Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 545/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100237
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6799
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 545/2015-E
Procedencia: Juicio verbal nº 1430/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Badalona (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 204/2016
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 19 de Abril de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 1430/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Badalona (ant.CI-3), a instancia de CLUBOTEL LA DORADA SL , contra D. Fidel y Dª. Eugenia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' Que,con desestimación de la demanda presentada porCLUBOTEL LA DORADA SLdebo absolver y absuelvo a Fidel y Eugenia de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 12 de abril de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil CLUBOTEL LA DORADA S.L. presenta demanda de juicio verbal contra DON Fidel y DOÑA Eugenia , en reclamación de la cantidad de 3.759,49 euros.
Expone la demandante que DON Fidel y DOÑA Eugenia son titulares del TURNO ROJO (ROJA) del APARTAMENTO NUM000 sito en la fachada principal a la CALLE000 , esquina CALLE001 , finca, de SALOU, Edificio denominado DIRECCION000 , constituido en régimen de derechos de aprovechamiento por turnos; que la entidad CLUBOTEL LA DORADA S.L. es una empresa de servicios que realiza el mantenimiento y conservación del Edificio denominado DIRECCION000 ; que girados a la parte demandada los recibos anuales correspondientes a las cuotas de mantenimiento y conservación de los años 2001 a 2014 han resultado impagados por la misma, teniendo como año de inicio el 2001.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a DON Fidel y a DOÑA Eugenia , al pago de la cantidad de 3.759,49 euros, más intereses y costas.
La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando: 1) irregularidades del documento aportado por la actora como documento número 6 (al folio 43); 2) nulidad radical del contrato de adquisición, accesorios y actos posteriores de la adversa en base a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/1998 , por la falta de un contenido mínimo prevista en el citada legislación, en concreto, por ausencia del contenido mínimo del artículos 9, y por no insertarse literalmente los artículos 10, 11 y 12 de la ley, lo que conlleva la devolución de los importes entregados y la improcedencia de la reclamación de cuotas a los demandados; el contrato de 24 de febrero de 1996 es anterior, pero hay Directiva comunitaria 94/47 aplicable; que han abonado las cuotas hasta el 2000 y dejaron de abonarlas a partir de 2001.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por la mercantil CLUBOTEL LA DORADA S.L. contra DON Fidel y DOÑA Eugenia , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la mercantil CLUBOTEL LA DORADA S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Improcedencia de la aplicación de la Directiva 94/97 cuya aplicación considera improcedente la sentencia impugnada; 2) Régimen Transitorio de la Ley 42/98 a los complejos turísticos constituidos con anterioridad. Improcedencia de la aplicación a los contratos de compraventa anteriores a la Ley 42/98, de 15 de diciembre del artículo 9 sobre contenido mínimo de estos contratos de compraventa; 3) Falta de Legitimación de la mercantil demandante CLUBOTEL LA DORADA S.L.; 4) la demanda de NULIDAD debía haberse planteado en un Juicio Ordinario o subsidiariamente, mediante Reconvención, con una antelación de cinco días anteriores a la vista; 5) aunque fueran ciertas las alegaciones realizadas de contrario, no estamos ante un supuesto de nulidad radical sino de mera anulabilidad y la acción habría caducado de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4/1998 y 1.301 del Código Civil ; 6) Resulta de aplicación la doctrina de los Actos Propios; 7) Resulta de aplicación el artículo 1.089 en relación con el artículo 1.256 del Código Civil sobre obligatoriedad de los contratos.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La primera cuestión a analizar es la alegación de la falta de legitimación de la mercantil demandante CLUBOTEL LA DORADA S.L. respecto de la nulidad del contrato de 24 de febrero de 1996, opuesta, como excepción, por la parte demandada al contestar a la demanda.
En el presente caso, la mercantil demandante CLUBOTEL LA DORADA S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por cuotas de mantenimiento y conservación del Complejo, de los años 2001 a 2014, contra DON Fidel y DOÑA Eugenia , como titulares de un Turno del Aprovechamiento del Apartamento NUM000 del Edificio denominado DIRECCION000 .
Los demandados DON Fidel y DOÑA Eugenia suscribieron un contrato de compraventa, en fecha 24 de febrero de 1996, con TOTALMUNDI S.L. del derecho de aprovechamiento por turnos, adjudicándose el turno durante la temporada roja, semana una, del Apartamento número NUM000 , en la planta NUM001 , del Edificio denominado DIRECCION000 , documento 2 de la demanda, al folio 12.
La entidad TOTALMUNDI S.L. es la titular de la citada finca.
En la certificación obrante a los folios 24 y siguientes se constata que el apartamento en cuestión se halla inscrito en el Registro de la Propiedad en régimen de copropiedad inmobiliaria y han sido adaptados al régimen de cotitularidad.
