Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 832/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100195
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0006470
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000832/2015- AMDimana del Juicio Verbal Nº 000611/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA
Apelante: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
Procurador.- Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER.
Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA.
Procurador.- D. PASCUAL PONS FONT.
SENTENCIA Nº 204/2016
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil dieciseis.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 611/2015, promovidos por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado D. ANTONI AULES MONTURIOL contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA, representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado D. JESUS IBAÑEZ MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 8-7-15 en el Juicio Verbal nº 611/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por 'ZURICH INSURANCE, P.L.C.' contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia. 2.- CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales causadas a la demandada.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 9 de junio de 2.016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en la que se solicitaba que se requiriese a la demandada para que pagase la suma de 4.097,13 €; que se basaba en que la demandada adeudaba fracciones de prima. Requerida de pago la demandada formuló oposición alegando que notificó a la actora su intención de no prorrogar la póliza en tiempo y forma, con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento. Ante la oposición de la demandada, se dictó Decreto acordando la citación de las partes a juicio verbal.
Dictándose Sentencia en la cual se desestimo la demanda, explicando en el fundamento de derecho primero, que'... en nuestro caso, la demandada ha acreditado que comunicó la oposición a la prórroga del contrato con la antelación legal. El contrato vencía el 4 de octubre de 2014. La demandada aporta un fax enviado el 1 de agosto de 2014 a los números NUM002 y NUM001 ; en la página web de la demandante consta como número de fax de la misma el citado NUM001 ; el fax se envía desde un número que responde al nombre ' Lucía ; el 18 de septiembre de 2014 se envía otro fax, de nuevo desde el número con el nombre ' Lucía ' al mismo número NUM001 ; la actora aporta la contestación a este último fax, que realiza al día siguiente, el 19 de septiembre de 2014, y en él niega que haya recibido la comunicación de resolución que la demandada asegura que envió el día 1 de agosto. Si la comunicación de 18 de septiembre al número de fax NUM001 sí es aceptada por la actora como recibida por la misma, también ha de serlo la de 1 de agosto al mismo número. Y si las comunicaciones se remiten desde el numero de la Sra. Lucía , que es con quien la actora admite haber realizado comunicaciones por correo electrónico, por sí o por un agente de la misma, es evidente que el contenido de los faxes de agosto era el de la comunicación de la resolución del contrato, al ser el tema que tramitaba la misma...'.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: en ningún caso ha quedado probado que la demandada haya remitido la comunicación de rescindir el contrato en tiempo y forma, ya que no es posible asegurar que el fax remitido sea realmente correlativo a la carta que aportan solicitando la baja, por ello no puede ser considerado un medio fehaciente, téngase en cuenta que la demandada es una comunidad de propietarios que remite diversas comunicaciones a la demandante durante el transcurso del periodo de aseguramiento, dichas comunicaciones van referidas a diversos asuntos tanto siniestros como cambios diversos, por ello no se puede establecer de forma contrastada que el fax sin report, de fecha 1 de agosto de 2014, que no tiene caratula acredite su contenido, se reitera que ese fax en ningún momento acredita la decisión contractual que de contrario se alega, además al ser una comunidad de propietarios debe acreditarse en nombre de qué actúa quien realiza las gestiones, no sabemos quién es Doña. Lucía y en calidad de que actua, en nombre y representación de la comunidad, nos encontramos ante una baja que en todo caso era extemporánea realizada una persona cuya representación no consta, esta baja en nunca fue recibida por la demandante, en este sentido se comprueba si se observa el segundo fax si se recibió fue contestado rápidamente, se ha concluido que la baja o rescisión únicamente se produce con fecha 18 de septiembre 2014, teniendo en un cuenta que esta aseguradora han venido cubriendo el riesgo asegurado, ya que el contrato se encontraba vigente.
SEGUNDO.-
Los hechos que deben tenerse en consideración para resolver la cuestión litigiosa son los siguientes:
1º) Las partes estaban ligadas por una póliza de seguro de 'edificio de viviendas' (folios 4 a 15).
