Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 204/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 200/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100189
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:3040
Núm. Roj: SJM BI 3040:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Allanada la parte demandada de la pretensión respecto de la cancelación del vuelo NUM000 Bilbao-Sevilla del día 4 de Mayo de 2016, restaría determinar la existencia de las dos reclamaciones restantes.
En primer lugar, reclama 250 euros por la cancelación del vuelo alternativo.
En segundo lugar, reclama 250 € por los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de la asistencia a la asamblea general de una Junta de Compensación de la que es vocal.
Respecto de la primera reclamación, la compañía aérea alega que la aeronave del vuelo alternativo que tenía que tomar la demandante a primera hora de la mañana del día siguiente no pudo aterrizar la noche anterior por causa meteorológica.
En todo caso, producida una cancelación, considero que la obligación que asume la compañía aérea reside en ofrecer al pasajero bien el reembolso bien la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables,
En este caso se optó por la conducción lo más rápidamente posible, y ello no pudo ser en el primer intento sino en un segundo momento.
Por ello, la obligación que asume la compañía, y el derecho que se genera a favor del consumidor, reside en el traslado
Ciertamente, estaría abierta la vía de reclamar por otros distintos daños, pero considero que la causa de pedir se ha residenciado en el hecho de la propia (2ª) cancelación.
En cuanto a la reclamación de 250 euros se califica de daño moral los perjuicios por la imposibilidad de asistir a la Junta de Compensación.
La jurisprudencia ha señalado la pertinencia de que este tipo de daño sea adecuadamente resarcido, como así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( SSTS 22.05.1995 , 19.10.1996 , 12.07.1999 y 27.09.1999 ), consistiendo la situación básica que resultaría indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que comprende situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. El propio Tribunal Supremo ha admitido en la citadísima sentencia de 31.05.2000 la aplicación de tal doctrina en un caso de transporte aéreo (en razón de la aflicción producida por un retraso, concretamente por la demora en la salida de un viaje), si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado, que suelen originarse cuando surgen incidencias desfavorables en un vuelo, pues lo que debe indemnizarse son aquellas situaciones que por su grado de relevancia afecten a la esfera psíquica de la persona, atendiendo tanto a las circunstancias del caso como a las deducibles de un juicio de notoriedad, de manera que se produzca una perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión e incomodidad producidas por una incidencia importante, que se entiendan carentes de justificación alguna.
Por otra parte, como también tiene declarado el Tribunal Supremo, en SSTS de 15.02.1994 y 11.03.2000 , cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina 'in re ipsa loquitur'.
En este caso, a la luz de la jurisprudencia recaída, incluida la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 9 de diciembre de 2.013 , atendidas las razones aportadas y desconocidos para este Tribunal, de la prueba practicada, los daños morales que puede suponer la inasistencia a la Junta de Compensación, se estima razonable, razonado y adecuado no fijar indemnización.
A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
La estimación parcial conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
1.- Se estima parcialmente la demanda planteada por Eva frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, representada por la Procuradora de los Tribunales Aranzazu Alegría Guereñu.
2.- CONDENAR a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA a abonar a
Eva y a la cantidad de
3.- CONDENAR a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA a abonar al demandante el interés legal desde la reclamación judicial.
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .
4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
