Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 269/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100457
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00204/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO nº 269/2016 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente.
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados
S E N T E N C I A Nº
En Cartagena, a 11 de Octubre de dos mil dieciséis.
Vistos, en grado de apelación, por losMagistradosarriba expresados de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, los autos de juicio ordinario número 596/2015 (Rollo nº 269/2016 ) que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, CARGO TRANS SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y defendida por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez, y, como demandada, GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procurador D. Pedro Hernández Saura y defendida por el Letrado D. José Antonio Cáscales Lacarcel, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte demandante, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
A dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cartagena, en los referidos autos de ordinario por razón de la cuantía, tramitados con el número 596/15, se dictó Sentencia con fecha 5 de Octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Don Vicente Lozano Segado en nombre y representación de CARGO TRANS SOCIEDAD COOPERATIVA frente a la aseguradora GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS condeno a la demandada abonar a la actora la suma de DOS MIL SETECIENHTOS VEINTE Y DOS EUROS CON VEINTISIETE EUROS (2722,27 ), cantidad que devengarán los intereses establecidos en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la presentación de la demanda hasta su total abono, asi como los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada GENERALI ESPAÑA ,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora CARGO TRANS SOCIEDAD COOPERATIVA emplazándola en plazo legal para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 269/2016 , que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su fallo el día 11 de Octubre de 2016.
TERCERO.En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se alega por la parte apelante, como primer motivo, la falta de legitimación activa de la actora CARGO TRANS SOCIEDAD COOPERATIVA, por cuanto el vehículo camión que sufriera el siniestro y cuyo lucro cesante se reclama, no pertenece a la actora, sino que pertenece al cooperativista D. Melchor , quien lo cede a aquella y en cuyo nombre se factura, y quien en realidad habría sufrido el supuesto perjuicio económico por la paralización del vehículo camión era el cooperativista.
Motivo que se debe estimar , unido al alegado de inexistencia de lucro cesante, por cuanto no se puede olvidar que la falta de 'legitimación ad causam', distinta de la causa de legitimación 'ad procesum', se puede aplicar de oficio y como cuestión de fondo, aunque no se alegue por la parte demandada en la contestación, al no coincidir el derecho pretendido con su posición en la relación jurídica controvertida, ya que no se puede olvidar además, aun en el caso de que la cooperativa fuese la verdadera propietaria de la cabeza tractora ....NNN , aunque figure a su nombre por cesión temporal que hace el socio cooperativista parea obtener un trabajo mas seguro con su propio vehículo, producto de un mercado mas amplio que le facilitara la cooperativa, no es menos cierto, que eso no le exime de la probanza del lucro cesante, consecuencia de un perjuicio patrimonial derivado de la paralización de dicha cabeza tractora , y sin posibilidad alguna de reponer por otros medios los compromisos adquiridos frente a terceros con medios propios.
SEGUNDO .Pues bien sentado lo anterior en la materia que nos ocupa , debe señalarse que este mismo Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad en un asunto similar al presente, en Sentencia de 30 de enero de 2.007 (rollo nº 372/2006). En efecto, en el fundamento de derecho primero de dicha Sentencia se fijaba el objeto de controversia en los siguientes términos:
'El recurso de apelación interpuesto se contrae exclusivamente al examen de la pertinencia de la indemnización que la demandante, ahora apelante, la mercantil EUROPCAR, IB, S.A., reclama en concepto de lucro cesante por el tiempo de paralización del vehículo marca Opel Meriva, matrícula ....- RXX , durante el tiempo que estuvo impedido para circular como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 8 de marzo de 2005, cuya pretensión fue rechazada por la sentencia apelada, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera que el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; y ello, en síntesis, al estimar la Juez 'a quo' que la actora no ha probado, como le incumbía, las ganancias que se dejaron de obtener. Por el contrario, entiende la apelante que, acreditado el tiempo que el vehículo permaneció en reparación, el certificado de la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos, aportado con la demanda como documento número cinco, es suficiente para estimar acreditado el lucro cesante que se reclama'.
Y en el fundamento de derecho segundo de esa misma resolución se resolvía la cuestión planteada, señalando, textualmente, lo siguiente:
'Centrada así la cuestión controvertida en esta alzada, ciertamente, como se apunta en el recurso, esta misma Sección, además de en otras, en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002 (rec. 520/2002 ), recordaba, con cita de la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 20 de enero de 2001, que las sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de septiembre de 1991 y 5 de octubre de 1992 señalan que aunque el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, debe aclararse que tales dudas solo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no cuando afectan al quantum, sin que se olvide, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y el reconocimiento de la indemnización en todo caso en que fuera meramente posible la ganancia, media la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud. Pero también esta Sección ha recordado (vgr. Sentencia de 18 de abril de 2000 -rec. 171/2000 ), que, como destaca la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1998 , el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, S 10 May. 1993), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, SS 21 Oct. 1987 y 28 Sep. 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, S 30 Jun. 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, S 30 Nov. 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir lucro cesante y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, SS 8 Jul. 1996 y 21 Oct. 1996 ).