2º) La demandada dejo impagada la cuota correspondiente al periodo 5 de octubre de 2014 a 4 de octubre de 2015 (folio 3), que es la reclamada en este proceso.
3º) La demandada sostiene que el contrato expiró en el año 2104, al término del periodo anual, al haber comunicado su intención de no prorrogarlo, aportando en acreditación de esta comunicación:
a- Fax con fecha de 1 de agosto de 2014 al número fax de la demandante remitido por Doña. Lucía comunicando la baja en la citada póliza (folios 67 a 70), justificando que el nº de fax pertenece a la demandada por la impresión de la pagina web de esa mercantil.
b- Fax de 18 de septiembre de 2014 solicitando la confirmación de la baja solicitada en agosto (folios 71 a 73).
c- Diversos correos electrónicos entre doña Lucía y el administrador de la comunidad demandada (folios 75 a 77).
d- Acta de la junta de la Comunidad demandada, de fecha 12 de marzo de 2013, acordando buscar nuevas compañías aseguradoras (folios 78 y 79).
4º) La demandante negó la recepción del fax de agosto pero aceptó la del fax de septiembre, aportando la contestación denegatoria por haber efectuado la comunicación fuera del plazo legal de dos meses.
Centrada la discusión en el cumplimiento del requisito del artículo 22 de la LCS , que establece que'...las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso...'; quedó claro que la oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que revista mayor formalidad, y con dos meses de anticipación, pues como recalcó el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de junio de 2004 , no efectuar esta comunicación en forma y plazo genera la prórroga del contrato por un año más. Encontrándonos ante una norma imperativa ( S.T.S. 30 de abril de 1993 ), esa declaración de voluntad recepticia es valida si se acredita que fue conocida en tiempo por la aseguradora, ya que para surtir efectos, debe ser recibida en tiempo por aquella ( S. T.S. de 9 de diciembre 1994 ).
Esta regulación incide en la cuestión debatida por cuanto la carga probatoria del artículo 217 de la LEC incide sobre la comunidad demandada, como hecho impeditivo a la reclamación efectuada de contrario. Ahora bien, la valoración probatoria no puede realizarse de manera rígida, sino que debe atender a las circunstancias del caso concreto y a la facilidad probatoria, párrafo sexto del citado precepto. Se constata que puede ser imposible o muy dificultoso que la demandada pruebe que su comunicación llego al actor, por ello secalifica de suficiente con que lo haga del envió al número de fax correcto del destinatario o el conocimiento por la receptora de aquella voluntad aunque se la hubiese comunicado oralmente ( Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia 189/2015 de 20 Julio , y Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 373/2015 de 4 Diciembre ).
En este sentido sobre el fax de agoto de 2014, la Sala debe valorar que el mismo fue remitido a un numero telefónico de la demandante, extremo no negado por la actora en el acto del juicio, si bien siendo cierta la objeción respecto al report que no acredita el contenido del fax, también lo es que la actora tenía la facilidad probatoria de acreditar el contenido de ese fax, dado que lo recibió, para desvirtuar que aquél fuera el que correspondía al indicado por la demandada y no lo hizo.
Al igual se atiende que si bien la demandante niega la representación de la Sra. Lucía en el fax de agosto; sin embargo, se la reconoce en el de septiembre, cuando contestó aquél dirigiéndosela a la comunidad de propietarios.
Ambas valoraciones nos llevan a concluir, coincidiendo con el Juez 'a quo', que acreditado por la demandada la remisión del fax de agosto, y no demostrado por la contraria que el recibido no correspondía con el indicado como remitido. Y constatado, que la demandada no puso objeción alguna, pues solo contestó al segundo fax, el de septiembre, el contrato dejo de estar vigente por mora del artículo 22 de la LEC en la fecha de su espiración anual, lo que implica que la demandada no venia obligada al pago del importe de la prima que ahora se le reclama.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia nº 153/2015 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el número 611/15 .
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
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