Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9081/2015 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100184

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1700


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9081/2015

JUICIO Nº 2188/2011

S E N T E N C I A Nº 204

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a siete de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 23/07/15 recaída en los autos número 2188/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por la entidad mercantilLATINA FRUIT SLrepresentada por la Procuradora SraMARIA JOSE JIMENEZ SANCHEZ, contra la entidadRIVERA DEL TINTO S.C.Arepresentada por el Procurador Sr.FRANCISCO JAVIER MACARRO SANCHEZ DEL CORRAL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. DoñaFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:'PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Jiménez Sánchez en nombre y representación LATINA FRUIT SL, contra RIVERA DEL TINTO S.C.A, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil diecinueve euros y setenta y ocho céntimos - 244.019,78 €- así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho tercero. SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidadRIVERA DEL TINTO S.C.Aque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad 'LATINA FRUIT SL' formuló demanda en reclamación de cantidad contra la entidad 'RIVERA DEL TINTO SCA', que tenía como fundamento la existencia de un contrato suscrito con fecha 3 de julio de 2001, denominado por las partes contrato de producción y comercialización. Las condiciones pactadas eran las siguientes: la actora se comprometía a suministrar a la demandada y a su cargo 6.060 plantas de melocotón para su plantación sobre las 10 hectáreas de la finca propiedad de ésta y 6.060 plantas de nectarina para su plantación sobre las restantes 10 hectáreas de la misma finca; la duración del contrato sería de 15 años prorrogable por acuerdo de las partes; la producción íntegra de las plantas suministradas sería comercializada por la actora durante toda la duración del contrato a los precios que el mercado estableciera cada año para cada variedad de fruta plantada. La actora descontaría del total de la liquidación anual de las ventas un 10 % en concepto de comisión por comercialización. La entidad propietaria sólo podría disponer de la finca o arrendarla con el consentimiento de la actora, en este caso y en el resolución unilateral del contrato por parte del propietario, vendría obligada la demandada a indemnizar a la actora en los términos previstos en el contrato.

En el año 2006 la actora tuvo conocimiento de que la demandada pretendía arrancar los frutales, por lo que solicitó información sobre este extremo, seguidamente se observó que los frutales padecía diversas enfermedades y plagas y por la falta de cuidados y de tratamientos fitosanitarios, encargándose un informe pericial acerca de estos extremos que se había aportado con la demanda, seguidamente se elaboró un segundo informe pericial que también se había aportado con el escrito inicial, en éste último se hacía constar que se había arrancado un 97 % de la plantación, sobre el total de la superficie de la finca, quedando aproximadamente 125 árboles y que los árboles arrancados lo habían sido de raíz y se encontraban en período de floración, posteriormente, por nueva visita se comprobaría que el resto de los árboles también había sido arrancado y labrado el terreno.

La actora solicitaba en la demanda indemnización por lucro cesante, sin aplicar la cláusula pactada en el contrato a este respecto que arrojaría una cantidad superior a la reclamada, a tal fin aportaba informe pericial que cifraba esa pérdida de ganancia en la cantidad de 244.019,78 euros, intereses legales y costas.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando que no se habían plantado 20 hectáreas sino que la plantación había ocupado aproximadamente la mitad de la extensión inicialmente pactada, en concreto, 10,4101 hectáreas, lo que además fue acordado de forma verbal por las partes. En segundo lugar alegaba que la demandante no les había indicado cual era la variedad de planta, por lo que desconocía los tratamientos, producción y comercialización de la fruta. Alegaba que así como la actora admitía que el contrato se había cumplido hasta el año 2006, ésta no les había facilitado liquidación alguna en el período referido y que se había pactado que en caso de resolución unilateral, el valor de las cosechas venideras se fijaría por dos peritos designados por las partes. Por otra parte alegaba que la demandante había incumplido el contrato en cuanto a cantidades adelantadas ya que se había pactado que entregaría a la demandada en los dos primeros años 100.000 pesetas por hectárea, lo que no se había cumplido, ni tampoco lo pactado respecto a los anticipos de campaña. Admitía que en la primavera de 2006 los frutales presentaban diversas plagas y enfermedades y ello debido no al abandono de la demandada sino a la falta apoyo para el sostenimiento de la plantación. Finalmente negaba que fuera procedente la cantidad reclamada en concepto de indemnización por lucro cesante, discrepando en cuanto al método de valoración empleado por la actora, por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda planteada.

En la sentencia dictada se estimó íntegramente la demanda formulada no apreciándose la existencia de incumplimiento por parte de la actora.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la misma, desestimando la demanda y absolviéndole de la misma. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-La parte disiente de la apreciación contenida en la sentencia recurrida acerca de la superficie de la finca de su propiedad, así mantiene que la superficie total de dicha finca es la de 36,9926 Has, como resulta de la certificación catastral que se acompañaban con el escrito de contestación y documental aportada de contrario, en ésta última, se certificaba a través del SIGPAC 3,9999 Has de suelo no productivo, 10,4101 Has de frutal y 22,5825 Has de tierra arable. Por lo tanto no existían la 20 hectáreas de frutal que se decían en la sentencia.