Allí se contienen los estatutos del régimen y son de destacar:
'Art. 8: Los gastos derivados de la conservación, mantenimiento y administración de cada departamento, sus pertenencias se distribuirán entre sus copropietarios a prorrata de sus respectivas cuotas .- Se indican de manera enumerativa y no limitativa, como gastos de conservación, mantenimiento y administración, los de limpieza y reparación del departamento y sus muebles, enseres y ajuar, la reposición de estos últimos, los consumos de aguas, gas y energía eléctrica en cuanto no puedan ser individualizados par los titulares de un período determinado y no estén incluidos en los gastos generales del conjunto, la contribución territorial y otros tributos que graven de modo directo la propiedad del departamento como finca independiente, las primas de los seguros que se contraten, la retribución de los servicios del administrador y los gastos que correspondan al departamento en la comunidad de propietarios del conjunto.- La responsabilidad de los copropietarios del departamento en la comunidad de propietarios del conjunto será individual sin que pueda entenderse establecida la solidaridad entre ellos. El no uso de un servicio determinado, o la no utilización de un período de uso por su titular no eximirán de esta obligación de contribuir a los gastos con arreglo a la Ley y los presentes Estatutos.
Art. 9.- El ejercicio económico coincidirá con el año natural. Antes del día uno de diciembre de cada año el administrador comunicará el presupuesto o plan de ingresos y gastos previstos para el ejercicio siguiente a los copropietarios, quienes deberán pagar la parte correspondiente conforme a sus cuotas de los gastos previstos por todo el día treinta y uno de diciembre del mismo año. El retraso devengará, automáticamente, sin necesidad de previo requerimiento o intimación, un recargo del dos por ciento mensual de la cantidad adeudada. Será requisito indispensable para la ocupación del departamento por el copropietario o su cesionario, hallarse el copropietario al corriente de sus pagos -incluido el de su parte en los gastos previstos para el ejercicio económico correspondiente a su periodo semanal anual de ocupación aún cuando no hubieses sido todavía aprobado el presupuesto por la Junta general lo que se justificará mediante la exhibición de los recibos que al efecto expedirá el administrador - La falta de pago de mi parte de los gastos previstos para el ejercicio económico correspondiente a mi periodo semanal anual de ocupación privará al copropietario de su derecho a usar o ceder el uso del departamento durante el mismo, y facultará al administrador para arrendarla si ello fuese posible y sin perjuicio de las acciones que contra el copropietario procedan. Las cantidades así obtenidas se destinarán, una vez deducidos los gastos que para el arrendamiento se hubieren ocasionado, al pago de la parte del copropietario en los gastos comunes. No obstante recobrará el copropietario su derecho si antes de haber arrendado el administrador su período semanal anual de ocupación pagara todos los atrasos y recargos por morosidad.
Art.10.La administración de la comunidad pro-indiviso sobre el departamento y sus pertenencias corresponde a un administrador.
Dicha administración será ejercida por la mercantil 'City Riviera Park Salou, Sociedad Limitada', cuyo nombramiento será ratificado por todos los masivos adquirentes en su título de adquisición, mediante su adhesión a estos estatutos. Ello se entiende sin perjuicio de su remoción la cual requerirá acuerdo mayoritario de los copropietarios del departamento, es decir de los que tengan más del cincuenta por ciento del total de las cuotas del mismo.
Art. 11.- Corresponden al administrador las más amplias facultades para el cuidado y mantenimiento adecuados del departamento y sus pertenencias y el ordenado uso y aprovechamiento de los copropietarios, conforme a su destino. Con carácter meramente enunciativo y no limitativo señalan las siguientes:
a) Cuidarse de La limpieza, conservación, y reparación del departamento y de su mobiliario, enseres, menaje, ajuar y equipamiento haciendo las renovaciones y reposiciones necesarias de manera que queden en adecuadas condiciones de uso de cada período desocupación.
b) La contratación, dirección, vigilancia y despido de las personas necesarias para el buen funcionamiento de la comunidad
c) La contratación de suministros para los servicios comunes
d) La contratación de seguros
e) La reclamación judicial o extrajudicial, y cobro de las cuotas de los copropietarios, y el pago de los gastos conforme a los presentes estatutos;
f) Llevar la contabilidad presentando anualmente a la junta de propietarios para su aprobación, el estado de cuentas y el presupuesto o plan de gastos o ingresos previstos, con las reservas que estime convenientes o necesarias
g) Todas las demás que conforme a la Ley y los presentes estatutos tiene atribuidas y, en general, practicar lo necesario para que el departamento y sus pertenencias se hallen en condiciones de servir para el uso a que se destinan, de conformidad con su categoría y rango. Para el ejercicio de sus facultades ostentará el Administrador la representación, judicial y extrajudicial de los copropietarios, exceptuándose la concertación de las relaciones laborales. Esta representación es inherente al cargo y se entiende sin perjuicio de su revocación mediante la remoción conforme a lo establecido en el art. 10
Art. 15.- Las disposiciones de los presentes Estatutos serán obligatorias para todos los copropietarios, y para cuantos con posterioridad adquieran por cualquier título la condición de tales. En todo título de adquisición de cuotas deberá hacerse constar de modo expreso la sumisión a los mismos'.
