Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 216/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100196
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2014/0005928
Recurso de Apelación 216/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 695/2014
APELANTE:D./Dña. Vanesa
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR
APELADO:D./Dña. Patricio
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GARCIA ISABEL
JF
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 695/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: Dª Vanesa , y de otra, como Apelado-Demandante: Don Patricio .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, en fecha, 19 de diciembre de 2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Vanesa a pagar a Patricio la suma de siete mil quinientos doce euros con sesenta y cinco céntimos (7512,65€), mas los intereses legales, con capitalización anual compuesta, desde el 20/6/2011. Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada Dª. Vanesa recurre la sentencia por la que ha sido condenada a abonar al actor, su hijo, D. Patricio siete mil quinientos doce euros con sesenta y cinco céntimos más intereses legales 'con capitalización anual compuesta, desde el 20/06/2011', que era la cuota que por herencia de su padre le correspondía sobre el precio de venta del inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Leganés -Madrid-, apela para que se revoque absolviéndola siendo la razón expuesta a través de varios epígrafes -'infracción de la valoración conjunta de todo el material probatorio y del principio de justicia rogada', 'error al valorar la prueba', 'infracción de las normas sobre la carga de la prueba', y 'falta de motivación de la sentencia'- discrepar con la valoración que el Juez de instancia ha hecho de la prueba practicada.
Según la recurrente no solo ha errado el tribunal de instancia al afirmar que 'los hechos declarados probados están exentos de prueba por plena conformidad de las partes(...)' sino al no resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376LEC porque no ha tenido en cuenta todas las testificales ni las contradicciones habidas a lo largo del proceso, careciendo de motivación el rechazo del motivo de retraso desleal.
El demandado se ha opuesto a lo alegado de contrario solicitando fuera confirmada la sentencia. En primer lugar alegó que el recurso debería ser rechazado por vulnerar el artículo 482.2LEC al no concretar cuáles son los pronunciamientos que impugna, estando la sentencia motivada y correctamente valorada la prueba, no habiendo acreditado la apelante la renuncia alegada en su contestación para eximirse del pago al actor de la cuota que le correspondía sobre el precio de venta de la vivienda.
SEGUNDO.-La situación litigiosa no ha sido ni cuál era la cuota que respecto de la vivienda familiar, tenía el actor, al igual que sus hermanos, ni la venta de la vivienda ni el precio recibido por la apelante. Esto es lo que afirma el Juez que son hechos admitidos, corroborados por la prueba practicada, y por tanto al margen de esta confirmación, estaban exentos de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282LEC .
La infracción que afirma la apelante cometida por el Juzgador de instancia es inexistente. Basta con leer la demanda y contestación para comprobar la falta de discrepancia respecto a la situación de condominio existente respecto de la vivienda que el 18 de octubre de 2001 fue vendida por la demandada a D. Arsenio y Dª Lucía , actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos, el actor y tres hijos mas Eugenio , Joaquín y María Angeles -adjudicada a todos ellos en escritura de 18 de octubre de 2001- e igualmente cuál era la cuota por herencia que tenía el actor en dicho condominio, y que la demandada no ha hecho entrega de ese octavo que le correspondía al actor respecto del inmueble, que fue vendido por la misma en su nombre y en nombre de sus hijos.
El litigio estaba centrado no en lo anterior sino en no estar obligada a abonar cantidad alguna porque así lo habrían acordado 'los hermanos en su día', folio 64, o así se podría entender dado el tiempo trascurrido sin reclamar, es decir, habría 'retraso desleal' que sería razón para desestimar la demanda.
El Juez de instancia partiendo de lo dispuesto en el artículo 281.3LEC , procedió a valorar la prueba respecto de lo que era cuestión litigiosa, rechazando que se hubiera acreditado renuncia alguna ni hubiera enriquecimiento injusto ni ser de aplicación la doctrina de los actos propios y 'retraso desleal' para lo que tuvo en cuenta no solo la documental sino las testificales practicadas, de las que no se podía inferir ninguno de los motivos opuestos por la demandada. Y esto es lo que ha de revisarse por este tribunal atendiendo a los motivos alegados por la demandada.
TERCERO.-Ni el Juez ha infringido lo dispuesto en el artículo 282LEC ni carece de motivación la sentencia absolutoria porque la situación de hecho que era la comunidad existente respecto de la vivienda familiar -madre e hijos tras el fallecimiento del padre y esposo de los litigantes- y el no pago de la cuota que le correspondía al actor respecto del precio del inmueble por la demandada, están probados porque no se ha negado ninguna de las alegaciones de la parte, sin que tenga trascendencia a los efectos de resolver en este caso que la recurrente hubiera o no prestado alguna cantidad de dinero al apelado o que formara parte de algún negocio con él mismo y su esposa porque lo que había de resolverse era si la demandada adeudaba la cantidad que le era reclamada por no haber pagado la cuota hereditaria que sobre el inmueble que había sido el domicilio conyugal le correspondía al actor.
