Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 204/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 300/2015 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100188

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3325

Núm. Roj: SJM Z 3325:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00204/2016

SENTENCIA Nº 204/16

En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 300/2015-G, seguido a instancia de la administración concursal, ASESORES LEGALES Y CONSULTORES EMPRESARIALES, SLP, en la persona de Amador contra la concursada GOMEDI 2012, SL y Cristina , representados por la procuradora Sra. Morellón Usón y asistidos por el letrado Sr. Palazón Esteban y contra la mercantil HOSTELERA HOTEL ORIENTE, SL, representada por la procuradora Sra. Morellón Usón y asistida por el letrado Sr. Palazón Esteban, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de GOMEDI 2012, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -la administradora única Cristina - y como cómplice del artículo 166 de la Ley Concursal a HOSTELERA HOTEL ORIENTE, SL. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad GOMEDI 2012, SL como culpable debiendo afectar dicha calificación a su administradora única Cristina y como cómplice del artículo 166 de la Ley Concursal a HOSTELERA HOTEL ORIENTE, SL.

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación GOMEDI 2012, SL, Cristina y HOSTELERA HOTEL ORIENTE, SL, formulándose por todas ellas oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-Solicitada celebración de vista, no se consideró necesaria conforme a la argumentación que consta en la providencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis que devino firme, con lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales excepto la relativa al plazo para dictar sentencia, debido al elevado número de procedimientos que se tramitan ante este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad ( artículo 164.2.1º LC ), inexactitudes graves en la documentación acompañada a la solicitud de concurso ( artículo 164.2.2ª), en el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores ( artículo 164.2.4ª), en la salida fraudulenta de bienes y derechos durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso ( artículo 164.2.5º LC ) y en el incumplimiento de la obligación de colaborar con la administración concursal (artículo 165.2º). Por su parte, la concursada, la administradora societaria y el cómplice se oponen a dicha calificación argumentando en contra de cada una de las causas alegadas.

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, la administración concursal y el Ministerio Fiscal entienden que han advertido una falta de colaboración con la administración concursal. De lo actuado y del conjunto de la prueba practicada se deduce la no concurrencia de dicha causa de culpabilidad del artículo 165.2º LC ; constan correos electrónicos aportados por la propia administración concursal junto a su escrito de calificación que acreditan que la Sra. Cristina aportó la documentación e información que se le iba requiriendo así como que se ofrecía a colaborar en todo momento e incluso acudir a la oficina de la administración concursal (documento número cinco de la administración concursal y documento número uno de la contestación de GOMEDI 2012, SL). Asimismo y dada la fecha de constitución de la entidad concursada -20 de enero de 2012- y la de declaración del concurso el 25 de julio de 2013 difícilmente pueden concurrir las causas previstas en el artículo 164.2.4 º y 5 º dado que, como bien argumenta la defensa de las demandadas, no queda acreditado la realidad de las salidas de dinero ni el destino de las mismas. Justifica igualmente la falta de concurrencia de las causas de culpabilidad 1º y 2º del artículo 164.2 LC en cuanto a la diferencia entre la deuda reconocida inicialmente a los trabajadores y la posterior que resulta de las indemnizaciones que no quedaron cuantificadas definitivamente hasta la celebración de los juicios de lo social, muchos de ellos posteriores a la fecha de presentación y declaración del concurso de acreedores y, en relación a la deuda existente con la AEAT, declarado el concurso el 25 de julio de 2013 las declaraciones correspondientes al segundo trimestre de 2013 no se presentaron hasta el mes de julio de 2013, fecha en que era la propia administración concursal la encargada de su presentación como representante de GOMEDI 2012, SL al encontrarse suspendidas las facultades de la misma; la mera existencia de una deuda por tasas de agua y basura frente al Ayuntamiento de Zaragoza y a la TSGG no constituye por si misma una justificación de culpabilidad a los efectos del concurso. Finalmente y, respecto a la valoración de los activos, los bienes incluidos en la solicitud de declaración de concurso existían y la valoración efectuada en ese momento puede diferir de la posterior otorgada por la administración concursal lo que no es inhabitual en la mayoría de los concursos de acreedores y tampoco se ha acreditado el carácter de incobrable de la fianza al no justificarse el ejercicio de acciones en orden a ello. Justifica asimismo el incremento del pasivo en las indemnizaciones a trabajadores, inspecciones de AEAT y facturas rectificativas de IVA.

TERCERO.-El artículo 166 de la Ley Concursal establece que se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con su administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. En este caso, del contenido de los escritos de calificación y prueba practicada en el acto de la vista no se desprende la responsabilidad de HOSTELERA HOTEL ORIENTE, SL pues en fecha 9 de noviembre de 2011 resuelve el contrato de arrendamiento de local de negocio frente a Inmobiliaria el Portazgo donde ejercía su actividad y transmite cuantas licencias y autorizaciones que figuran a su nombre en relación al local y desarrollo de la actividad; fecha esta de resolución anterior a la constitución de la concursada GOMEDI 2012, SL (20 de enero de 2012).

CUARTO.-En cuanto a las costas, a tenor de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra GOMEDI 2012, SL, Cristina y HOSTELERA HOTEL ORIENTE, SL absuelvo a los demandados de los pedimentos de contrario y, en consecuencia, se declara el concurso de GOMEDI 2012, SL como fortuito. Sin condena en costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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