Sentencia Civil Nº 204/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 136/2015 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100213

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7940

Núm. Roj: SAP B 7940/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 136/2015- E
Procedimiento ordinario Nº 92/2014
Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell
S E N T E N C I A Nº 204/16
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. CALRES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell, a instancia
de RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Leticia y Artemio ; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas Leticia y Artemio
contra la sentencia dictada en los mismos el dia 25/11/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad RCI Banque, SA, sucursal en españa, representada por el procurador de los tribunales D. Josep Gubern Vives, conta D. Artemio y Dª Leticia , representados por la procuradora de los tribunales Dª Mercè Pasquina Serrabasa, condeno a las partes codemandadas a abonar solidariamente a la parte actora la suma de Nueve mil quinientos tres euros con cincuenta y tres céntimos de euros (9.503,53€ más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer expresa condena en cotas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso dos recursos de apelación por las partes demandadas Artemio y Leticia mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la acción de reclamación de cantidad ejercitada por RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA frente a Artemio en su condición de comprador prestatario y Dª Leticia en su condición de fiadora en virtud de contrato de prestamo financiación a comprador de bienes muebles, concretamente vehículo Renoult modelo Megane5P matrícula ....-NZV de fecha 24 de octubre de 2008 y vencimiento octubre 2005 a pagar en 84 cuotas mensuales; tras el impago de nueve recibos del 25 de julio de 2012 al 25 de marzo de 2013 (ambos inclusive), y condena a pagar la suma de 9.503,53 euros correspondiente al capital pendiente de pago e impagado, excluyendo los intereses de demora y los gastos de devolución de cuotas, se alzan los recurrentes insistiendo enla improcedencia de la cantidad objeto de condena toda vez que al no constar la notificación previa ni al deudor ni a la fiadora de la voluntad de dar por vencido anticipadamente el prestamo sólo es exigible las cantidades adeudadas por las cuotas impagadas desde julio de 2012 a mes de abril de 2013 en que se presentó la petición monitoria, esto es un total de 9 cuotas que ascienden a 2.315,13 euros.



SEGUNDO.- El motivo de apelación formalizado por sendos recurrentes no puede tener por respuesta la estimación. Toda vez que sin desconocer que las cláusulas por las que se esstablece el vencimiento anticipado de los préstamos, incluyendo los hipotecarios o en los contratos de arrendamiento financiero y similares operaciones fiancieras, es plenamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en nuestra jurispurdencia, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la volunta ( artículo 1255 del Código civil (LA LEY 1/1889)) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 , 16 de diciembre de 2009 y 4 de junio de 2008 , entre otras).

La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la previa notificación al deudor del vencimiento anticipado, pues únicamente para la ejecución en los supuestos previstos en el art. 572.2 'por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado' se exige la previa notificación al deudor y al fiador, no del vencimiento anticipado, sino de la 'la cantidad exigible resultante de la liquidación'. En este mismo sentido, entre otras muchas resoluciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 4 de marzo de 2011 señala que 'El primer motivo insiste en la nulidad radical inherente a la falta de notificación previa del saldo deudor resultado de la liquidación y vencimiento anticipado del contrato en virutd del habitual pacto de liquidez contenido en la póliza y que quedó expresamente aceptado. El motivo se rechaza porque es reiterada, pacífica y conocida la Jurisprudencia seguida mahoritariamente por las Audiencias Provinciales y ésta de Granada no es una excepción, (por todas Auto de 24 de septiembre de 2010 de esta misma Sección Tercera ), la de ecluir la necesidad de notificación a la prestataria (sociedad demandada) cuando de pólizas de préstamo se trata por la facilidad de determinar y conocer el saldo deudor desde simples operaciones aritméticas y al margen de las propias comunicaciones bancarias de saldos...'. Así ha sido mayoritaria -aúnque no unánime- la doctrina del Tribunal Supremo que equipara el arrendamiento financiero al préstamo; así, en las sentencias de 8 de julio y 11 de diciembre de 2008 se dice textualmente:'en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización a plazos' ( STS de 7 abril 2000 , con cita de otras en el mismo sentido, así como las de 8 de mayo 2001 y 3 mayo de 2002 ). Por ello, esta Sala ha considerado que cuando para determinar la cantidad debida sea suficiente una simple operación artimética posterior, debe considerarse que la obligación es líquida ( STS de 21 de julio de 2005 y las allí citadas).

Por otra parte en cuanto a vencimiento anticipado debe expresarse que en el contrato suscrito entre las partes venía previsto el mismo, sin que sea precisa la notificación a la que se alude, cuando las propias prestatarias conocen su existencia, obviamente el impago y por tanto su operatividad.

Por tanto, alos efectos del proceso ordinario, que no cabe confundir con el de ejecución, no se requiere, salvo expreso pacto en el contrato, la notificación del vencimiento anticipado.

Y como dijo la Secc. 13 de esta Audiencia Provincial en sentencia 26 de mayo de 2014 'La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la previa notificación al deudor del vencimiento anticipado, pues únicamente para la ejecución en los suspuestos previsto en el art. 572.2 'por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado' se exige la previa notificación al deudor y al fiador, no del vencimiento anticipado, sino de la 'la cantidad exigible resultante de la liquidación'. (...) Por tanto, a los efectos del proceso ordinario, que no cabe confundir con el de ejecución, no se requiere, salvo expreso pacto en el contrato, la notificación del vencimiento anticipado. Como ha señalado el A. 26 febrero 2009, de la secc. 16ª de esta misma Audiencia Provincial, 'el requisito de la notificación del vencimiento anticipado al deudor es superfluo, por la sencilla razón de que el mismo ya tiene conocimiento, o puede tenerlo, de que dicho vencimiento puede producirse, de modo que, al dejar de pagar, conoce o puede conocer que la entidad prestamista está autorizada a dar por vencido el préstamo. Evidentemente, si no existe la falta de pago no existirá el derecho al vencimiento anticipado. Pero será a las deudoras a quienes corresponderá,en su caso, alegar y acreditar el pago'. En igual sentido las Sentencias de la Audiencia de Barcelona 1 de septiembre de 2014 y de la Audiencia Pronvincial de Alicante 26 de julio de 2011 .



TERCERO.- Por todo lo expuesto, al perecer los recursos de apelación deben las costas de la alzada ser impuestas a los recurrentes - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio y Dª Leticia contra la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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