Sentencia CIVIL Nº 204/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 238/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100197

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:872

Núm. Roj: SAP MU 872:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00204/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

JMG

N.I.G.30022 41 1 2014 0001655

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2014

Recurrente: Gaspar

Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL

Abogado: JOSE FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ

Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.

Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA

Abogado: PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 204/17

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a veinticuatro de Abril del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.320/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Jumilla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Línea Directa Aseguradora, S.A., representada por el procurador Sr. Azorín García, y defendida por el letrado Sr. Martínez Martínez, y como demandado, y en esta alzada apelante, Don Gaspar , representado por la procuradora Sra. Muñoz Monreal, y defendido por el letrado Sr. González López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintidós de diciembre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Manuel Francisco Azorín García en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra Gaspar y CONDENO a Gaspar a abonar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO EUROS (10.299,54 euros) más los interés legales que esta cantidad devengue desde el 25 de septiembre de 2014 hasta su completo pago.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.238/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 24 de abril del año dos mil diecisiete.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, considerando que no se cumple con lo estipulado en el artículo 3 de la ley de Contratos de Seguro al no destacarse en la póliza de modo especial las cláusulas limitativas, y que existen ambigüedades, lo que las hace poco claras, precisando que en el encabezamiento de dichas cláusulas limitativas excluye 'tanto los daños sufridos en el vehículo asegurado como los causados por el vehículo asegurado en los siguientes casos...', entendiendo que cuando habla de daños no se refiere a los personales, sino sólo a los materiales, estimando que, en cualquier caso, la cláusula es ambigua y esa oscuridad no puede beneficiar a la Aseguradora. Por otro lado, al referirse a la cláusula de exclusión cuando se conduce el vehículo por una persona en estado de embriaguez, entiende que la misma es compleja y que de su lectura se desprende que dicho estado de embriaguez ha de ser determinante en la producción del siniestro, añadiendo, a continuación, que el accidente no se produjo por la ingesta de alcohol, sino al realizar maniobra evasiva, considerando a partir de ello que el siniestro se hubiera producido con independencia de la ingesta de alcohol.

En segundo lugar, se alega por la apelante error en los hechos aceptados como probados, consecuente con un error en la prueba e incongruencia omisiva, considerando que en la sentencia dictada en el ámbito penal no existe referencia alguna a la cuestión civil, de manera que la Aseguradora basa su derecho de repetición en un pago que hizo voluntariamente y en base a baremos que no constan ni en la sentencia penal ni en el procedimiento, y si el pago se hizo en base al informe pericial del perito señor Anibal , éste no intervino en el presente procedimiento. Por otro lado, se dice que el resultado del citado informe serían 7.618,15 €, notablemente inferior a la cantidad que se dice abonada por la Aseguradora, ascendente a 10.161,65 €. A continuación, se cuestiona la secuela recogida en el informe del señor Anibal .