Por consiguiente, aún cuando, como regla general, quepa presumir o suponer que un vehículo que se destina a una actividad comercial o industrial constituye un medio de obtención de unos beneficios y que, por tanto, su paralización priva de la obtención de unas ganancias o de los rendimientos que, razonablemente, se habrían obtenido como consecuencia del desarrollo normal de la actividad económica, dando lugar, en definitiva, a un lucro cesante, sin embargo, como bien apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, de 7 de octubre de 2005 (nº 197/2005), esta regla general, de acuerdo con la doctrina expuesta, no puede convertirse en un axioma que evite la práctica de cualquier prueba de la existencia de ese perjuicio, debiendo ponderarse las concretas circunstancias del caso enjuiciado.
Así, en el supuesto contemplado en la referida sentencia de esta Sección de 18 de abril de 2000 , en el que se reclamaba una indemnización por lucro cesante que se decía derivado de la paralización de una grúa, fue confirmado el rechazo de tal pretensión porque de tal paralización no cabía presumir que necesariamente se produjera la pérdida de ganancias, ya que, la grúa siniestrada no era la única de la empresa, por lo que no forzosamente aquella paralización debía implicar la pérdida de trabajos previstos, máxime teniendo en cuenta que no constaba qué trabajos comprometidos se dejaron de realizar o si se tuvieron que efectuar con un vehículo ajeno a la actora.
Y el concreto caso que ahora nos ocupa es similar al referido. La demandante, como señala en su escrito de demanda, se dedica a la explotación de alquiler de vehículos sin conductor mediante utilización de vehículos propios o bien a través de vehículos cedidos en régimen de leasing. Por lo tanto, resulta patente que el siniestrado no es el único vehículo de la flota de la ahora apelante, con lo que, enlazando con cuanto se lleva expuesto, se erige en plenamente acertado lo razonado en la sentencia apelada para rechazar la pretensión indemnizatoria: 'la parte actora no ha desplegado la actividad probatoria que le era exigible habida cuenta el importe que como lucro cesante se reclama, ya que se limita a aportar certificación gremial sin valor vinculante, sino meramente orientativa del precio de ocupación diaria del vehículo de alquiler en la citada empresa, pero sin que justifique esos concretos perjuicios reales y efectivos que habrían acontecido en casos tales como si la restante flota de vehículos de alquiler por las fechas de paralización hubiesen estado en su totalidad ocupados, o al menos los de categoría idéntica al siniestrado, lo que efectivamente sí determinaría unas pérdidas de ganancias a ingresar'.
Añadir únicamente que esta solución coincide con la de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 4 de mayo de 2006 (nº 312/2006) en otro caso como el presente, en el que, además también era demandante EUROPCAR, IB, S.A., en cuya sentencia la Sala confirma el rechazo de la indemnización por lucro cesante, indicando, en definitiva, que se había afirmado la realidad del lucro cesante por la paralización del vehículo de alquiler de la empresa demandante sólo por un certificado de la federación empresarial de tal ramo en el que se hacía mención a cantidades fijadas por las propias empresas de alquiler de vehículos, sin acreditarse que la paralización se tradujera efectiva y materialmente en una disminución de ingresos cierta y real, a no constar que existieran solicitudes efectivas de alquiler respecto de vehículos de las características del siniestrado que no pudieran ser efectivamente atendidas con otros vehículos de la flota de la actora.
Así, pues, el recurso de apelación ha de ser desestimado.'.
La doctrina expuesta en la Sentencia transcrita es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, por cuanto no queda probado que con la paralización del vehículo camión, la cooperativa demandante sufriera un perjuicio patrimonial, por cuanto y en primer lugar, la misma posee una extensa flota de camiones puesta su servicio por los distintos cooperativistas, que suple cualquier servicio solicitado , sin merma con los contratantes de la cooperativa, ni por parte de esta, que factura a favor del nuevo cooperativista de reemplazo en el encargo y por otro lado como clama en el juicio el cooperativista y propietario del camión siniestrado D. Melchor que lo cede a la cooperativa, y en el juicio que siendo suyo el camión, por la paralización él no cobra, ni la cooperativa factura por él, siendo el quien paga el seguro ,y todos los gastos además de la gasolina del camión, y 100 Euros a la cooperativa mensualmente en calidad de socio y ello es así por cuanto quien lleva a reparar el camión al taller y lo recoge tras sus 21 días de reparación es su propietario D. Melchor como documentalmente queda probado, a los folios 11 y 12, quien suscribe el parte amistoso del siniestro (folio 10) es D. Melchor , quien figura como conductor y asegurado es D. Melchor con MAPFRE, y la propia organización FENADISMER al folio 13, manifiesta que el conductor y propietario del vehículo camión -cabeza tractora ....NNN - es D. Melchor , socio de la cooperativa CARGO TRANS SOCIEDAD COOPERATIVA.
En consecuencia de estimar la demanda se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la cooperativa, por cuanto ningún daños patrimonial le ha producido la inactividad del vehículo cedido por el cooperativista D. Melchor por la paralización del mismo y a consecuencia del siniestro.
SEGUNDO.Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , sin entrar a conocer del resto de los motivos en cuanto a la cuantificación del lucro cesante, por cuanto, no probada sus existencia real, resulta ocioso entrar a conocer su cuantía o las circunstancias del aseguramiento de GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en relación con la exclusión del hecho como de tráfico portuario.
TERCERO.-Conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Hernández Saura, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA ,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 269/2016 debemos RERVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, sin que proceda indemnización alguna por lucro cesante a la actora CARGOTRANS SOCIEDAD COOPERATIVA y ello sin expresa imposición de las costas procesales del recurso a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 Euros mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 269/2016.

