Sentencia CIVIL Nº 204/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 228/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017100308

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:309

Núm. Roj: SAP GU 309/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00204/2017
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2016 0006718
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2017 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000692 /2016
Recurrente: Adriana
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: SUSANA LOPEZ MARTIN
Recurrido: ALQUILERES AZUQUECA SL
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ OROZCO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 204/17
En Guadalajara, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio
Verbal de Desahucio 692/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 228/17, en los que aparece como parte apelante Dª Adriana , representada
por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y asistida por la Letrada Dª Susana López
Martín, y como parte apelada la entidad ALQUILERES AZUQUECA S.L., representada por el Procurador de

los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistida por el Letrado D. José Manuel Pérez Orozco, sobre
desahucio y reclamación de rentas debidas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA
MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Andrés Taberné Junquito actuando en representación de ALQUILERES AZUQUECA, S.L., contra Dña. Adriana , debo declarar como declaro la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por ambas partes relativo al inmueble cuya posesión mantiene sito en Avda. DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , Azuqueca de Henares (Guadalajara) DECLARANDO HABER LUGAR AL DESAHUCIO en su día solicitado y con condena al pago de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.286,91 €) en concepto de rentas y gastos debidos, hasta así como las cantidades que se devenguen hasta el completo desalojo de la vivienda que habrán de dejar vacua, libre y expedita, de forma voluntaria, con apercibimiento de que en caso contrario se llevará a efecto el lanzamiento el día 19 de abril de 2017 a las 10.00 horas, todo ello con expresa imposición a los dos demandados del pago de las costas procesales causadas'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Adriana , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de octubre del año en curso.



CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes de la apelación. La parte actora presentó demanda el 23 de noviembre de 2016 en ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por falta de pago de las rentas devengadas, reclamando la cantidad de 2.700 euros correspondiente a las mensualidades comprendidas entre los meses de junio a noviembre de 2016, ambas inclusive, a razón de 450 euros mes, así como las cantidades que se vayan devengado hasta la celebración del juicio y solicitando que se procediera al desahucio de la demandada.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y considera que si bien en el momento de la interposición de la demanda la arrendataria estaba al corriente de pago de las rentas, incluso había abonado adelantado el mes de diciembre, en el momento de la celebración del juicio, el 15 de marzo, debía la cantidad de 1286,91 euros, condenando a la parte demandada a su abono, más las rentas y cantidades asimiladas que vayan venciendo hasta el completo desalojo de la finca, y acordando su desahucio.

Se alza la parte demandada contra dicha sentencia solicitando su desestimación pues a fecha de la interposición de la demanda no debía cantidad alguna, por lo que no existía causa de desahucio, estando también al corriente de las cantidades devengadas con posterioridad, hasta la celebración del juicio, no debiendo imponerse las costas de primera instancia.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: en el momento de la interposición de la demanda de desahucio estaba al corriente del pago de las rentas, por lo que no concurría causa de resolución.

Como señala el recurso, en la demanda presentada el 25 de noviembre de 2016 se reclamaba la cantidad de 2.700 euros por las rentas que se decía impagadas desde junio a noviembre de 2016, habiéndose ampliado en el acto del juicio la reclamación al importe de 1814,26 euros por las rentas de los meses de diciembre de 2016 a marzo de 2017 y el suministro de agua del segundo cuatrimestre del 2016, según los recibos aportados por la parte actora.

La sentencia, si bien considera que, atendiendo a la prueba documental obrante en autos, resulta acreditado que las rentas reclamadas en la demanda inicial estaban totalmente abonadas al interponer la misma, según la actualización hecha en el juicio por la parte actora de las rentas adeudas y el reconocimiento efectuado de haber recibido la cantidad de 3.227,35 euros, aun debería la cantidad de 1286,91 euros, por lo que, por economía procesal, considera que concurre causa de resolución en el momento del acto de juicio y estima parcialmente la demanda.

(i). A este respecto conviene recordar el principio de 'perpetuatio jurisdictionis' recogido en los art.

410 , 411 y 412 de la LEC , que obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que debe examinar si en ese momento se cumplen y llenan todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere, procediendo a desestimar la acción si entonces no concurren los requisitos integradores de aquélla.

Dicha doctrina se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1995 , en la que se afirma que ' el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que con ella su objeto queda delimitado y sometido al conocimiento judicial, aunque en la contestación se puede concretar más, y que las concepciones 'ius privatistas' (litis contestatio), relación jurídica están sustituidas por la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, que es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado... y a cuanto contravenga la ya aludida 'perpetuatio iuridictionis '.

Por tanto, sentado este criterio, al presentarse la demanda es cuando procede analizar si, efectivamente, el arrendatario se halla al descubierto en el pago de la renta, momento en que comienza la litispendencia y se genera el efecto jurídico procesal de la perpetuatio jurisdicciones y es viable la pretensión de desahucio.

(ii). Siendo ello así, con los documentos acompañados por la parte demandada con su escrito de oposición queda debidamente acreditado, no solo que cuando se interpuso la demanda la demandada estaba al corriente en el pago de las rentas, sino que pagaba puntualmente e incluso había adelantado la cantidad correspondiente al mes siguiente, diciembre. Por ello y en base al principio 'perpetuatio jurisdictionis', en el supuesto de litis resulta evidente que cuando se interpuso la demanda la arrendataria no adeudaba ninguna de las rentas reclamadas en la misma por tenerlas íntegramente satisfechas, por lo que no concurría causa de resolución del contrato y, difícilmente la acción de desahucio puede prosperar. Es decir, al momento de la presentación de la demanda no se había producido ningún incumplimiento por parte de la arrendataria, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda, sin que el hecho de que en el momento de celebración de la vista, la demandada no acreditase haber abonado dos mensualidades de rentas vencidas posteriormente a la interposición de la demanda, que, además, consta estaban pagadas por adelantado en el mes de diciembre, pueda determinar la estimación parcial de la demanda, como hace el Juez de instancia.

Por otra parte, no es de aplicación al caso la jurisprudencia recogida en la sentencia, dado que en las sentencias mencionadas existe un incumplimiento del arrendatario previo a la interposición de la demanda, aunque sea un mero retraso en el pago o la falta de abono de una sola mensualidad, lo que no concurre en el presente supuesto.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución objeto del mismo, acordando, en su lugar, que procede la desestimación de la demanda.



TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: imposición de las costas procesales de la instancia.

Al desestimar la demanda procede imponer las costas de primera instancia a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C .

Y al estimar el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la L.E.C ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Dª Adriana , contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2.017, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Guadalajara , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya Sentencia, en consecuencia, debemos revocar y revocamos.

En su lugar, el Fallo de la misma debe indicar ' Se desestima la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de la entidad Alquileres Azuqueca S.L., contra Dª Adriana , a quien debemos absolver y absolvemos de todas las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda; con expresa imposición de las costas a la parte actora '.

No procede hacer imposición de las costas procesales de la alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso, a la parte apelante.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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