Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1057/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 204/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100108
Núm. Ecli: ES:APH:2017:133
Núm. Roj: SAP H 133:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 1057/2016
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 757/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE AYAMONTE
Apelante: Luisa
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARRIDO TIERRA
Abogado: JOSE MANUEL CASADO VAZQUEZ
Apelado: Jose Francisco
Procurador: ANA MARIA FALCON MUÑOZ
Abogado: MANUEL CARRASCO CRUZ
SENTENCIA Nº 204
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación DOÑA Luisa , que en la Primera Instancia intervino como parte demandada, representada por el Procurador don Francisco Javier Garrido Tierra y defendida por el Abogado don José Manuel Casado Vázquez. Es parte apelada DON Jose Francisco , que en la Primera Instancia intervino como demandante, representado por la Procuradora doña Ana María Falcón Muñoz y defendido por el Abogado don Manuel Carrasco Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Ayamonte dictó sentencia en el juicio referenciado el día 31 de marzo de 2016 con el siguiente Fallo:'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el procurador MARTIN JARAMILLO, en nombre y representación de D. Jose Francisco , frente a Dª Luisa , representado por el Procurador Sra. CABOT CIENFUEGOS, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio entre D. Jose Francisco y Dª Luisa , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, sin que proceda la adopción de medidas complementarias. No se hace pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Luisa solicita en su recurso de apelación que se dicte sentencia por este Tribunal por la que se acuerde el mantenimiento de la pensión de alimentos hasta alcanzar su beneficiario (el hijo común don Candido ) la suficiencia económica necesaria, con imposición de costas a la parte apelante. Alega la apelante los siguientes motivos:
1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E ., en relación con el artículo 120.3 de la C.E ., desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E . por cuanto que se traslada la carga de la prueba a la parte demandada.
Don Jose Francisco se opone al recurso por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Lo primero que se ha de decir, es que si bien es cierto que en el Fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no se recoge de forma expresa la supresión de la pensión de alimentos para el hijo, y sin que conste en los autos remitidos que se haya dictado auto subsanando esa omisión, de la redacción de los Fundamentos de Derecho resulta claro que ha sido así, y que así lo han entendido las partes a la vista del recurso de apelación y oposición al mismo.
En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014 ) declara:'Conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .'
En la sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, se dice: 'TERCERO.- La parte demandada se opone a la extinción de la pensión de alimentos manifestando que carece de ingresos propios regulares ya que ni trabaja ni es beneficiario de ningún tipo de prestación por desempleo.
El hijo en la actualidad cuenta con casi veinte de años, que no estudia ni trabaja y asimismo se pone de manifiesto la reducción drástica de ingresos que el obligado al pago ha sufrido.
En esta tesitura, es claro que no ampara ya al hijo común el contenido y límites del artículo 93.2 del CC .., en cuanto no se ha acreditado de forma cabal y rigurosa, y en los términos del artículo 217 de la LEC .., que aquel hijo, ya mayor de edad, tenga la condición de dependiente económicamente que requiere dicho precepto para disponer de cobertura alimenticia en este cauce procedimental.
En efecto, y esto es lo determinante a estos efectos, la aquí demandada Luisa manifestó que su hijo no ha estudiado (cero dijo), que no terminó la ESO, que lo tuvo que llevar a Huelva a un piso de convivencia por mala conducta, que nunca ha trabajado y que hizo dos cursillos sin terminar. Por su parte el hijo Candido manifestó que 'vive solo en una casa compartida con sus abuelos, que dejo de estudiar en 2012, que en 2013 hizo un cursillo de jardinería y que no ha trabajado ni buscado trabajo'. Hay inactividad escolar, académica y laboral.
En estas condiciones, es claro que su posición procesal difiere diametralmente de lo que a estos efectos permite y viene estipulado en el artículo 93-2 del CC .., dado que siendo ya mayor de edad el hijo común, a la demandada correspondía probar que su hijo continuaba en proceso de formación académica o profesional, su convivencia en el entorno materno y en definitiva y en consecuencia su relación de dependencia económica con el entorno parental.
Nada de ello se llevó a cabo y por consiguiente, y recordando también en este sentido cuanto se regula en el artículo 152 del CC .., en orden al cese de la obligación alimenticia (' 3ºCuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o.....') no procede sino declarar que procede dejar sin efecto la pensión de alimentos de común, pronunciamiento que se hará efectivo desde esta misma resolución y ello sin perjuicio de las acciones que al propio hijo puedan corresponder, ya en nombre propio, en aplicación y ejercicio de lo dispuesto en el artículo 142 y ss.. del CC ...
