Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 648/2014 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 204/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100202
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:410
Núm. Roj: SAP GC 410:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000648/2014
NIG: 3500431120080006280
Resolución:Sentencia 000204/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000459/2008-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado SUELTEC S.L. Octavio Esteva Navarro
Apelante HOH CANARIAS S.A. Esteban Andres Perez Aleman
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2017.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 648/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Ordinario 452/2008) seguidos a instancia de la entidad SUELTEC S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador DonOctavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado Don Erardo Ferrer Quintana, contra la entidad HOH CANARIAS S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Pérez Alemán y asistida por el Letrado Don Saturnino Palomo García, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por SUELTEC SL contra HOH CANARIAS SA y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 75.717,04 euros en concepto de deudas vencidas y exigibles derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambos y la cantidad de 89.944,68 euros por lucro cesante e indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico penúltimo de esta resolución, así como las costas del presente procedimiento. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de mayo del 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección, la tramitación preferente de los asuntos de familia y la voluminoso del presente procedimiento con más de cuatro mil folios..
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia estimatoria de la demanda inicial por la que se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad 75.717,04 euros en concepto de deudas vencidas y exigibles derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas y la cantidad de 89.944,68 euros por lucro cesante e indemnización de daños y perjuicios, se alza la entidad demandada y condenada al pago sustentántose el recurso de apelación y en síntesis reductora en los motivos siguientes: nulidad de actuaciones pues se habría dictado la sentencia prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento toda vez que nunca se habría resuelto por el Juzgado de instancia sobre la existencia de prejudicialidad civil por ella planteada en relación al pleito que se seguía en primera instancia número 3, ni sobre la introducción de nuevos hechos ex artículo 286 de la LEC , denunciándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 y concordantes de la LEC , y 286 y concordantes de la LEC , existiendo un vicio de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 º de la LOPJ y 225. 3 de la LEC , pues en la instancia lejos de proveerse y resolverse sobre dicha cuestión prejudicial planteada o los hechos nuevos, lo que hace la sentencia es prejuzgar la intención de la parte.
Igualmente se denuncia en el recurso de apelación la infracción de lo dispuesto en los artículos 218.2 y 218.3 de la LEC y demás concordantes de la LEC y consiguiente vicio de nulidad de conformidad con los artículos 238. 3 de la LOPJ y 218 y 225.3 de la LEC y así se alega que la sentencia omite todo razonamiento fáctico y jurídico sobre la valoración y apreciación de las pruebas practicadas y aplicación e interpretación del derecho.
Del propio modo se denuncia que la sentencia se ha dictado vulnerando los principios y principios reguladores de la exhaustividad, congruencia, y motivación lo que determinaría un nuevo motivo de nulidad y así se denuncia que se conceden genéricamente 75,717Â?04 euros cuando son varios los conceptos que lo integran y ni por su naturaleza ni por su etiología pueden ser resueltos en globo y así se alude a la prueba en relación a los presuntos reconocimientos de deuda, en concreto a las manifestaciones del anterior propietario del HOC, aludiéndose en el recurso que el hecho nuevo alegado por la parte hoy apelante se refiere a que la administradora de la actora al que se refiere el fundamento jurídico tercero de la sentencia dijo una cosa en el presente procedimiento civil y otra cosa en el procedimiento penal respecto de las plantas desaladoras objeto de la deuda reclamada. Igualmente cuestiona la parte apelante que se incluyan en dicha cantidad global reconocida en sentencia las facturas no reconocidas por la parte demandada, no aportando la parte actora prueba alguna de la realidad de los servicios reclamados y no consigándose nada al respecto en la sentencia apelada.
Así mismo alega la parte apelante que igualmente se opuso el importe reclamado en la demanda de 89.944 euros, y siendo así que se le inadmitió la reconvención por incumplimiento contractual, el pleito al respecto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arrecife, cobrando importancia en relación a dicha partida la cuestión por prejudicialidad civil por ella planteada pues el importe reclamado solo procedería para el caso de que se declare que no hubo incumplimiento contractual por la entidad hoy actora, dándose los requisitos por tanto para la existencia de cuestión prejudicial civil.
En definitiva considera la parte apelante que la no resolución por el Juzgado de instancia de la cuestión prejudicial civil por ella planteada y los hechos nuevos supone la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 y 218.3 de la LEC lo que le genera indefensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ y 225.3 de la LEC , pues la mercantil hoy actora en en la ejecución provisional que sigue en el Juzgado de primera instancia número 3 ha declarado su insolvencia definitiva.
Por último alega la parte apelante en relación a la nulidad planteada que la misma determinaría la anulación de la sentencia y la reposición de los autos al momento procesal previo a su dictado para que se tramiten los incidentes de prejudicialidad civil y hechos nuevos.
