Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 763/2015 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100198

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:933


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 763/15 - AUTOS Nº 18/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 204/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil dieciseis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 763/15- los autos de Procedimiento Ordinario nº 18/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cipriano , contra Comunidad de Propietarios EDIFICIOS000 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Cipriano frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIOS000 , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Que la parte actora apelante, además de sostener los motivos de fondo por los que solicita la nulidad del acuerdo de fecha 12 de diciembre de 201, de la Junta de Propietarios del edificio, en régimen horizontal, en el que se integran los locales de su propiedad, relativo a autorización de cerramiento del soportal de entrada y huecos que dan a la calle del portal de AVENIDA000 nº NUM000 de Granada, y traslado de los porteros automáticos a la fachada exterior del edificio, contradice el razonamiento en el que se fundamenta el pronunciamiento desestimatorio impugnado, consistente en la falta de cumplimiento del requisito de legitimación del art. 18.2 de la LPH , según el cual,'para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas'. Se considera por dicha parte que, contrariamente a lo que se razona en la sentencia apelada, ha de tenerse por subsanada la falta de cumplimiento de la obligación de pago, por la consignación efectuada tras la contestación a la demanda, una vez que en la misma la comunidad demandada cuantificó con exactitud la suma adeudada, y dado que su administración había desatendido los requerimientos previos de determinación del saldo a efectos de su efectiva satisfacción por el propietario moroso; aludiendo, además, a la falta de exigibilidad del mencionado requisito cuando, como aquí se pretende, se trata de impugnación de acuerdos afectos de nulidad radical, como corresponde a la solicitada en el suplico de la demanda, y no de mera anulabilidad, como lo serían los afectados por las causas que recoge el apartado 1 del citado art. 18 de la LPH , es decir, aquellos que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Procede, por tanto, pronunciarse con carácter previo sobre la concurrencia del requisito de pérdida de la legitimación para deducir demanda de impugnación, pues, en tal caso, será de desestimar el recurso, sin necesidad de entrar en el fondo de las alegaciones sobre contravención determinante de la nulidad postulada.

Así pues, por lo que respecta a los supuestos en que ha de regir el requisito contrario a la morosidad del comunero impugnante, es cierto que la jurisprudencia, generalmente por lo que respecta a la observancia del plazo de caducidad previsto en el art. 18.4 de la LPH , distingue entre acuerdos radicalmente nulos y meramente anulables; refiriéndose los primeros a contravención de normas imperativas o prohibitivas que rigen los actos jurídicos, conforme al art. 6.3 del CC , mientras que los segundos se corresponden con aquellos que vienen afectos de alguno de los vicios del art. 18.1 de la reiterada ley especial. Así, como establece la sentencia del T. Supremo de 18 de abril de 2013,'la doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la Sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 septiembre 1.991 , 26 junio 1993 , 7 junio 1997 y 26 junio 1998 ), sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente, las sentencias de 7 de marzo de 2002 , de 25 enero y 30 de diciembre de 2005 , explican las diferencias entre nulidad (que es la que se propugna en el caso) y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la Ley de Propiedad Horizontal anterior a su reforma por la Ley 8/99 , se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión'. Lo cual tiene especial relevancia para el presente caso porque, si seguimos el razonamiento del apelante, según el cual tan solo de los acuerdos meramente anulables se predica el requisito de la previa consignación para impugnar, siendo estos los relacionados en el art. 18.1 de la LPH , lo cierto es que es el propio actor el que en su recurso de apelación (folios 212 a 214) reitera el basamento de la nulidad postulada en la contravención del título constitutivo (por afectación de elementos comunes y de la servidumbre de paso inherente a la naturaleza de los afectados por el acuerdo), en relación con infracción de normas de la LPH relativas a la formación del acuerdo, como son las que rigen la convocatoria, el régimen de mayoría y la notificación. Es decir, que se trata del ejercicio de una acción de anulabilidad, conforme a la citada doctrina jurisprudencial, por fundarse en la infracción de la LPH o de los Estatutos de la Comunidad; y no en infracción de'cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho', determinante de nulidad radical, en términos de la ya citada sentencia del Alto Tribunal. Por tanto, y una vez que se trata del ejercicio de la acción de anulabilidad por los motivos regulados en la mencionada ley especial, carece de sustento el recurso a una distinción que, en todo caso y contrariamente a lo que aquí acontece, tan solo favorece, como exoneradora del deber de consignación previa, a quien ejercita acción de nulidad radical. Por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Que, en cuanto a la alegación basada en subsanación del discutido requisito, fundada en la consignación de la suma adeudada durante la tramitación del procedimiento, tampoco podemos compartir la tesis del apelante, la cual, además de ser contraria al criterio sostenido por esta Audiencia Provincial, en las abundantes sentencias citadas por la aquí impugnada, a las que nos remitimos, contraviene la concepción restrictiva que nuestra jurisprudencia reserva para la apreciación de la'mora accipiens', predicable únicamente de aquellos casos en los que el cumplimiento de la prestación, según los términos de la obligación, requiere de la colaboración del deudor, aproximándola más a un verdadero y propio negocio jurídico accesorio y de efectos solutorios, que a la mera actuación o intervención del acreedor en pro de la extinción del crédito a su favor. Así, como recuerda el auto del T. Supremo de 13 de marzo de 2007,'...si bien se mencionan tres Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, y en las que se establecen como requisitos para incurrir en la 'mora accipiens' los siguientes: a) obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, b) la realización por el deudor de todo lo conducente a la realización de la prestación y c) la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación, la parte recurrente parte en todo momento de que en los autos ha quedado debidamente acreditado que el demandado no realizó todo lo conducente para la ejecución de la prestación, en este caso el pago de las rentas adeudadas bien por medio de consignación judicial o por conducto notarial. Pues bien a la vista de lo expuesto es claro que la doctrina jurisprudencial señalada no ha sido vulnerada por la resolución recurrida, por cuanto de las tres Sentencias citadas, sólo la de fecha 12 de junio de 1969 especifica que para que el deudor haya realizado todo lo conducente a la realización de la prestación ha de haber consignado las cantidades líquidas de renta bien judicialmente o por conducto notarial, pues las otras dos Sentencias citadas, esto es, las de fechas 9 de julio de 1941 y 13 de mayo de 1996 se limitan a recoger los requisitos generales de la mora accipiens pero sin indicar la necesidad de consignación judicial para entender realizado por el deudor todo lo conducente a la realización de la prestación...'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que el cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas debidas por el comunero aquí apelante, no requería de la cooperación por parte de la Comunidad de Propietarios acreedora; toda vez que sus cuantías vienen predeterminadas, en cuanto a los gastos corrientes, por los términos en que son aprobados los presupuestos anuales en Junta de Propietarios y, en cuanto a los extraordinarios, por aquéllas otras en que así se disponga. Siendo así que en todo momento el comunero dispone de la información necesaria para conocer el importe de lo adeudado, sin necesidad de manifestación alguna de la comunidad; sobre todo cuando, como se pone de manifiesto por el propio relato de hechos de la demanda, el Sr. Roman era consciente de la situación de morosidad en que había incurrido. Motivo por el cual, y por considerarse incumplido e insubsanable el requisito de legitimación discutido, procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roman , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada , en autos nº 18/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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