Es claro que tratándose de un hijo mayor de edad, que no consta padezca enfermedad o minusvalía alguna, si no estudia ni trabaja es por pura desidia, actitud esta que en modo puede llevar a que el progenitor tenga que estar manteniendo a quien puede valerse ya por sí mismo.'
La transcrita fundamentación dela sentencia apelada es evidente que cumple sobradamente la exigencia de motivación que exige la doctrina jurisprudencial citada, por lo que el primero de los motivos alegados por la parte apelante no puede prosperar.
TERCERO.-Expuesto lo anterior, se ha de examinar si la prueba ha sido valorada correctamente por la Juzgadora de Primera Instancia y si es ajustada a derecho su decisión de declarar extinguida la pensión de alimentos del hijo a cargo del padre, pues
el recurso de apelación confiere plenas facultades al órganoad quem, permitiendo unnovum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
En cuanto a los alimentos de los hijos mayores a cargo de los padres, la STS de 15 de julio de 2015 (ROJ: STS 3215/2015 ) declara:'2. Mantiene la Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.[...]
4. Ahora bien, también tiene sentado la Sala (STS de 19 de enero 2015, Rc. 1972/2013 que: El artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .'[...]
6.En la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Se añadía que: 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 .
7.Como afirma esta última sentencia no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades.
No sería este caso extremo el aquí enjuiciado, pero teniendo en cuenta que los alimentistas no son menores, que tienen cubierta su necesidad de domicilio así como los ingresos de su progenitora, quebranta claramente el criterio de proporcionalidad que el obligado abone 200 euros mensuales a sus hijos, y él deba subsistir con la ínfima cantidad de 226 euros mensuales.
Por todo ello el motivo debe estimarse.'
Examinados los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por doña Luisa (progenitora demandada), don Candido (hijo alimentista) y doña Delfina (pareja de hecho de don Jose Francisco y tutora de su libertad condicional), éste Tribunal considera que la Juzgadora de Primera Instancia no ha infringido los principios de la carga de la prueba (recogidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ha valorado de forma correcta las pruebas practicadas en los autos, y que, a la vista de los hechos probados, la sentencia por ella dictada es ajustada a derecho, pues, habiendo alcanzado el hijo alimentista la mayoría, es conforme con lo dispuesto en los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. Y tan solo se considera conveniente añadir a los razonamientos de la sentencia recurrida, y que se han transcrito en lo esencial en el anterior Fundamento de Derecho, las siguientes consideraciones en relación con las pruebas practicadas:
1.- Que don Candido (hijo alimentista y que el 30 de abril próximo cumplirá los 21 años de edad) reconoció en su declaración que en la actualidad no vive con su madre, sino que vive en la parte alta de una vivienda propiedad de sus abuelos (quienes ocupan la parte baja) y que son estos quienes sufragan sus necesidades, dado que él no trabaja.
2.- Que don Candido no terminó los estudios de la ESO y en el último año de sus estudios su madre tuvo que llevarle a un piso de convivencia en Huelva por su mala conducta, que en el 2013 realizó unos cursillos de jardinería y pintura que no terminó (declaración de doña Luisa y don Candido ), y sin que resulte acreditado que don Candido haya buscado activamente trabajo desde que alcanzó la mayoría de edad, pues, al ser preguntado si está buscando trabajo, contesta 'como buscando, hombre, me gustaría encontrar un barecito, así de camarero, o una tienda, así de ropa', y añade 'pero, primero me esmera más el carne' (se refiere al de conducir).
2.- Don Jose Francisco se encontraba en la fecha en que se interpone la demanda y se dicta la sentencia en libertad condicional, tras haber pasado varios años en prisión, y carece de trabajo y de todo tipo de ingresos, pues, el barco que compró con precio aplazado para buscarse la vida como marinero, lo tuvo que vender al no poder pagarlo, y vive en el domicilio de doña Delfina , que es quien sufraga todos los gastos con los 426€ de ayuda que percibe (documentos aportados a los autos y declaración de doña Delfina ).
Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmarla sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Ayamonte.
CUARTO.-Aunque se ha desestimado el recurso, dadas las concretas circunstancias concurrentes y las singularidades de estos procedimientos de familia, no se considera procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( STS de 12-07-2014 ROJ: STS 3438/2014 ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por doña Luisa contra a la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte , que se confirma
4.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
