Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 326/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100199
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4694
Núm. Roj: SAP B 4694/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 326/2015-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 795/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 204/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 795/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia
1 de Terrassa (ant.CI-1), a instancia de Josefa contra Ricardo , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 10 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DISPONGO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Mirian Minguez López, en nombre y representación de Doña Josefa , y: 1- Declarar la extinción del condominio de Doña Josefa y Don Ricardo sobre la vivienda sita en las plantas NUM000 y NUM001 puerta NUM002 con acceso por la CALLE000 nº NUM003 , del edificio plurifamiliar, con frente a la CALLE000 nº NUM003 , esquina CALLE001 nº NUM004 de Terrassa , así como sobre la plaza de aparcamiento nº NUM005 , situada en la planta NUM006 con acceso por la CALLE001 del edificio plurifamiliar con frente a la CALLE000 nº NUM003 , esquina CALLE001 nº NUM004 de Terrassa.
2- Dar lugar a la división de la comunidad existente sobre la vivienda sita en las plantas NUM000 y NUM001 puerta NUM002 con acceso por la CALLE000 nº NUM003 , del edificio plurifamiliar, con frente a la CALLE000 nº NUM003 , esquina CALLE001 nº NUM004 de Terrassa , así como sobre la plaza de aparcamiento nº NUM005 , situada en la planta NUM006 con acceso por la CALLE001 del edificio plurifamiliar con frente a la CALLE000 nº NUM003 , esquina CALLE001 , en ejecución de sentencia .
Las partes pueden atribuirse la adjudicación, en caso de interés de ambos decidirá la suerte, y no habiendo interés por parte de ninguno mediante la venta que acuerden las partes y en su defecto en pública subasta con intervención de licitadores extraños repartiéndose el producto en proporción a sus cuotas.
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Carme Rotllan Torres, en nombre y representación de Don Ricardo , y CONDENAR a Doña Josefa a abonar a Don Ricardo la cantidad de 28.629,6 euros más los intereses legales correspondientes.
No procede condena en COSTAS de la demanda principal.
CONDENAR a Doña Josefa al pago de las COSTAS de la demanda reconvencional. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución impugnada y el recurso de apelación.
Don Ricardo y Dña. Josefa contrajeron matrimonio en 23 de junio de 2007. Tras su ruptura, las relaciones familiares quedaron reguladas en la sentencia de divorcio de 23 de abril de 2.010 (f. 11).
El litigo se refiere a la vivienda tipo dúplex situada en las plantas NUM000 y NUM001 , puerta NUM002 con acceso por la CALLE000 nº NUM003 , del edificio plurifamiliar, con frente a la CALLE000 nº NUM003 , esquina a la CALLE001 nº NUM004 de Terrassa y plaza de parking señalada con el nº NUM005 , situada en la planta NUM006 con acceso por la CALLE001 del edificio plurifamiliar con frente a la CALLE000 n NUM003 , esquina a la CALLE001 nº NUM004 de Terrassa, inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos por mitad (f. 15). Pero gravados con un préstamo hipotecario otorgado en escritura pública de 8 de marzo de 2007 (f.16), en el que ambos aparecen como prestatarios.
Dña. Josefa formuló demanda contra D. Ricardo ejercitando la acción de división de la cosa común respecto de la vivienda y la plaza de garaje.
D. Ricardo formuló reconvención interesando la condena a Dña. Josefa al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias desde agosto de 2009 hasta la interposición de la demanda reconvencional por importe de 28.629,6 ?.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa de fecha 10 de julio de 2014 en el juicio ordinario nº 795/2013 declara la extinción del condominio de las partes sobre la antedicha vivienda y plaza de parking y da lugar a la división de la comunidad sobre la meritada vivienda y plaza de parking en ejecución de sentencia, declarando que las partes pueden atribuirse la adjudicación, en caso de interés de ambos decidirá la suerte, y no habiendo interés por parte de ninguno mediante la venta que acuerden las partes y en su defecto en pública subasta con intervención de licitadores extraños, repartiéndose el producto en proporción a sus cuotas.
Asimismo estima la pretensión de la reconvención, condenando a Dña. Josefa al pago a D. Ricardo de la cantidad de 28.629,6 ? más intereses legales correspondientes.
Sin condena en costas de la demanda principal y condenando a Dña. Josefa al pago de las costas de la demanda reconvencional.
El recurso de apelación lo interpone solamente Dña. Josefa , aduciendo que la reconvención no debería haber sido estimada e impugnando el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la de la demanda reconvencional.
SEGUNDO .- Como se acaba de decir por el primer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La reconvención no debió admitirse a trámite por no guardar relación con las pretensiones de la demanda principal. Pues lo que se planteaba era una acción de división de la cosa común, que no tiene conexión con la reclamación de cantidad planteada por el demandado.
Pues bien establece la Ley de Enjuiciamiento Civil: Artículo 406. Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.
1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
Sostiene la apelante que la reconvención no debió admitirse porque no guarda conexión con la demanda principal. Este motivo de recurso no puede ser aceptado.
En primer lugar, porque la reconvención se admitió a trámite por Decreto de 31 de octubre de 2013 (f. 173) que la demandante principal no recurrió. Pero más importante es el hecho de que existe evidente conexión entre la demanda de división de la cosa común, y la demanda reconvencional en que se reclama el pago de la mitad de los gastos del préstamo destinado a la adquisición de la cosa común. No solo no hay incompatibilidad, sino que son cuestiones que pueden y deben tratarse conjuntamente para dar una solución armónica y justa a la situación controvertida, sin necesidad de remitir a las partes a otro litigio. Porque no se pueden confundir los motivos de oposición a la acción de división de la cosa común, con la imposibilidad de que el demandado plantee otras cuestiones jurídicas directamente enlazadas con el condominio, como reclamaciones de cantidad por gastos de adquisición o mantenimiento de la cosa a dividir.
TERCERO. - En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 LEC de 2.000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada.
En relación con la primera de estas situaciones el art. 394.1 de la vigente LEC sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el art. 523 LEC de 1.881, el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. El precepto de la nueva LEC ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final LEC de 2.000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
Así pues, la norma en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa e interpretado con carácter restrictivo.
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, no cabe duda alguna de que las pretensiones articuladas en la demanda reconvencional han sido estimadas en primera instancia en su integridad, por lo que la ausencia de un expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia solo estaría justificada si el Juez «a quo», razonándolo de forma expresa en su resolución, hubiese apreciado la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a su decisión, lo que no ha acontecido en el supuesto debatido y a ello cabe añadir que el supuesto litigioso no resultaba dudoso desde el punto de vista fáctico o jurídico a la vista de las pruebas aportadas por la parte demandada.
Por tanto el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Josefa contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 dictada en el procedimiento ordinario nº 795/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
