Sentencia CIVIL Nº 204/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 295/2016 de 07 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100206

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3273

Núm. Roj: SAP M 3273:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0139311

Recurso de Apelación 295/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 960/2014

Demandante/Apelado:DON Narciso

Procurador:Doña Celia Fernández Redondo

Demandado/Apelante:DOÑA María Virtudes

Procurador:Don Eusebio Ruiz Esteban

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

________________________________ ____/

En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 960/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña María Virtudes , representada por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban.

De otra, como apelado, don Narciso , representado por la Procurador doña Celia Fernández Redondo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que con estimación de la demanda, sobre modificación de las medidas, interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Redondo, en nombre y representación D. Narciso , contra, Dª. María Virtudes , representada por el Procurador Sr. Ruíz Esteban, debo declarar y declaro, haber lugar a la misma, se modifica la pensión de alimentos acordada en la sentencia de 28 de marzo de 2012 reduciéndola por 200 euros por cada hijo menor de edad, que se incrementará anualmente conforme al IPC desde el 1 de enero de 2016.

Y sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-0960-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35- 0960-14

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María Virtudes , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Narciso , escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la desestimación de la demanda planteada de contrario y, en su virtud, el mantenimiento de la pensión de alimentos y el resto de las cláusulas que venían acordadas en el convenio judicialmente aprobado por la sentencia de divorcio.

Reiteró los argumentos expuestos en su momento al contestar a la demanda, si bien se denuncia la falta de motivación fáctica y jurídica de la que adolece la sentencia apelada, la omisión de la valoración de la prueba practicada, en relación a la situación laboral, profesional y económica del demandante, y sobre el fondo del asunto se hace una referencia detallada a propósito de tales circunstancias laborales y profesionales del mismo, advirtiéndose que todo ello fue ocultado en el escrito rector inicial del procedimiento.

La parte apelada, así como el Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO:Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 165/1999 de 27 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre , entre otras) cabe precisar que, en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir, la razón de decidir que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario a examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

En este sentido, y teniendo en consideración la anterior doctrina y jurisprudencia, es lo cierto que no aparece suficientemente motivada la sentencia de instancia, y ello se deduce no solamente de la argumentación breve y escueta que contiene dicha resolución, y para estimar la demanda, sino por haber obviado un análisis pormenorizado de la prueba practicada de la que se pudiera deducir la auténtica situación laboral y profesional del demandante, distinta a la que expone este último en su demanda, si bien se hace referencia al resultado del interrogatorio del propio demandante, así como a la situación mercantil en la que se encuentra la sociedad IMAYIN, o aquella otra relativa a la baja como autónomo del demandante, y una referencia muy general a la dedicación del mismo a cursos y otras actividades.

Por ello, se impone una más completa valoración de los argumentos que ha utilizado el demandante, en el escrito rector, y aquellos otros manifestados por la demandada en su contestación, y una más exhaustiva valoración de la prueba practicada en la instancia.

Cabe advertir, y ello es importante, que la parte apelada, demandante en el procedimiento, no hace una sola mención a todos aquellos datos de orden profesional o laboral del demandante, que ofrece la demandada, hoy apelante, al margen de la escueta referencia a los gastos de los hijos actualmente.

TERCERO:La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

CUARTO:Se dictó sentencia de fecha 28 de marzo del 2012 , que aprueba el convenio de 2 de febrero del mismo año, así como el texto de la ratificación del mismo de fecha 20 de marzo del 2012; se reconoce en favor de los hijos la pensión de alimentos en la cuantía de 600 € mensuales para cada uno de ellos, con la aplicación del IPC en enero del 2013, al tiempo que se asume por el demandante la obligación de abonar el 50% del gasto escolar, incluido el comedor y la ruta escolar.

Para respetar el principio de congruencia que debe regir en el procedimiento civil, hay que recordar que la demanda se basa solamente en la disminución de los ingresos del demandante, a fin de obtener la pretensión sobre la reducción de la cuantía de los alimentos, que no en la disminución de los gastos de los hijos, de modo que se torna irrelevante, por razones formales y procesales, la mención a los gastos de aquellos, antes y los que se originan ahora, pues, en cualquier caso, el padre estaba obligado a afrontar el 50% de dichos gastos, circunstancia que actualmente le beneficia en razón de la disminución del gasto escolar de dichos hijos.

La demanda también basa la pretensión sobre la disminución de la cuantía de los alimentos en la mala situación de la empresa de la que se generaban ingresos, sin referencia a la situación de la demandada, ni tampoco se acredita que el demandante no estuviera al tanto de la posición de la demandada o de los gastos escolares de los hijos al momento de la firma y ratificación del convenio.

