Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 290/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100194

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1337

Resumen:
PATERNIDAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07040 42 1 2014 0005953

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:FILIACION 0000196 /2014

Recurrente: Melchor , Simón , Rosalia , Julia , Crescencia

Procurador: , NURIA CHAMORRO PALACIOS , NURIA CHAMORRO PALACIOS , NURIA CHAMORRO PALACIOS , NURIA CHAMORRO PALACIOS

Abogado: , TOMAS CUART SINTES , TOMAS CUART SINTES , TOMAS CUART SINTES

Recurrido: Luz , Valle , MINISTERIO FISCAL

Procurador: SEBASTIA COLL VIDAL, SEBASTIA COLL VIDAL ,

Abogado: JESUS Mª MENESES CAPELLAN, JESUS Mª MENESES CAPELLAN ,

S E N T E N C I A Nº 204

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de FILIACION número 196/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 290/2016, entre partes, de una demandada apelante, D. Melchor , D. Simón , Dª Rosalia , Dª Julia y Dª Crescencia , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª NURIA CHAMORRO PALACIOS y asistida por el Abogado D. TOMAS CUART SINTES; y de otra como demandante apelada, Dª Luz , y Dª Valle , representada por el Procurador de los Tribunales, D. SEBASTIA COLL VIDAL, y asistida por el Abogado D. JESUS Mª MENESES CAPELLAN; es parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 17 de marzo de 2016, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '

SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.-El planteamiento de la demanda y contestación se halla acertadamente recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, a la cual nos remitimos. A tal efecto, y en resumen, las demandantes Dª Luz y Valle ejercitan una acción de filiación no matrimonial a fin de que se declare que su padre es D. Melchor , que se haga constar dicha filiación en el Registro Civil, y que se les declare herederas abintestato de dicha persona. Esta última petición finalmente no ha sido objeto de este litigio por indebida acumulación de acciones. La acción se dirige contra Dª Crescencia , D. Simón , Dª Rosalia y Dª Julia , respectivamente, esposa e hijos matrimoniales de D. Melchor .

Los demandados niegan dicha filiación.

Son hechos concordados deducidos del Registro Civil:

A) Que las hermanas gemelas Dª Luz y Dª Valle nacieron el día NUM000 .1.965, y en el Registro Civil no consta identificación de su paternidad y su madre es Dª Luz , nacida el día NUM001 .1.931 en Sa Pobla y fallecida el día 29.04.1.994.