En cuanto al fondo del recurso de apelación la parte apelante comienza desglozando las distintas partidas de la demanda y que fueron concedidos a la actora en la sentencia apelada de forma conjunta y sin la debida individualización ni motivación y así en primer término considera la parte apelante que no procede la condena del importe de 20,479Â?19 euros reclamado por facturas giradas unilateralmente por la parte actora sin soporte probatorio alguno de estar sustentadas en trabajos o servicios realizados a la parte demandada, teniendo la carga de su acreditación la parte actora ex artículo 217.2 de la LEC . En segundo lugar considera la parte apelante que sería improcedente la condena por importe de 55.237Â?85 euros por reconocimiento de deuda pues no tiene tal consideración legal y así se alega que corresponderían a una obligación contracutal correlativa incumplida por la actora y ello por cuanto el punto de partida sería el encargo de la apelante a la actora de dos plantas de ósmosis inversa, anticipando el pago del 50 % de la precio de la primera ( ' De los Geranios') y el 80 % del pago de la segunda ( ' De emergencia'), siendo así que según alega la parte apelante, la planta de Emergancia nunca fue entregada y la planta de los Geranios no pudo ser puesta en marcha por falta de autorización y esa falta de autorización no se produjo por falta de la documentación administrativa requerida cuya confección y entrega correspondería a la hoy actora, por tanto no pueden reclamarse los importes al respecto en tanto no se cumpla con el objeto de la prestación. Así mismo se alude al interrogatorio del antiguo propietario de HOC CANARIAS S.L.Don Bernardino supuesto autor de la firma de los reconocimientos de deuda, quien manifestó que nunca reconoció que existieran deudas vencidas, que los presuntos reconocimiento de deudas fueron exclusivamente redactados por el señor Damaso y que los firmó creyendo que no se deberían pagar las cantidades sino una vez producida la entrega y recepción de dichas plantas, lo que responde mejor a la lógica contractual ex artículos 1282 y siguientes del CC .
Igualmente se alude en el recurso de apelación al efecto de la cosa juzgada material en relación a la sentencia recaída en el otro pleito el 964/2008 seguido por la hoy apelante contra la entidad apelada y las contradicciones del administrador único de la entidad hoy apelada, Don. Damaso , en los dos pleitos civiles y en un procedimiento penal como expuso la parte apelante en su escrito de octubre del 2012 sobre hechos nuevos .
Finalmente se alega en el recurso de apelación la improcedencia de la condena al importe de 89.944Â?68 euros reclamado en concepto de falta de preaviso por resolución unilateral por la existencia de prejudicialidad civil y porque hubo una resolución contractual con causa legal, a saber el incumplimiento del contrato por parte de SUELTEC, volviéndose a hacer referencia en el recurso de apelación a las consecuencias del pleito 964/2008 tramitado ante el Juzgado de primera instancia número 3 y cuya sentencia ha sido recurrida, tramitándose el rollo de apelación 169/ 2014 ante la Sección cuarta de esta misma Audiencia, toda vez que la declaración del incumplimiento o cumplimiento es antecedente lógico y necesario de la condena al pago de la indemnización reclamada en los presentes autos por resolución unilateral pues la entidad hoy apelante alega que la resolución trae causa en un previo incumplimiento contractual de la actora que es causal y no voluntario, de ahí que no sea necesario ni el preaviso ni la indemnización prevenida en el contrato para esa circunstancia, aludiéndose en el recurso como prueba de dicho incumplimiento contractual ( non adimpleti contractus) y en todo caso el incumplimiento parcial o defectuoso ( non rite adimpleti contractus) a las declaraciones de Don Bernardino , anterior propietario de la entidad hoy apelante y reconocimiento expreso de Sueltec del mal servicio prestado. Así mismo se valora por la parte apelante los informes periciales de ambas partes, en especial las fotografías que acreditarían como mantenía la apelada las plantas desaladoras de la apelante y las plantas desaladoras para el resto de sus clientes, considerando en definitiva la parte apelante que existe un incumplimiento del contrato de mantenimiento por parte de la parte apelada, pues el objeto de la prestación de los servicios de mantenimiento contratados no se circunscribía a la producción de agua, sino también el cuidado de la maquinaria y de las plantas desaladoras, incumpliendo igualmente su obligación accesoria de rendir cuentas o de informar fiel y puntualmente a la hoy apelante.
