Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 204/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2925/2013 de 01 de Abril de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100197
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1325
Núm. Roj: STS 1325:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Mariano y D.ª Manuela , representados ante esta Sala por la procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación n.º 249/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 498/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Quintanar de la Orden sobre acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la mercantil demandada Edificios Villacañas S.L., representada ante esta Sala por la procuradora D.ª María Lydia Leiva Cavero.
Antecedentes
«1º. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado en fecha 30-05-2007, entre mis mandantes y la demandada respecto de los bienes inmuebles que se determinan en el cuerpo de este escrito.
2º. Se declare la devolución a los demandantes de la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (26.685,80 €), por representar esta el total de las cantidades entregadas a cuenta del total.
3º. Se acuerde haber lugar al pago de los intereses pactados, devengados según la estipulación décima del contrato, y que se determinarán en ejecución de Sentencia.
4º. Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
5º. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales».
«1.- Se declare vigente el contrato privado de compraventa concertado en fecha 30-5-2007 entre los demandantes y mi representada.
2.- Se declare la obligación de los demandantes de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa y el pago del resto del precio pactado en el citado contrato de compraventa y que asciende a la cantidad de 111.760,00 euros más el I.V.A. vigente a la formalización de la escritura pública de compraventa.
3.- Se declare la imposición de costas a los demandantes».
«Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cruz López Lara, en nombre y representación de Dª Manuela y D. Mariano , contra Edificios Villacañas, S.L., y declaro resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes el día 20 de Mayo de 2007, y condeno a la parte demandada a la devolución de la cantidad de 26.685,80 euros, más el interés legal de estas cantidades incrementado en dos puntos, desde la fecha de la entrega, en concepto de daños y perjuicios, así como a abonar las costas del presente procedimiento».
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de EDIFICIOS VILLACAÑAS, S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 9 de abril de 2012, en el procedimiento núm. 498/09, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por los apelados Manuela y Mariano contra la apelante EDIFICIOS VILLACAÑAS S.L. debemos acordar y acordamos absolver a dicho apelante-demandado de todos los pedimentos esgrimidos frente al mismo de contrario en la demanda iniciadora del este pleito, todo ello imponiendo a los demandantes-apelados el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ordenando la devolución al recurrente del deposito constituido para recurrir».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La demanda se interpuso por los compradores contra la promotora-vendedora, una sociedad limitada, pidiendo la declaración de resolución del contrato, por incumplimiento del plazo de entrega, y la condena de la demandada a devolver la cantidad de 26.685,80 euros, anticipada por los compradores a cuenta del precio (133.429 euros, IVA incluido), más los intereses pactados en la estipulación décima del contrato.
La demandada contestó a la demanda pidiendo no solo su desestimación sino también, aunque sin formular reconvención, que se declarase vigente el contrato y se declarase la obligación de los compradores de otorgar escritura pública y pagar el resto del precio.
La sentencia de primera instancia, limitando su decisión a la estimación o desestimación de la demanda, puesto que la promotora demandada no había formulado reconvención, estimó íntegramente la demanda razonando, en esencia, que la entrega de la vivienda estaba prevista en el contrato para el mes de diciembre de 2008, que no había concurrido fuerza mayor impeditiva del cumplimiento de ese plazo, esencial y de cumplimiento forzoso por la parte vendedora, y que esta no había comunicado a los compradores la terminación de la vivienda hasta septiembre de 2009, después de que en febrero del mismo año los compradores hubieran interesado la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega y la vendedora se hubiera opuesto alegando que el retraso no le era imputable.
Interpuesto recurso de apelación por la vendedora demandada sin reiterar su petición de la contestación a la demanda relativa a la vigencia del contrato y al otorgamiento de escritura pública con pago del resto del precio, la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar totalmente la demanda. Sus fundamentos son, en síntesis, que no hubo fuerza mayor determinante del retraso en la entrega; que, no obstante, el retraso máximo apreciable (nueve meses) no tenía «la gravedad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico»; que la cláusula décima del contrato, relativa a su resolución por retraso en la entrega, «no es aplicable al caso de retraso en la edificación que impide la entrega por causa dimanante del promotor y ajena al ámbito administrativo», pues el concepto «paralizaciones de obra» debía entenderse conectado con «causas administrativas» como «calificaciones urbanísticas» o resoluciones de organismos locales, autonómicos o estatales; que no había concurrido «un incumplimiento total o esencial» que autorizara la resolución del contrato a instancia de los compradores; que estos ya manifestaron su voluntad de resolver «menos de dos meses después de terminar el plazo», pero sin justificar que el contrato hubiera perdido sus fines; y en fin, que no cabía sostener que los compradores hubieran visto frustradas sus expectativas por la crisis del mercado inmobiliario.
Contra la sentencia de segunda instancia han recurrido en casación los compradores demandantes al amparo del art. 477. 2-3.º LEC , articulando su recurso en tres motivos.
En consecuencia, es materialmente imposible que la sentencia recurrida pueda oponerse a la doctrina jurisprudencial invocada en justificación del interés casacional, pues la propia parte hoy recurrente prescindió en su momento de la relevancia de la falta de licencia de primera ocupación.
Si a lo anterior se une, primero, que no cabía recurrir en casación por razón de la cuantía litigiosa ( art. 477.2-2.º LEC ); segundo, que no se impugna la interpretación del contrato hecha por el tribunal sentenciador citando la parte recurrente como infringida alguna norma del CC sobre interpretación de los contratos y ateniéndose a los requisitos establecidos por la doctrina de esta Sala para que la interpretación del contrato pueda revisarse en casación; y tercero, que la doctrina jurisprudencial citada como infringida se refiere a retrasos en la licencia de primera ocupación debidos a infracciones urbanísticas, lo que no es el caso, la desestimación de estos dos motivos, y con ellos del recurso, no viene sino a corroborarse.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Pedro Jose Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