B) D. Melchor nació en Muro el día NUM002 .1.926 y falleció el día 15.12.1.991. Contrajo matrimonio con Dª Crescencia , y de dicha unión tuvo tres hijos, D. Simón , Dª Rosalia y Dª Julia .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y declara que las demandantes son hijas no matrimoniales de D. Melchor , y, como aspectos más relevantes, refiere que, concurre la posesión de estado de hijas no matrimoniales en las demandantes; que la acción de filiación es imprescriptible; que Dª Crescencia ostenta legitimación pasiva por aplicación del artículo 766 LEC en relación con los artículos 807 del CC y 45 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares; la finalidad de dicha acción es buscar la verdad biológica; de las fotos aportadas se puede colegir una relación prolongada de D. Melchor con la madre de las demandantes iniciada antes del nacimiento de las niñas; alude pormenorizadamente a cada uno de los testigos presentados por la parte actora, de cuyas declaraciones deduce que se trata de personas con conocimiento directo, que acreditan que la madre de las actoras mantuvo una relación sentimental y durante un dilatado período de tiempo de unos treinta años, que D. Melchor visitaba la casa donde vivía Dª Luz ; las pruebas testificales presentadas por la parte demandada carecen de todo valor probatorio sobre la cuestión; en cuanto a los interrogatorios son más convincentes y creíbles las declaraciones de las demandantes que las declaraciones de los demandados, resaltando que las primeras ofrecen datos concretos y detalles que sólo podían conocer personas que compartieron vivencias directas con el finado; no otorga valor probatorio a las declaraciones de D. Juan Luis contenidas en acta notarial aportada al no haber sido objeto de contradicción; no existe prueba de que el padre de las actoras pudiera ser D. Lorenzo , amigo de D. Melchor , y el hecho de que el nombre a los meros efectos identificativos que obra en la inscripción de nacimiento de las actoras fuese Lorenzo , puede deberse a que éste es el nombre de su abuelo materno, tal como se deduce de la inscripción de defunción de Dª Luz en el Registro Civil; considera prueba relevante la negativa de los tres hijos matrimoniales de D. Melchor a someterse a la prueba biológica de investigación de paternidad judicialmente acordada. Concluye en la existencia de relación biológica entre D. Melchor y las dos demandantes.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia y ya en fase de primera instancia instó se dictase una sentencia estimatoria de la demanda.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandados en petición de que se dicte nueva sentencia absolutoria por falta de prueba. Como alegaciones más relevantes refiere la ausencia de legitimación pasiva de Dª Crescencia , por cuanto en el Derecho Civil balear la usufructuaria no es considerada heredera; que no se ha practicado la prueba pericial biológica partiendo del cadáver de D. Melchor , y ésta sería la prueba más decisiva, y las demandantes se negaron a su práctica, y el Juzgador de instancia sabiendo que era la prueba más eficaz para comprobar o no la veracidad de las pretensiones de las actoras, no ordena su práctica, ni nada dice en la sentencia, siendo posible la obtención del ADN de una persona fallecida; que la prueba pericial biológica sólo se pidió en la demanda inicial, y, tras la subsanación por acumulación indebida de acciones, no fue reiterada; impugna la valoración probatoria de los testigos de la actora, resaltando que son personas interesadas, que ninguno de ellos dijo que D. Melchor les hubiera dicho que él era el padre, y, o se lo habían dicho los interesados, o lo habían dado por supuesto, con contestaciones sin conocimiento directo, sino de un conocimiento indirecto, inducido y referencial o circunstancial; que los demandados siempre han reconocido que Dª Luz formaban parte del grupo de amigos de D. Melchor que acudían a fiestas y tomaban fotografías; ausencia de fotos de cumpleaños; error en la valoración del testimonio de Dª Clemencia , quien no dijo que D. Melchor fuese al colegio a recoger al hijo de una de las actoras.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En cuanto a la legitimación pasiva de Dª Crescencia , el artículo 766 LEC la establece, en caso de fallecimiento del supuesto progenitor, a 'sus herederos'. En el caso que nos ocupa D. Melchor no ha otorgado testamento, y se plantea si Dª Crescencia es o no su heredera. Es obvio que en la herencia de su difunto esposo, y no hallándose separada del mismo en la fecha del fallecimiento de D. Melchor , ostenta los derechos que a todo cónyuge les atribuye el artículo 45 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, en concreto en usufructo de la mitad de la herencia.

Los apelantes efectúan una interpretación muy restrictiva de dicha norma al sostener que el aludido artículo 45 de la Compilación no atribuye al cónyuge viudo una cualidad de heredero. Tal cuestión ha sido objeto de controversia jurídica por parte de la doctrina, e incluso el artículo 46 de la Compilación de 1.961 calificaba al cónyuge viudo como heredero. No obstante, el artículo 807 del CC , en sede de sucesión intestada y aplicable directamente en Mallorca por remisión del artículo 53 de la Compilación, atribuye al cónyuge viudo la calidad de heredero forzoso, sin que se vea afectado por el hecho de que se le reconocen al cónyuge viudo los derechos establecidos en el artículo 45 de la misma.

Consideramos que es irrelevante entrar en el examen de la controversia jurídica sobre si el cónyuge viudo por sus derechos legitimarios es o no heredero del causante, puesto que el artículo 766 LEC contiene una simple referencia a heredero, sin distinguir a si se refiere a un heredero voluntario o forzoso, por lo que entendemos que abarca a toda clase de herederos, sin distinción alguna, no apreciándose motivos para efectuar una interpretación restrictiva de la norma. Aparte de ello, se aprecia un interés jurídico en dicha persona, pues en caso de sentencia estimatoria de la filiación, pudiera verse indirectamente afectado en sus derechos hereditarios, al ser usufructuario de unos bienes cuya nuda propiedad pueda corresponder a las demandantes.

Sobre este aspecto, la STS de 11 de abril de 2.012 señala que 'debe procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art. 766 LEC , de acuerdo con su espíritu y finalidad, según dispone el art 3.1 CC . Así, las razones por las que, a diferencia de lo que ocurría en el Código civil, se introdujo la necesidad de demandar a la madre en el art 766 LEC son: la primera, que en los procedimientos de impugnación de la paternidad se van a discutir cuestiones que afectan al derecho a la intimidad de la madre; en segundo lugar, que si no se la demanda, se puede producir indefensión, por lo que la necesidad de demandarla constituye una garantía procesal; y la tercera, porque la filiación es indivisible y la declaración de paternidad extramatrimonial afecta a la matrimonial de la madre también.'

Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.

TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión, la Sala comparte íntegramente la fundamentación de la sentencia recurrida y no aprecia error alguno en su valoración. Sobre el particular debemos señalar:

3.1. En cuanto a las pruebas biológicas, si bien ningún perito en la materia o Médico Forense ha dictaminado sobre el particular, es notoriamente conocido que la prueba pericial biológica puede hacerse partiendo de cadáveres, pero desconocemos si el que se atribuye a D. Melchor , atendido el tiempo transcurrido desde su fallecimiento en diciembre de 1.991, reúne las condiciones adecuadas para ello y la prueba pudiera resultar exitosa. De lo actuado se desprende que ambas partes de esta litis, con el fin de llegar a una solución extrajudicial a su controversia, acordaron en documento privado que lleva fecha de 5.05.2.011 ( folio 58) que se llevara a cabo la misma con exhumación del cadáver, pero el día en que acordaron la exhumación, con presencia del Médico Forense jubilado D. Bienvenido , las ahora demandantes alegaron que el cadáver no era el de D. Melchor por cuanto el mismo llevaba dentaduras postizas en ambas mandíbulas, y el cadáver no; y se apreció la existencia de una bolsa hospitalaria intestinal y D. Melchor había fallecido de un problema cardíaco respiratorio. Es de reseñar que esta prueba no se ha vuelto a solicitar en fase de primera instancia por ninguna de las partes ( tan sólo en segunda instancia la parte demandada), y que las circunstancias de la misma no han sido objeto de prueba testifical del indicado médico forense, ni si se ajusta o no a la realidad la afirmación de las actoras sobre las prótesis dentarias de D. Melchor , si bien el dentista que la actoras dicen presenció al acto de exhumación ha fallecido y se dificulta notablemente la prueba.

Es explicable, atendido el conjunto de la prueba, que las demandantes desconocieren la ubicación exacta de los restos de D. Melchor , y que puedan tener dudas sobre si éste es o no el cadáver de dicha persona. No obstante, tampoco se oculta que este dato podría comprobarse añadiendo una prueba más, cuál es la pericial biológica de uno de los tres hijos matrimoniales de D. Melchor , cuya filiación nadie pone en duda, y es obvio que si dicha cadáver correspondía a su padre la prueba sería positiva y negativa en caso contrario.

El Tribunal en aplicación del artículo 652 LEC tiene la potestad de acordar de oficio dicha prueba con su adición de la prueba complementaria, pero no tenemos la seguridad de que el cadáver se halle en condiciones adecuadas para la práctica de tal prueba, con lo cual, al no haber sido solicitado por ninguna de las partes en fase de primera instancia, y con un coste elevado, aconsejan no acordar su práctica de oficio. Existiendo estas dudas sobre la identificación del cadáver es insuficiente la práctica de la prueba pericial biológica instada por los apelantes, y a la misma debería unirse otra prueba con, al menos, uno de los tres demandados. En este contexto, la ausencia de proposición y práctica de dicha prueba a instancias de las demandantes, es un dato inocuo a los efectos que nos ocupan.

3.2 La negativa injustificada de los tres hijos matrimoniales de D. Melchor a someterse a la prueba pericial biológica es un indicio relevante a favor de la tesis mantenida en la demanda.

Cabe señalar que la negativa es totalmente injustificada. Alguno de dichos demandados ha alegado que la prueba no sería concluyente pues son personas del mismo pueblo, y muchos aspectos del ADN se repetirían. Estas afirmaciones carecen de todo respaldo pericial, y en este sentido no son defendidas en la litis por perito alguno. Es un dato notorio que en este tipo de pruebas, si se efectúa así como este prueba entre progenitor e hijo, se llegan a unos resultados con porcentajes muy elevados, entre hermanos el porcentaje sería menor, pero el mismo es apreciable, y sería objeto de valoración por los peritos atendido el resultado de las pruebas, pero en modo alguno justifican una negativa a una prueba admitida por el Juzgador de instancia. Además, el Sr. Melchor es natural de Muro, y la Sra. Luz de Sa Pobla, siquiera sean localidades cercanas.

