Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 156/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100085
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:713
Núm. Roj: SAP Z 713/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00204/2016
R. 156/2016
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CUATRO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el número
969/15, de que dimana el presente Rollo de apelación número 156/16, en el que han sido partes, apelante,
la demandada CAJA RURAL DE ARAGÓN, SCC (BANTIERRA), representada por la Procuradora Dª Ivana
Dehesa Ibarra y asistida por el Letrado D. Pablo Morenilla Allard, y, apelada, la demandante Dª Natividad ,
representada por la Procuradora D. María Pilar Amador Guallar y asistida por el Letrado D. David Giménez
Belio, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimando la demanda interpuesta por Dª Natividad , representada por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Amador Guallar y bajo la dirección letrada de D. David Giménez Belio, siendo parte demandada la entidad Caja Rural de Aragón, S.C.C., (en adelante, BANTIERRA), con CIF F- 99.320.848, representada por la procuradora de los tribunales Dª Mª Ivana Dehesa Ibarra y asistida por los letrados D. José Luis de Castro Martín y Dª Marta Babiano Fernández del Villar, debo: 1.- Declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo insertada en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 14 de julio de 2008 con número de protocolo 3315, por abusividad, debido a la falta de transparencia, que contiene la limitación mínima del 4,00 % a la variación del tipo de interés nominal del mencionado contrato de préstamo hipotecario, cuya redacción es: 'El interés calculado por este sistema, nunca podrá ser inferior al 4,00 por ciento nominal anual y tampoco ser superior al 15,00 por ciento nominal anual'. Manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario.
2.- Condenar y condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario suscrito con la actora a su costa.
3.- Condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora los intereses de más que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 hasta la efectiva eliminación de dicha cláusula, considerando como cantidades pagadas de más la diferencia entre los intereses efectivamente pagados y los que hubieran debido abonarse de aplicarse el interés variable pactado, esto es, aplicando el EURIBOR + el diferencial - las bonificaciones en su caso, importes que se liquidarán en ejecución de sentencia conforme a las expresadas bases de cálculo y a los que habrá que aplicarse el interés legal que se devengue.
Todo ello con imposición de las costas generadas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 27 de abril de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 20 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora formuló demanda solicitando la nulidad de la llamada cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario adjuntada con la demanda en base a la LCGC, arts 5 y ss y en base al TRLCU, arts 3 y 82.
La sentencia desestima la cuestión de prejudicialidad civil alegada por la parte demandada y estima la pretensión formulada en la demanda.
SEGUNDO .- La parte demandada interpone recurso de apelación reiterando la petición de suspensión de este proceso al amparo del 43 LEC por pendencia del proceso nº 471/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid donde se ejercita acción de cesación de cláusulas suelo por parte de la asociación ADICAE.
Según el art 40 LEC es posible suspender la decisión sobre el objeto de un proceso cuando sea necesario decidir alguna cuestión que, a su vez, sea el objeto de otro proceso distinto, siempre que no sea posible a acumulación de autos.
Como aprecia la sentencia apelada, no concurren los presupuestos para la suspensión. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sección, por ej, en auto de fecha 10-11-2014 , nº 315, en el que se indicaba que había claras diferencias entre la acción colectiva sobre condiciones generales de contratación, con finalidad declarativa y genérica y cesación general, de las individuales, que pretenden reconocer concretos y específicos derechos. También la st TS 24-3-2015, n138/2015 diferencia entre un control abstracto de validez de condiciones generales en consideración a un consumidor medio y el control respecto a cada consumidor en función de sus circunstancias concurrentes.
Y como refiere la parte apelada, a esta fecha se puede considerar también en la misma línea la sentencia del TJUE de fecha 14-4-2016, asuntos acumulados C- 381/14 y C-385/14 , que establece que hay una diferente naturaleza del control judicial de abusividad ejercido en el marco de una acción colectiva, control abstracto y general, y una acción individual, con control en función de sus concretas circunstancias, y que la protección del consumidor no puede permitir que pierda la posibilidad de tomar en consideración de todas las circunstancias que caracterizan su causa y los derechos que le podrían ser reconocidos en el marco de una acción individual.
En este caso la parte actora fundamenta su pretensión en la LCGC y en el art 82 TRLCU porque su pretensión tiene por objeto una cláusula, según entiende, no negociada individualmente, no consentida expresamente, causándole un perjuicio, lo cual se rechazó por la entidad demandada que opuso que la parte actora fue informada de forma conveniente. En concordancia con lo alegado por las partes, la sentencia apelada parte de que la cuestión a decidir ha de examinarse a la vista de las circunstancias concurrentes en la contratación con la parte actora, que es lo indicado en la mencionada st del TJUE. Por tanto el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Ivana Dehesa Ibarra en nombre de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra) contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 recaída en juicio ordinario nº 969/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza .2.- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