Por tanto, y en razón de la estrategia elegida por el propio demandante, sólo hemos de tener en consideración si realmente ha variado o no la situación profesional y económica de aquel, y puesto que no es posible modificar, o ampliar en su caso, los alegatos de la demanda en el acto de la vista, como así ocurrió en la fase de conclusiones del letrado de la parte demandante. Téngase en cuenta que la sentencia apelada tampoco hace referencia alguna al dato relativo a los gastos de los hijos. Consecuentemente, el escrito de interposición del recurso se fundamenta en la ocultación de ingresos y en la mención a la auténtica situación profesional del demandante, sin hacer referencia al capítulo que afecta a los gastos de los hijos.

QUINTO:Consta acreditado que en el año 2005 ambos cónyuges constituyen la sociedad IMAYIN MÁS ASOCIADOS, ostentando el demandante el 51% de las participaciones, mientras que la demandada era titular del 49%, siendo el administrador único el demandante y apoderada la demandada, constituyendo el objeto social de dicha sociedad la consultoría y la publicidad.

Sobre la situación empresarial de esta sociedad se puede afirmar que no concurre circunstancia imprevisible alguna puesto que el propio demandante ya refiere en el escrito rector del procedimiento que al momento de la separación la situación empresarial no era buena. Es por ello por lo que el Juzgado número 5 de lo Mercantil dictó auto de fecha 23 de abril del 2013, declarando el concurso voluntario, circunstancia ya previsible por el propio demandante.

También es importante reseñar que el demandante aporta datos referidos al IRPF del año 2010, 9.000 €, año 2011, 12.000 € rendimiento neto, y una cuantía inferior en el año 2012; es decir, no obstante estos datos formales que el propio demandante aporta, y de los que se deduce una situación económica poco boyante no se explica entonces la razón por la que asume las obligaciones económicas a las que se hace mención en el convenio judicialmente aprobado, cuantía de los alimentos y el abono del 50% de gastos escolares, que entonces eran elevados respecto de uno de los hijos, Florian .

Por lo demás, es lo cierto que documentalmente se acredita que en el año 2011 el demandante trabaja a través de Terapia de Marketing; en el año 2013 el demandante inicia una relación laboral con la entidad Complot Estudio Creativo, y también crea una revista, documento obrante en los autos, de amplio contenido, relacionado con el objeto profesional antes indicado, y aparecen fotografías del propio demandante reunido con varias personas.

También consta acreditada la relación del demandante con la entidad Agencia Complot, Invesmedia, Online de Formación Bonificada para Empresas.

En el escrito de demanda nula referencia se hace a todas estas circunstancias profesionales y laborales del demandante, de modo que ello permite presumir con arreglo a criterios de sana crítica, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el demandante ocultó su auténtica situación profesional, empresarial, financiera y económica, en todo momento y ninguna contradicción se observa al respecto en el escrito de oposición al recurso, sobre la situación profesional y laboral antes descrita, reseñada por la demandada en su escrito de contestación y también en el escrito de interposición del recurso.

Por ello, es claro que el recurrente no ha cumplido con la obligación prevenida del artículo 217 del texto procesal antes indicado, en lo que se refiere a la carga probatoria que le afectaba para obtener el éxito de la pretensión planteada en la demanda.

Por otra parte, tampoco ofrece credibilidad el demandante cuando refiere su situación laboral profesional en la prueba de interrogatorio celebrada en el acto de la vista.

Por todo lo anterior, y entendiendo que la cualificación profesional y empresarial del demandante le posibilita para la obtención de los ingresos suficientes en orden a afrontar las prestaciones económicas asumidas en el convenio judicialmente aprobado, y en el acto de la ratificación del mismo, pudiéndose afirmar que tampoco se acredita la situación económica real al momento de la aprobación de dicho convenio, por todas estas razones se está en el caso de desestimar la demanda interpuesta y, en su virtud, se mantienen todas y cada una de las medidas señaladas en el convenio judicialmente aprobado y en el acto de la ratificación de dicho convenio.

SEXTO:Al desestimar la demanda interpuesta, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la instancia se imponen a la parte demandante.

SÉPTIMO:Al estimar el recurso, conforme al artículo 398 del texto procesal antes indicado, no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Doña María Virtudes , contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid , en autos de Modificación de medidas no. 960/14, seguidos a instancia de Don Narciso contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, acordamos desestimar la demanda interpuesta por la Procurador Doña Celia Fernández Redondo en la representación de Don Narciso , manteniendo las medidas acordadas en el convenio y en el acto de la ratificación del mismo, todo ello aprobado por la sentencia de 28 de marzo del 2012 .

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandante.

No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0295-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.