Esta prueba ya fue solicitada por otrosí en la demanda inicial, y la circunstancia de que el Secretario Judicial apreciare una indebida acumulación de acciones y, finalmente resultase descartado el pedimento referido a derechos hereditarios, es irrelevante..

La recurrente alega que la obligación de sometimiento a dicha prueba no es aplicable entre hermanos, sino sólo entre progenitores y sus hipotéticos hijos, sin que aporte doctrina jurisprudencial sobre el particular. A estos efectos, es preciso reseñar que el artículo 767 LEC no contiene la restricción argumentada por la parte apelante.

Sobre la obligación de sometimiento a la prueba por parte de hermanos en caso de fallecimiento del progenitor común se pronuncia con toda claridad la STS de 16 de julio de 2.004 , reproducida en la sentencia de instancia, y que resume los motivos de tal decisión en:

'1º) Que en el plano de la formalidad decisoria, la práctica de esa prueba, responde a un principio de proporcionalidad en pos del objetivo acreditativo de progenie, sobre todo, cuando existen, en plenitud, otros elementos probatorios -primer sumando-.

2º) Que el cientifismo del A.D.N. y su inmisión corporal, permite la obtención de los citados Predicados de Hummel.

3º) Que no es defendible una negativa de los deudos -en su bastardía de irrelevancia- porque haya premuerto el progenitor demandado, porque:

a) Su cualidad sucesoria, no les atribuye, en puridad, defensas de la intimidad/integridad del premuerto.

b) Porque, en buena lid, impeditiva de conductas elusivas o de fraude, han de colaborar con la Justicia en pos del repetido objetivo. ( S.T.C. 7/1994 de 17 de enero y Auto 103/1990 de 9 de marzo).

4º) Y, sobre todo, que esa negativa -si es que se sostiene su irrelevancia en el 'onus' probatorio- determinaría consecuencias tan absurdas como las siguientes:

a) Que su voluntarismo de rechazo, equivaldría a un cierre del principal instrumento probatorio, con lo que quedaría indefenso el actor.

b) Provocar una peor situación en estos litigios, porque, si vive el progenitor su negativa equivaldría, junto con las demás pruebas, a la imposición de la paternidad y, si fallece el mismo, la negativa de sus deudos, produciría el citado cierre o imposibilidad de averiguar la verdad biológica, y con ello la elusión del art. 39 C.E .'

En las STS de 11 y 12 de abril de 2.012 también se aplican las consecuencias del artículo 767.4 de la LEC a prueba biológica entre hermanos, sin más precisiones.

En consecuencia, a los tres hermanos codemandados les es de aplicación el artículo 767 de la LEC .

La situación referida en el apartado anterior, con dudas existentes sobre la identidad del cadáver finalmente exhumado, no justifica o ampara dicha negativa a su práctica. Además, hubiese podido complementarse con otra prueba entre los restos del aludido cadáver y uno de los hijos matrimoniales de D. Melchor , que hubiere servido para acreditar que el mismo se correspondía o no con el de D. Melchor .

Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.

3.2 Las distintas fotos aportadas son indicios compatibles con la existencia de una relación sentimental en fechas próximas al nacimiento de las demandantes y acreditan la asistencia de D. Melchor a dos eventos familiares señalados como es la primera comunión y la boda de una de las hijas, así como alguna foto con las niñas cuando eran menores de edad. En la boda y en la comunión adopta la postura externa de padre, y así acompaña al altar a una de las demandantes y se coloca en la iglesia en el lugar del padre. La demandada no aporta una justificación razonable a otra hipótesis, pues se limita a reconocer que Dª Luz era del círculo de amigos de D. Melchor , pero, al mismo tiempo dicen que no la conocen, y en modo alguno una posible amistad justifica que D. Melchor actúe como padre en la aludida boda. Es cierto que podrían existir más fotos de eventos familiares, como cumpleaños de las menores u otros eventos familiares, pero su ausencia pudiera deberse a otros motivos distintos, como la ausencia de su realización, y no desvirtúan las fotos acompañadas.

Asimismo, examinando alguna de las fotos con grupos de amigos, se aprecia que en aquélla fecha existía algo más que una simple amistad.

3.3 Las letras de cambio aportadas constituyen otro indicio importante, pues, con independencia de su eficacia, ponen de relieve que D. Melchor ofrecía ayuda económica a la madre de las demandantes y la letra de cambio sin fecha es obvio que su finalidad es ser utilizada por su destinatario por si le era necesario. Una amistad como la indicada por la parte demandada no justifica que dichos documentos se hallen en poder de Dª Luz .

