Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2016

Última revisión
06/10/2016

Sentencia Civil Nº 204/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 200/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 48020470022016100189

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:3040

Núm. Roj: SJM BI 3040:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-16/007308

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2016/0007308

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 200/2016 - L

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Eva

Abogado/a / Abokatua: OSCAR SANCHEZ SETIEN

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: IBERIA LAE S.A.

Abogado/a / Abokatua: AINHOA BILBAO RÁNDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

S E N T E N C I A Nº 204/2016

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veinticuatro de junio de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Eva

Abogado/a: OSCAR SANCHEZ SETIEN

PARTE DEMANDADAIBERIA LAE S.A.

Abogado/a: AINHOA BILBAO RÁNDEZ

Procurador/a: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Eva presentó en fecha 15.03.2016 demanda de Juicio Verbal registrada con el nº 200/16 contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA en reclamación de 750 euros, por los daños y perjuicios sufridos por la cancelación de un vuelo Bilbao - Sevilla, demanda que fue turnada a este juzgado y admitida por Decreto de 23.03.2016, dando traslado por plazo de diez días hábiles a la entidad demandada.

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Aranzazu Alegría Guereñu, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, presentó en fecha 20.04.2016 escrito de contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la misma, interesando el dictado de sentencia desestimatoria del resto de peticiones, indicando no ser precisa la celebración de la vista.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 21.04.2016 se dio traslado por tres días a la parte actora para que alegue respecto la celebración de vista.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 09.05.2016 se deja constancia del transcurso del plazo sin que se hubieran formulado alegaciones, quedando los autos sobre mi mesa para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Juicio y Análisis de la prueba practicada.

Allanada la parte demandada de la pretensión respecto de la cancelación del vuelo NUM000 Bilbao-Sevilla del día 4 de Mayo de 2016, restaría determinar la existencia de las dos reclamaciones restantes.

En primer lugar, reclama 250 euros por la cancelación del vuelo alternativo.

En segundo lugar, reclama 250 € por los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de la asistencia a la asamblea general de una Junta de Compensación de la que es vocal.

Respecto de la primera reclamación, la compañía aérea alega que la aeronave del vuelo alternativo que tenía que tomar la demandante a primera hora de la mañana del día siguiente no pudo aterrizar la noche anterior por causa meteorológica.

En todo caso, producida una cancelación, considero que la obligación que asume la compañía aérea reside en ofrecer al pasajero bien el reembolso bien la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, bien la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

En este caso se optó por la conducción lo más rápidamente posible, y ello no pudo ser en el primer intento sino en un segundo momento.

Por ello, la obligación que asume la compañía, y el derecho que se genera a favor del consumidor, reside en el traslado lo más rápidamente posible, en este caso a primera hora de la mañana, y no en una fecha posterior que nos hubiera situado en una nueva planificación futura con compromisos de fechas, organización y, acaso, alteración de la nueva programación en un tiempo distante de la conducción lo más rápido posible.

Ciertamente, estaría abierta la vía de reclamar por otros distintos daños, pero considero que la causa de pedir se ha residenciado en el hecho de la propia (2ª) cancelación.

En cuanto a la reclamación de 250 euros se califica de daño moral los perjuicios por la imposibilidad de asistir a la Junta de Compensación.

La jurisprudencia ha señalado la pertinencia de que este tipo de daño sea adecuadamente resarcido, como así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( SSTS 22.05.1995 , 19.10.1996 , 12.07.1999 y 27.09.1999 ), consistiendo la situación básica que resultaría indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que comprende situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. El propio Tribunal Supremo ha admitido en la citadísima sentencia de 31.05.2000 la aplicación de tal doctrina en un caso de transporte aéreo (en razón de la aflicción producida por un retraso, concretamente por la demora en la salida de un viaje), si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado, que suelen originarse cuando surgen incidencias desfavorables en un vuelo, pues lo que debe indemnizarse son aquellas situaciones que por su grado de relevancia afecten a la esfera psíquica de la persona, atendiendo tanto a las circunstancias del caso como a las deducibles de un juicio de notoriedad, de manera que se produzca una perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión e incomodidad producidas por una incidencia importante, que se entiendan carentes de justificación alguna.

Por otra parte, como también tiene declarado el Tribunal Supremo, en SSTS de 15.02.1994 y 11.03.2000 , cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina 'in re ipsa loquitur'.

En este caso, a la luz de la jurisprudencia recaída, incluida la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 9 de diciembre de 2.013 , atendidas las razones aportadas y desconocidos para este Tribunal, de la prueba practicada, los daños morales que puede suponer la inasistencia a la Junta de Compensación, se estima razonable, razonado y adecuado no fijar indemnización.

SEGUNDO.- Intereses.

A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

TERCERO.- Costas.

La estimación parcial conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

1.- Se estima parcialmente la demanda planteada por Eva frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, representada por la Procuradora de los Tribunales Aranzazu Alegría Guereñu.

2.- CONDENAR a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA a abonar a Eva y a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros).

3.- CONDENAR a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA a abonar al demandante el interés legal desde la reclamación judicial.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 24 de junio de 2016.

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