados había concertado con una entidad financiera y que aún gravaba la finca. El motivo de desestimación en este caso estribó en considerar que lo único que habría ocurrido es que tras la adjudicación de la finca al padre del actor, este por virtud del art. 6705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se habría subrogado en la responsabilidad derivada de las cargas que gravaban la finca, estimando que muchos de los pagos no estarían justificados, y que otros se habrían efectuado por don Juan ; considera conforme todo ello que el verdadero obligado durante dicho periodo era don Juan , y reitera por ello que, con arreglo a la cesión que operó por medio del documento indicado en favor del menor demandante, se produciría la extinción por confusión del hipotético crédito que aquel tuviera sobre este.

El motivo de impugnación también debe estimarse. La referencia a la subrogación de don Juan en las cargas que pesaba sobre la finca que le fue adjudicada en el proceso de ejecución fue ya un argumento esgrimido en la sentencia de la instancia para afirmar la falta de legitimación del padre de este sobre la alegación de que la deuda sería de su hijo, y por ello que solo tendría acción sobre él, al margen de considerarse que la documentación aportada no acreditaba el pago por este de las cantidades en su día reclamadas. Debe no obstante tenerse en cuenta que, pese a que la sentencia fue confirmada en apelación, no fue este propiamente el motivo de ello, sino la falta de acreditación en don Juan de su alegada condición de poseedor, y la falta de prueba por su parte del pago que se afirmaba de las cuotas de amortización, cuidándose la sentencia dictada en la alzada, tras reconocer que el adjudicatario se habría subrogado en las cargas de la finca, de afirmar que es evidente también que 'la acción de reembolso deriva de la nulidad del préstamo y adjudicación, con restitución del estado de cosas anterior a la nulidad, que faculta en principio a reclamar determinados gastos y pagos realizados, acción que sin embargo debe entablar también el ejecutante poseedor....', y es que, una vez más se olvida, el efecto que con arreglo al art. 1.303 del Código Civil provocó la nulidad del contrato de préstamo y los efectos del cese en la posesión que ello comportó a tenor de sus arts. 453 y siguientes.

Pues bien, en cuanto a la acreditación de los pagos varios recibos reflejan imposiciones realizadas a nombre de don Juan , si ya en su momento se consideró que estos pagos no habían sido realizados por el abuelo del actor, lo que no puede ahora sostenerse es lo contrario para negar que se hubiesen efectuado por don Juan , en tanto en cuento este precisamente como adjudicatario y nuevo propietario de la vivienda esa quien tenía verdadero interés en el pago. Y en cuanto al resto de los pagos que se justifican por medio de recibos que reflejan imposiciones en la cuenta del banco hipotecante a nombre del demandado, la propia demandada en su interrogatorio reconoce que en ese periodo de tiempo durante el cual estuvieron privados de la finca no hicieron frente al préstamo hipotecario que aún gravaba la finca, por lo que forzoso es concluir, de la simple tenencia de los recibos, que, aunque reflejen imposiciones a nombre de aquel, reconocido por la demandada que no fue este quien las realizó, que fueron realizadas por quien efectivamente está en poder de dichos recibos, y todo ello conduce a la estimación de la apelación y de la demanda en este punto.

SEXTO.- La sentencia también es objeto de por parte de los apelados, únicamente en cuanto al extremo relativo a la imposición de las costas causadas en primera instancia por razón de su reconvención.

La razón de la sentencia para desestimar la reconvención, por la que se pretendía el pago de los gastos de alquiler en que los demandado incurrieron mientras estuvieron privados de la posesión sustentada en el art. 455 del Código Civil , estribó en la ausencia de mala fe en el adjudicatario de la finca y la inexistencia de daños, al verse estos compensados por el hecho de no verse obligados a hacer frente a los gastos de de amortización del préstamo hipotecario que aún gravaba la finca sobre dicho periodo.

La pretensión de revocación de las sentencia en este punto se centra en la alegación de una supuesta mala fe por parte del prestamista, y en la buena fe que habría imperado en la actuación de los demandados, olvidando que lo que aquí rige en esta materia es el art. 3941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se rige por un criterio de vencimiento objetivo, con las salvedades que el mismo establece para los supuestos en lo que existieran seria dudas de hecho o de derecho. Lo cierto es que, aún cuando no compartamos todas las razones esgrimidas en la sentencia dictada en primera instancia para la desestimación de la reconvención, lo cierto es que la desestimación fue total, por lo que rige el criterio de vencimiento objetivo, sin que se hayan alegado dudas de hecho o de derecho que justificase la posibilidad de apartarse de dicho criterio, al margen de que, por lo ya señalado, no se advierte una actitud maliciosa en los demandantes.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 3981 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas por la apelación, imponiendo a los apelados impugnantes las ocasionadas por su impugnación.

Por lo expuesto, esta Sala dicta el siguiente,

Fallo

FALLO.Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosa y de doña Adelina , contra la sentencia dictada el día catorce de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa en autos de juicio ordinario nº 1109/14, y se desestima la impugnación contra ella interpuesta por la representación de los apelados, don Laureano y doña Aurelia , revocando la misma en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación de dichos apelantes contra los citados apelados, condenando a estos al pago de la cantidad de 37.180,72 euros, más los intereses legales correspondientes devengados al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados a partir de la fecha de esta resolución, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en primera instancia por razón de la demanda interpuesta, confirmando la resolución impugnada en el resto de los extremos por ella decididos en cuanto a la reconvención en su día formulada, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por razón de la apelación interpuesta y con imposición a los apelados impugnantes de las costas causadas por su impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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