Sin embargo, los datos catastrales se corresponden con la realidad existente a fecha 1992, cuando se hizo la renovación catastral, como consta en la propia certificación aportada por la actora no por la demandada. Las 20 hectáreas de frutal resultan del primer informe pericial elaborado por D Luis Francisco , ingeniero técnico agrícola, en el que se expresa que la finca tiene una superficie de 20 has, 10 destinadas a melocotón y 10 a nectarina. No se ha verificado prueba alguna a instancia de la demandada para desvirtuar esta afirmación, por lo tanto, concordando la misma con lo pactado en el contrato y no probado el pacto verbal al que se hace referencia, por el que se pactaría la reducción a la mitad de la superficie cultivable, procede estimar probado este hecho, es decir, que la superficie destinada a frutal conforme a lo pactado fue de 20 has, que es la que se ha tenido en cuenta en la sentencia dictada a partir de lo expresado en el contrato, ya que no se prueba que fuera otra , por lo tanto debe desestimarse el motivo de recurso, desestimación que ha de hacerse extensiva a las objeciones a la sentencia formulada en el escrito en cuanto a la fundamentación de este hecho e incumplimiento del art 218 de la LEC , que no se aprecia por remitirse la misma a la documental aportada, no estimando probada la alegación sobre la superficie que se hace por la demandada.

En segundo lugar se alega por la recurrente que según lo pactado en la estipulación sexta del contrato, en caso de resolución unilateral, el valor de las cosechas venideras se fijaría por dos peritos designados por las partes. Se trata de una forma de composición extrajudicial del conflicto, que no impide a la parte que lo considere oportuno acudir a la vía judicial. En todo caso ese pacto ha podido tener virtualidad dentro del pleito y si no ha sido así es porque la parte demandada no se ha practicado prueba pericial alguna a instancia de la parte demandada, la alegación ha de ser igualmente rechazada.

En tercer lugar se alega incumplimiento por parte de la actora en cuanto a la estipulación relativa a las cantidades anticipadas, según la cual la demandante entregaría a la demandada en los dos primeros años 100.000 pesetas por hectárea lo que se descontaría al propietario en el primer año de producción por LATINA FRUIT, y si no fuera suficiente, el resto se descontaría en las cosecha venideras. Tampoco se había dado cumplimiento a lo pactado respecto a los anticipos de campaña, habiéndose establecido en el contrato al respecto que durante las campañas siguientes a la puesta en marcha de la finca y su regular producción la actora haría a la demandada los anticipos de campaña necesarios según el aforo de la producción que se hubiera hecho en la finca y que serían descontados de la liquidación final.

Ha resultado probado que la actora suministró las plantas pactadas en el contrato, y abonó las liquidaciones correspondientes a las cosechas hasta 2006, sin prueba sobre la incorrección de dichas liquidaciones es decir está probado el cumplimiento de la obligaciones principales a cargo de la demandante. Por otra parte, ha resultado acreditado por la prueba pericial aportada con la demanda que la demandada abandonó el cultivo dejando de regar y de aplicar los tratamientos precisos para evitar plagas y enfermedades, así como que finalmente y por su cuenta arrancó todos los frutales. La incomparecencia del perito autor de los informes aportados con la demanda como documentos nº 5, 6 y 7 no puede ser alegada por la demandada porque ni solicitó la comparecencia del mismo ni se impugnaron los informes, ni se ha probado que los datos que se hacen constar en los mismos sean inexactos.

En la sentencia dictada no se ha apreciado la existencia de incumplimiento por parte de la actora, y esa conclusión ha de ser ratificada en esta instancia, no se trata de obligaciones principales y, en todo caso, los anticipos debían ser devueltos en el primer año de producción, sin que conste se hubieran exigido en su momento por la demandada. A idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a los anticipos de campaña, tampoco consta fueran solicitados por la parte en favor de la cual se había establecido el derecho, y sólo se hace referencia a ellos en la comunicación de fecha 23 de mayo de 2006, documento nº 4 de la demanda cuando la plantación está practicamente en situación de abandono como se hacía constar en el informe pericial de 3 de julio de 2006.

Finalmente, en cuanto al importe de la indemnización, en la sentencia se otorga pleno valor probatorio al informe pericial aportado con la demanda elaborado por Dª Benita , ingeniero técnico agrícola, la cual compareció al acto del juicio a ratificar y explicar dicho informe. Como se ha venido diciendo, la falta de actividad probatoria de la parte demandada impide tener por ciertas las manifestaciones que sobre valoración del cultivo se contienen en el escrito del recurso, y ha de estarse por tanto al único informe emitido por experto que consta en autos, respecto del cual se ha explicado el método de valoración que se considera adecuado, sin que exista ninguna otra valoración contradictoria aportada a los autos de contrario, no habiéndose probado siquiera que las facturas aportadas con la contestación correspondan a liquidaciones totales de la campaña. Por lo tanto, procede acoger la valoración indicada en la que se han aplicado precios publicados oficialmente por la Junta de Andalucía.

En suma el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada.

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'RIBERA DEL TINTO SCA' contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla , en el procedimiento núm. 2188/2011 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, concopia autentificadade la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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