SEGUNDO.-Ciertamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado ( sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre del año 2006 ) deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la L.C.S . en el sentido de que se encuentren destacadas de modo especial las cláusulas limitativas y específicamente aceptadas por escrito, extremos que, contrariamente a lo alegado por la apelante, se cumplen en el supuesto enjuiciado, pues en el documento número 1 (folios 11 y siguientes) aportado por la actora aparecen reseñadas con letra en negrita (así se desprende del contraste existente entre los distintos párrafos) las cláusulas limitativas, y la fotocopia de ese mismo documento, que es en color, pone de manifiesto que el título 'CLÁUSULAS LIMITATIVAS' se encuentra en color rojo, recogiéndose en el primer párrafo que quedan excluidos de las modalidades de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, así como de todas las modalidades voluntarias, los daños sufridos en el vehículo asegurado como los causados por el vehículo asegurado, entre otros supuestos, los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que se halle en estado de embriaguez, aclarando, a continuación, cuándo se entenderá que existe embriaguez, y expresando por escrito que la firma de dicho documento supone la aceptación expresa de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, en especial las cláusulas limitativas y de aquellas otras que también limitan sus derechos que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguros , se destacan en las Condiciones Generales que recibe junto con ese documento y que dice conocer, apareciendo firmado el documento por el demandado, acreditando el dictamen pericial caligráfico (folio 189 de las actuaciones) que la firma que aparece es la suya, desprendiéndose de lo expuesto que la póliza de seguros cumplía con lo dispuesto en el citado artículo 3 de la L.C.S ., no estimando que la cláusula limitativa en cuestión tenga especial complejidad o precisara de una mayor concreción informativa para su comprensión, y si bien la apelada hace radicar la oscuridad o ambigüedad en que no queda claro lo que se excluye de la cobertura, no se comparte su argumentación, pues es claro que excluye los daños sufridos en el vehículo asegurado y los causados por el vehículo asegurado, siendo razonable englobar en esta última expresión todo tipo de daños causados por el vehículo asegurado, tanto los materiales como los personales, al no distinguirse o precisarse que sean tan sólo los materiales, no resultando, por otro lado, consecuente que la limitación o exclusión de la cobertura se refiera o se limitara tan sólo a los daños materiales causados a tercero y dejara fuera del ámbito a los daños corporales de esos terceros.

La conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas es la conducta que se excluye del aseguramiento, de manera que cuando se produce objetivamente la misma con consecuencias dañosas, nace para la Aseguradora, que ha cumplido con su obligación indemnizatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la L.C.S ., la acción de repetición, sin que sea necesario entrar a considerar otros planteamientos, no obstante, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del año 2010 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete (folio 45 de las actuaciones) le condena por los hechos enjuiciados, siendo uno de los hechos que se estiman acreditados la ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual permite establecer que ello constituye uno de los elementos tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria, que fue de conformidad, desprendiéndose a partir de ello que la ingesta de bebidas alcohólicas fue la causa o, cuando menos, la concausa determinante del siniestro en cuanto que circulaba con sus facultades cognoscitivas mermadas.

Ciertamente en la sentencia penal no se hace reserva de acciones civiles, pero ello se debe a que se recoge como un hecho probado que el lesionado ha sido indemnizado por la Aseguradora del vehículo conducido por el acusado, y con dicho pago obviamente nació para la misma el derecho de repetición que se acciona en el presente procedimiento.

En cuanto a las indemnizaciones abonadas por la Aseguradora, se acredita que la misma consignó en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Hellín la cantidad de 10.161,65 € (7.626,77 € el día 22 de marzo del año 2005, folio 39; 1.452,00 el 8 de septiembre del año 2005, folio 40; 541,96 el 10 de noviembre del año 2005, folio 41; 540,92 el 9 de enero del año 2006, folio 42) y luego abonó 137,89 € al Hospital de Hellín (documento número ocho de la demanda, folios 43 y 44), ascendiendo el total entre lo consignado y abonado por gastos médicos a 10.299,54 €, que es lo reclamado, habiendo quedado acreditado, pues, que esa fue la indemnización abonada y que se corresponde con lo que es objeto de repetición, y si bien es cierto que el informe realizado por el Sr. Anibal de fecha 14 de marzo del año 2005 recoge las lesiones y secuelas que aprecia y que su cómputo económico según el baremo existente a la fecha del alta arrojaría un resultado inferior a lo acreditado como consignado, también es cierto que en los hechos probados de la sentencia dictada en el ámbito Penal considera probado que los días de incapacidad temporal impeditivos fueron 145 y no los 90 que se recogen en el informe del señor Anibal , y se refleja, asimismo, la secuela de movilidad en el hombro, estimando a partir de todo ello que ha quedado acreditado que la cantidad reclamada se corresponde con lo abordado al perjudicado y que la misma tiene apoyo en lo recogido en los hechos probados de la sentencia dictada en el ámbito penal, en concordancia con el informe del señor Anibal , donde se reconoce también un perjuicio estético, y a todo ello se ha de añadir el factor de corrección y gastos médicos.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

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Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gaspar , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintidós de diciembre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.320/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 Jumilla, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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