Por contrato de fecha 9 de marzo de 1998, documento 3 de la demanda, al folio 20, TOTALMUNDI S.L. contrata los servicios de mantenimiento, limpieza y administración de CLUBOTEL LA DORADA S.L. para los apartamentos constituidos en régimen de aprovechamiento por turnos del edificio denominado DIRECCION000 .
En la Certificación del Registro de la Propiedad, aportada al folio 29, consta que en la Junta de Propietarios del DIRECCION000 de fecha 21 de diciembre de 2000, se ratifica a la nueva persona que desempeña el cargo de administrador y empresa de servicios de los departamentos que constituyen esta comunidad, por lo que se modifica el artículo 10 de los Estatutos, en el sentido de que ha sido nombrada administradora de la comunidad la mercantil «CLUBOTEL LA DORADA S.L.»
Por tanto, esta empresa de servicios, es la legitimada para reclamar el cobro de las cuotas de mantenimiento pactadas en el Anexo II, pacto tercero, al folio 16, y el pago de los gastos conforme a los estatutos.
TERCERO.- En el acto del juicio, la parte demandada opone, como excepción, que el contrato es nulo, y que, por tanto, si el contrato no existe, no pueden reclamarse sus efectos, entre ellos, las cuotas de mantenimiento.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que 'si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción' (entre otras en su Sentencia de 26 de noviembre de 2001 ).
Pero, conforme al artículo 438.2 de la L.E.C ., segundo párrafo: 'En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días'.
Y dice el artículo 438.3: 'El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan'.
En el ámbito de un juicio verbal, de reclamación de cuotas por importe de 3.759,49 euros, no puede oponerse, ni por vía de excepción ni formulando reconvención, la nulidad del contrato de compraventa de fecha 24 de febrero de 1996 suscrito con TOTALMUNDI S.L. del derecho de aprovechamiento por turnos adjunto a la demanda por el que los demandados adquirieron el turno durante la temporada roja, semana una, del Apartamento número NUM000 , en la planta NUM001 , del Edificio denominado DIRECCION000 .
En primer término, porque como señala la sentencia de la A.P. de Madrid, sección 25ª, de 24 de julio de 2008 , la entidad CLUBOTEL LA DORADA, S.L., que, en su condición de empresa dedicada al mantenimiento de los complejos turísticos en cuestión, reclama las cuotas de mantenimiento, carece de legitimación pasiva para soportar una acción de nulidad del contrato suscrito en fecha 24 de febrero de 1996 entre la sociedad TOTALMUNDI S.L. (representada por la mercantil IBERIAN COMPAÑIA MARKETEL S.L.) y los demandados.
Y en segundo lugar, porque concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la cual es apreciable de oficio.
En este sentido, dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de Marzo de 2015 : ' esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec. 422/2007 ) y núm. 479/2011 de 22 junio (Rec. 1988/2007 ) para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la L.E.C ., es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; a lo que se añade que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...».
En el caso presente, la entidad mercantil que ejerce el cargo de administradora y empresa de servicios del Complejo ejercita una acción de carácter personal frente a los compradores exigiendo el pago de las cuotas de mantenimiento.
La legitimación en una eventual declaracion de nulidad del contrato de 24 de febrero de 1996 ( artículo 10 de la L.E.C .) corresponde a ambas partes que intervinieron en el contrato que se anula y sólo a ellas se extienden los efectos de la declaración judicial que integran la 'cosa juzgada', esto es, a TOTALMUNDI S.L. y a los demandados.
Por ello, si en el ámbito de este juicio verbal se declara la nulidad del contrato de 24 de febrero de 1996, los efectos de esta declaración de nulidad alcanzan a TOTALMUNDI S.L. que no ha sido parte en este procedimiento.
Por todo lo expuesto, debo estimar el recurso, revocar la sentencia de primera primera instancia y estimar íntegramente la demanda, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan corresponder a los demandados frente a TOTALMUNDI S.L.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada por imperativo del artículo 394 de la L.E.C ., sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia 8 artículo 398.2 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil CLUBOTEL LA DORADA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de BADALONA, en fecha 18 de marzo de 2015 , en los autos de juicio verbal número 1.430/2014, deboREVOCAR y REVOCOdicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda presentada por la mercantil CLUBOTEL LA DORADA S.L., condeno a DON Fidel y a DOÑA Eugenia , a pagar a la actora la cantidad de 3.759,49 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda.
Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.
