Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 342/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100328
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1617
Núm. Roj: SAP C 1617/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA
Núm. 204/2016
Magistrados Ilmos. Srs.
D. Ángel Pantín Reigada, presidente
D.ª Leonor Castro Calvo
D. Alejandro Morán Llordén
En Santiago de Compostela, a 9 de junio de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 1114/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA Nº 6 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 342/2015 , en
los que aparece como parte apelante, D. Matías , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
LAURA LORENZO ARCEO, asistida por la Abogada D.ª MARIA JESUS DUBRA REY, y como parte apelada,
D.ª Francisca , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA
ALVAREZ, asistida por la Abogada D. Margarita Piñeiro Riveiro; con la intervención del MINISTERIO FISCAL
, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Leonor Castro Calvo, quien expresa el parecer de la sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que en la demanda de divorcio interpuesta por Don Matías , representada por el Procurador Sra.
Lorenzo Arceo y asistido por el letrado Sra. Dubra Rey en calidad de demandante-reconvenido, contra Doña Francisca , representada procesalmente por el Procurador Sra. Esperanza Álvarez bajo la asistencia letrada de la Sra. Piñeiro Riveiro, en calidad de demandada-reconviniente, con intervención del Ministerio Fiscal, estimando parcialmente la demanda principal y reconvencional, DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas: 1º) La disolución por divorcio del matrimonio formado por Matías y Francisca , con todos los efectos inherentes a dicha declaración, sin realizar pronunciamiento alguno sobre liquidación de sociedad de gananciales, conforme a lo referido en el fundamento jurídico cuarto.
2º) Guarda y custodia del menor para el padre, con patria potestad compartida y un régimen de estancias y comunicaciones a favor de la madre, en términos flexibles, consensuado entre ambos progenitores, con un régimen de comunicación y estancias también flexibles con los abuelos maternos que deben ser facilitadas por el padre, también con el necesario consenso entre los progenitores y siempre teniendo presente el supremo interés del menor, con libre comunicación telefónica o cualquier medio telemático, de ambos cónyuges con el menor cuando este se encuentre en compañía del otro progenitor, sin que interfieran tales comunicaciones con las actividades de dicho descendiente; todas las decisiones que conciernan al hijo (actividades escolares o universitarias, extraescolares o extrauniversitarias, tratamientos médicos, etc), teniendo como criterio básico su interés, serán adoptadas de común acuerdo entre ambos progenitores.
3º) En cuanto a los pronunciamientos sobre pensión alimenticia y cargas familiares, es procedente acordar el abono por parte de la madre, en concepto específico de contribución a los gastos derivados de su educación y mantenimiento y de alimentos a favor de su hijo Juan Manuel , la cantidad de 75 euros mensuales que deberán ser abonadas por la demandada-reconviniente , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la parte actora, actualizables en atención al IPC anual. No se establece contribución a gastos extraordinarios por parte de la progenitora no custodia.
4º) En concepto de pensión compensatoria Don Matías abonara a Francisca , la cantidad de 500 euros mensuales durante 5 años que deberán ser abonadas por la parte actora-reconvenida dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la parte demandada- reconviniente, actualizables en atención al IPC anual. No ha lugar a establecer indemnización alguna, contemplada en el Art. 1438 CC , con cargo al demandante-reconvenido.
5º) Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal al padre e hijo.
6º) No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales, vista la naturaleza y características del proceso, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto.