.4 Prueba testifical de la parte actora. A tal efecto es preciso recordar que la prueba testifical es de valoración discrecional del Juzgador, y en aplicación del artículo 376 LEC , se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas. Tal como se indicó en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.009 , 'la propia Ley faculta al Juzgador para apreciar libremente las declaraciones del testigo,....las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en forma positiva alguna, siendo que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto de los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servirán para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo..'.

La Sala no aprecia ningún error en la valoración de dichas pruebas testificales por parte del Juzgador de instancia, la cual compartimos. Es preciso resaltar que se trata de nueve testigos, en personas que han conocido a D. Melchor en distintas situaciones. Así, las testigos tía y prima de las actoras por parte de su madre son muy expresivas de que, en su ámbito conocían la relación sentimental entre dichas personas, y que actuaba frente al exterior como si fuera una pareja de Dª Luz , y en la celebración de un funeral instado por las demandantes tras el fallecimiento de D. Melchor , distinto del celebrado por su familia matrimonial. La de D. Carlos Miguel en el ámbito laboral, esto es, de una persona que conoció por motivos laborales a D. Melchor y luego a sus hijas, en un negocio que llevó a cabo D. Melchor de distribución en Mallorca de un periódico utilizando a taxistas, en tarea que luego fue asumida por Distribuciones Rotger, de la cual el testigo es el responsable de transportes, siendo claro y concluyente en el reconocimiento por D. Melchor de la existencia de dos familias, y quien le pidió trabajo en la distribuidora para una de las que consideraba sus hijas, y así lo manifestaba. Los parientes próximos a las actoras como el esposo y nieto de una de ellas, son personas cuya imparcialidad es dudosa dada su vinculación con las actoras, pero han sido concluyentes en sus contestaciones, y las mismas cuentan con el respaldo del material fotográfico aportado. Dª Leocadia era vecina de la madre de la actora y de las mismas una vez nacidas y es clara y concluyente en que D. Melchor frecuentaba asiduamente dicha casa y ella suponía que estaban casados, lo que indica que mantenían una relación sentimental, y que las niñas decían 'papá' a D. Melchor . Además existen otros cuatro testigos, amigos de las demandantes o compañeros de trabajo de las mismas, que han acudido a celebraciones familiares, como bodas, bautizos o cumpleaños, y en los mismos se hallaba presente D. Melchor quien actuaba externamente como padre o abuelo.

3.5 Prueba testifical de la parte demandada. Ratificamos la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Dichas pruebas no desvirtúan el resto del material probatorio, y a lo más hacen referencia a que sus padres eran amigos de D. Melchor y éste no les había indicado que tuviese hijos extramatrimoniales, o en el caso de una vecina de El Arenal, que D. Melchor durante una temporada llevaba la comida a la tienda de su hija. Uno de ellos, tía de los demandados, indica que D. Melchor celebraba Navidad y Pascua con su familia, lo cual no desvirtúa nada. El testimonio de D. Benjamín , de difícil valoración, pues parece ser fue vecino, si bien no con la suficiente claridad de identificación, se limita a decir en fecha no muy precisada en el tiempo que múltiples hombres acudían a la vivienda de Dª Luz , sin ser muy preciso en su finalidad. Concordamos con la sentencia de instancia que no se tenga en cuenta dicho testigo. Este desconocimiento se justifica en lo que podría calificarse como de una 'doble vida' de D. Melchor , en la que alternaba una parte de su tiempo en su 'familia matrimonial' y el resto en su 'familia extramatrimonial', sin que una y otra tuvieran contacto entre sí, y con dedicación más relevante a la primera familia, y conforme indican las demandantes el contacto con las mismas era predominantemente al mediodía en la hora de las comidas, casi en ningún caso por la noche, pero los hábitos eran variables durante un período dilatado de tiempo, y más en una persona de profesión taxista con amplia movilidad y viviendo ambas familias en la misma ciudad. Ello justifica que en las fiestas señaladas de Navidad y Pascua comiese con su familia matrimonial, y que algunas personas de su entorno pudieren desconocer esta situación por el interés de D. Melchor en no divulgar su existencia. No obstante, parientes de las demandantes por parte de su madre, vecinos y personas allegadas conocían la existencia de la aludida relación de dicha persona con las demandantes y su madre, y, al mismo tiempo que también tenía su 'familia matrimonial'.