Tampoco se ha infringido al resolver lo dispuesto en el artículo 217LEC -carga de la prueba- porque era la apelante/demandada a la que le correspondía probar, admitido lo anterior, que habían renunciados sus hijos a lo que les correspondía respecto del precio de venta de la vivienda sita en Leganés PLAZA000 nº NUM000 , planta NUM001 o, al menos, haber renunciado el demandante a que le abonara la parte correspondiente de los 60.101,21€ (precio de la venta que consta en la escritura pública aportada, folios 12 y siguientes) bien que la intención del actor había sido no reclamar conforme a la teoría de los actos propios y 'retraso desleal'. A la referida conclusión se llega porque la prueba practicada no permite considerar que hubiera dicha renuncia al menos por parte del demandante; no se ha de confundir renunciar con no reclamar en su momento su crédito, atendiendo a la relación familiar y situación económica de ambos litigantes.
La demandada Sra. Vanesa era quien debía probar que el actor renunció a su cuota respecto del precio que fue pagado por la venta del inmueble. Y no lo ha probado, así resulta de la prueba practicada porque ninguno de los testigos, dos hijos de la misma D. Luis Angel y Dª. María Angeles , reconocieron que hubiera habido esa renuncia, la cual no se presume en ningún caso; el primero negó que hubiera habído renuncia y en similares términos se manifestó la segunda, Dª. María Angeles , que reconoció que 'no se acordó' pero 'se supone'; de esta manifestación lo que se puede decir es que la misma lo supuso con efecto en todo caso respecto a ella, pero no que esa creencia fuera extensible al resto de sus hermanos, y en concreto al actor, y tampoco se llega a conclusión distinta a la contenida en la sentencia por lo declarado por el resto de testigos el primero indicado - negó que hubiera dicho acuerdo- ni por Dª Leocadia , esposa del actor.
Revisada la prueba practicada no considera este tribunal que haya incurrido en error el Juez ni al valorar la prueba ni al aplicar lo dispuesto en los artículos 281 , 282 , 376 , y 217LEC . Que la parte considere que deben valorarse las declaraciones y la conducta del demandado de forma contraria a como se razona en la sentencia no constituye ningún error ni falta de motivación sino discrepar por razón de su interés con la conclusión última contenida en la sentencia que ha tenido en cuenta no solo la totalidad de la prueba de la que se infiere que ha aplicado correctamente las normas referidas, valorando la prueba en su conjunto, porque ni siquiera de la declaración de Dª. María Angeles se puede concluir que hubiera renuncia ni de todos los hermanos ni, menos, del actor a percibir lo que le correspondía, sin que proceda declarar extinguido el precio por la existencia de deudas en las relaciones entre ambas partes al no haberse alegado en su caso compensación alguna por la apelante. No eximiéndose del cumplimiento de su obligación por las ayudas económicas y/o préstamos que haya podido hacer al actor, porque ello no ha sido objeto de litigio al no reconvenir ni oponer compensación alguna -debía haberlo alegado y acreditado su realidad y cuantía en su caso-.
Por último se ha de alegar que tampoco cabe resolver absolviendo por aplicación de la teoría de los actos propios y retraso desleal porque no consta acto alguno que permita considerar que la demandada dedujo que no tendría que pagar, por lo menos al actor, su cuota; ningún acto refiere solo la no reclamación de ese dinero, pero esto tiene su justificación por la situación en la que una y otra parte se hallaban en fechas anteriores. No bastando el trascurso del tiempo para derivar que existe 'retraso desleal' porque para que ello sea factible es preciso no solo que haya trascurrido el tiempo porque éste tiene un efecto que es la prescripción, que en este caso no concurría porque no había trascurrido él mismo, por tanto para que se aprecie la causa alegada es preciso aportar datos de los que inferir esa creencia; y en este caso nada se alega ni prueba respecto a haber considerado que se la eximía o liberaba de esa pago. Es más, la alegación de renuncia entra en contradicción con este segundo motivo opuesto porque bien hubo renuncia expresa bien creyó la apelante que la había.
CUARTO.-El recurso se desestima imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente conforme disponen los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª. Vanesa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada el 19 de diciembre de 2014 , que se CONFIRMA con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