Ofíciese al Registro Civil correspondiente para la práctica de los asientos que sean necesarios.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por d. Matías se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 31 de mayo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento dirigida por D. Matías frente a Dª Francisca , el primero solicitaba la disolución del matrimonio que formaba con su esposa instando como medidas las que se pasa a resumir: la atribución al mismo de la guardia y custodia del hijo común Juan Manuel , nacido el día NUM000 /1998 con régimen de visitas a favor de la madre, la atribución del uso de la vivienda conyugal y una pensión alimenticia de 200 euros. La demandada se opuso pidiendo para sí la guarda y custodia del menor, la atribución del uso de la vivienda conyugal y una pensión alimenticia de 500 euros. A su vez formuló reconvención en la que con base en el desequilibrio económico y su dedicación a la familia solicitaba que se le otorgase una pensión compensatoria indefinida de 500 euros y una indemnización ex art. 1438 de 55.000 euros. Asimismo instó medidas provisionales que concluyeron con acuerdo que fue homologado por auto de 13/1/2015 en los siguientes términos: 1/ Se atribuye la guardia y custodia al padre con patria potestad compartida 2/ Se acuerda la comunicación y estancias del menor con la madre en términos flexibles (sin especificar), con el consentimiento de ambos progenitores y comiendo frecuentemente en casa de la abuela materna.
3/ Se atribuye el uso de la vivienda conyugal al hijo común.
4/ El actor debe abonar a la demanda 200 euros mensuales como levantamiento de las cargas del matrimonio.
5/ Se suspende el devengo de alimentos por la madre.
Se atribuye expresamente carácter provisional al acuerdo.
En la sentencia se estiman parcialmente la demanda principal y la reconvencional acordando como medidas: 1/ La guardia y custodia para el padre con patria potestad compartida y régimen de visitas.
2/ Pensión de alimentos a cargo de la medre de 75 euros.
3/ Pensión compensatoria a cargo del demandante y a favor de la demandada reconviniente de 500 euros durante 5 años.
4/ Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal al hijo y al actor.
Recurre en apelación el actor, restringiendo su pretensión a la pensión compensatoria, con relación a la cual solicita con carácter principal la supresión y subsidiariamente que se limite a 200 euros por un plazo de 2 años.
En defensa de sus pretensiones alega que su situación económica no es la que se describe en la sentencia. Concretamente acude a su declaración de IRPF de 2014 poniendo de relieve que la base imponible general es de 14.988 euros y el rendimiento bruto de 13.810 euros. Argumenta que su situación económica actual no es la misma que la que tenía durante la vigencia de la unión matrimonial, sino muy inferior, lo cual se ha de poner en relación con el hecho de que se hace cargo de la manutención de su hijo.
SEGUNDO.- La doctrina relativa a la pensión compensatoria ha sido recogida en la reciente STS nº 359/16 de 11 de febrero de 2016 en cuyo fundamento jurídico séptimo literalmente se establece que: " Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: »a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. »b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: »a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria . »b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. »c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'». Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembrey335/2012 de 17 de mayo 2013 . En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...» ".
Aplicada esta doctrina a la situación que se examina en el presente recurso, consideramos que procede mantener la pensión compensatoria temporal en los términos en los que ha sido establecida en la sentencia.
Lo que es consecuencia de los siguientes elementos que han quedado acreditados: 1/ La esposa no trabaja. Lo hacía al tiempo de contraer matrimonio, abandonando su puesto para dedicarse al hogar y al cuidado del hijo común. Con posterioridad estuvo trabajando en la empresa de su esposo como familiar colaborador, siendo dada de baja cuando fue operada. En la actualidad tiene 48 años, ha trabajado muy esporádicamente en el sector de la hostelería y se halla en paro. Convive con su madre.
2/ El esposo es administrador único y propietario de la empresa 'JOSE TORRES REY SL', y a tenor de su declaración del IRPF factura por módulos entre 130.000 y 150.000 euros. Asimismo es propietario de 4 apartamentos turísticos, y posee un barco de recreo que utiliza los fines de semana.
3/ El matrimonio data de abril de 1995.
3/ El hijo aunque ha abandonado los estudios, continua con actividades al mismo ritmo que antes de la separación y tal y como afirmó el esposo en el interrogatorio va a desarrollar un curso en Italia que sufragará su padre.
Todo lo cual evidencia no solo que se ha producido un desequilibrio en la situación económica de Dª Francisca , sino también que la coyuntura financiera del apelante le permite afrontar el pago de 500 euros durante el período de 5 años.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Matías , frente a la sentencia de 3/7/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela , en los autos 1114/14, la confirmamos expresamente, sin pronunciamiento en costas.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