3.6 Valoración de la prueba de interrogatorio. La Sala también ratifica la argumentación de la sentencia recurrida. Es de reseñar la contraposición de manifestaciones entre las demandantes y las de los tres hijos matrimoniales. A tenor del artículo 316.1 LEC no hacen prueba a favor de las partes, pero de las mismas se pone de relieve el conocimiento por las actoras de aspectos de la vida íntima de D. Melchor , que una simple amiga normalmente no conoce y que los interrogatorios de las demandantes son más convincentes y creíbles que las declaraciones de los demandados.

3.7 Prueba del acta de manifestaciones ante Notario de D. Juan Luis . Se trata de una prueba documental que intenta sustituir a una prueba testifical. Esta prueba, obrante al folio 370, acredita que dicha persona ha acudido ante un Notario el día 23.02.2.016 y ha manifestado que es taxista y que no comunicó la muerte de D. Melchor a las demandantes; que D. Melchor le confesó que Dª Luz y su pareja D. Jaime le dieron una brutal paliza y tuvo que ir al hospital debido a la misma, que no era su padre y que no pintaba nada en su boda. No se justifica un hipotético motivo que hubiere impedido a dicha persona acudir al Juzgado a prestar declaración como testigo y someterse a contradicción, y aclarar más el contenido de las escuetas manifestaciones efectuadas ante Notario, en su caso, mediante prueba anticipada, y explicar cómo es posible que si no pintaba nada en su boda ocupaba el lugar de 'padrino' de la boda en el sitio reservado al mismo, tal como acreditan las fotos aportadas de dicho evento, y otros posibles interrogantes que han quedado sin respuesta. Compartimos que esta prueba tiene un nulo valor probatorio por no haberse sometido a contradicción, aparte de que contradice otras pruebas aportadas. No existe ningún error en la valoración de esta prueba en la sentencia recurrida.

3.8 Es cierta la ausencia de cualquier documento en el cual D. Melchor reconociese que es padre de las demandantes, y dicha persona, fallecida a los 65 años de edad, cuando llevaba varios años enfermo por insuficiencia cardíaca respiratoria, no llegó a otorgar testamento. Asimismo, muchos de los testigos manifiestan que no habían pedido a D. Melchor si se consideraba el padre de las demandantes ni éste se lo había manifestado, pero lo importante es que, por su manera de actuar, D. Melchor así lo daba a entender asistiendo a bodas, bautizos y comuniones de las actoras o sus hijos ocupando un papel de padre o abuelo, acudiendo frecuentemente a su domicilio de modo que los vecinos los consideraban pareja sentimental o, incluso matrimonio, lo cual complementado por la acreditación de una ayuda económica que les prestaba, o, al menos ofrecía, y las fotos aportadas, llegan en prueba indiciaria a una conclusión de posesión de estado de hijas no matrimoniales. A ello debe unirse el indicio muy relevante de la negativa injustificada de tres de los demandados a someterse a una prueba biológica que hubiere podido acreditar o descartar, con importante grado de probabilidad, la paternidad reclamada.

Por los demandados en su contestación se alega que Dª Luz , madre de las demandantes fue compañera sentimental de los dos mejores amigos del Sr Melchor , D. Jose Ramón y D. Lorenzo , pero sobre este particular nada se ha acreditado, ni siquiera con carácter indiciario, pues ninguna prueba se refiere a esta hipótesis. Concordamos con la sentencia de instancia que la utilización del nombre ' Lorenzo ' como padre a efectos de identificación, no supone indicio alguno de que el padre pudiera ser D. Lorenzo .

Por último, debemos reseñar que la conclusión de la posesión de estado de hijas no matrimoniales de las demandantes se infiere del conjunto de pruebas antes expresadas, en especial la documental de las fotografías, las letras de cambio, las testificales antes reseñadas, el conocimiento por las actoras de aspectos íntimos de D. Melchor , y la negativa de los tres hermanos codemandados a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, de las cuales valoradas en su conjunto, cabe inferir racionalmente la conclusión antedicha.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de Dª Crescencia , D. Simón , Dª Rosalia , y Dª Julia , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma , en los autos de juicio verbal de filiación no matrimonial, de los que trae causa el presente rollo.

2)DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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