Finalmente se denuncia en el recurso de apelación incongruencia extrapetita pues la demanda reconvencional en que la parte hoy apelante a interponía las acciones declarativas y de condena relativas al incumplimiento de la actora fue expulsada del procedimiento
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los téminos del recurso de apelación, ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado pues en cuanto a la nulidad de actuaciones interesada no hay causa legal para ello como luego se motivará y en cuanto al fondo del asunto fue ajustada a derecho la estimación íntegra de la demanda y efectivamente, en relación a la nulidad de actuaciones interesada, lo primero que cabe indicar que en cierto modo la parte actora consintió el no pronunciamiento por el Juzgado de instancia sobre su planteamiento de cuestión prejudicial civil planteada en relación al pleito 964/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arrecife y sobre su pretensión de introducción de hechos de nueva noticia en su escrito de 10 de octubre del 2012, pues no se recurrió en reposición la providencia de fecha 8 de mayo del 2013 por la que se acordaba la remisión de los autos a la Juez que celebró la vista principal del pleito para el dictado de la sentencia hoy apelante, limitándose a presentar un nuevo escrito en el año 2014 totalmente extemporáneo. En cualquier caso difícilmente pueden plantearse cuestión civil prejudicial e introducción de hechos nuevos con posterioridad a la diligencia de fecha 13 de junio del 2011 en que quedaron los autos conclusos para sentencia, fijándose el límite temporal para la introducción de hechos nuevos el artículo 286 de la LEC precisamente el de conclusiones y antes de empezar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, no alcanzándose a entender que si la demanda de los autos 964/2008 fue planteada por la entidad hoy recurrente contra la entidada hoy actora desde la fecha 26 de diciembre del 2008, una vez que indebidamente no se le permitió formular reconvención en los presentes autos, decíamos, no se alcanza a entender porqué desde esa misma fecha diciembre del 2008, la entidad hoy apelante no promovió la cuestión prejudicial hasta octubre del 2012, de ahí que la Juez a quo con razón en la sentencia apelada apreciara un intento de dilatar aún más los autos, que no olvidemos tienen su origen en una demanda presentada, nada menos que en el año 2008, autos que ya estuvieron en su día suspendidos por prejudicialidad penal. En cualquier caso ya ha recaído sentencia en esta misma audiencia en la sección cuarta en relación al rollo 169/2014 desestimando la impugnación de la sentencia pretendida por la entidad hoy apelante al objeto de que se declarase el incumplimiento total o parcial de la hoy actora en relación al contrato que vinculaba a las partes, incumplimiento que no fue apreciado en modo alguno en la sentencia apelada y que ha devenido firme por mor de la desestimación de la impugnación, no pidiéndose aclaración alguna cuando la sentencia de dicha sección alude a su fundamento jurídico sexto a una litispendencia claramente inexistente pues fue rechazada expresamente la reconvención, razón del ser del nuevo pleito, de ahí que tampoco la Juez a quo en la sentencia hoy apelada debió aludir al incumplimiento pero sin que ello en modo alguno determina la nulidad de actuaciones al no acreditarse indefensión material alguno a la parte apelante.
Tampoco aprecia esta sala la infracción por parte de la sentencia apelada de incongruencia omisiva, falta de motivación o exhaustividad o infracción de los preceptos citados por la parte apelante en su recurso como fundamento de la nulidad interesada pues pese a la brevedad de la motivación de la sentencia apelada se da cumplida respuesta al objeto litigioso, a saber si la entidad demandada adeudaba o no la cantidad reclamada en autos.
Por todo lo expuesto procede desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones planteada en el recurso de apelación.
TERCERO. - En cuanto al fondo del recurso de apelación, igualmente procede desestimarlo pues esta Sala haciendo una nueva valoración de todo el acervo probatorio obrante en autos, viene a concluir con la Juez a quo que la entidad hoy apelante debe ser condenada a abonar a la parte acotra de un lado 75.717,04 euros en concepto de deudas vencidas y exigibles derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes y de otro lado la cantidad de 89.944,68 euros por la indemnización unilateral extrajudicial y sin justa causa aparente realizada por la entidad hoy apelante sin cumplir el plazo de preaviso de seis meses que expresamente se pactó en el contrato de colaboración de 1 de enero de 1995 (folios 31 a 33)
Y efectivamente, mal puede discutirse que el documento de reconocimiento de deuda de fecha 30 de octubre del 2007 y dijera lo que dijera Don Bernardino , con claro interés en el pleito, en su declaración judicial, es un auténtico reconocimiento de deuda cuando expresamente y en negrita lleva la rúbrica de Certificado de deudas a favor de Sueltec S.L, especificándose las concretas cantidades debidas y sus importes, de las que restaban por pagar los 55.237Â?85 euros reclamados en la demanda y sin que en modo alguno se hiciera condicionar su abono a indeterminados incumplimientos contractuales a los que no se alude en el documento ni como pasados ni futuros y que no han sido en cualquier caso acreditados en los autos 964/2008.
En cuanto a la partida reclamamada por importe de 20,479Â?19 euros , la misma igualmente consta debidamente acreditada pues pese a constar efectivamente en facturas unilaterales redactadas por la actora, no cabe olvidar que las mismas se refieren a conceptos posteriores a la firma del documento de reconocimiento de deudas y cuyo recibí consta con sello y firma de la entidad hoy apelante en los folios 105 a 123 de las actuaciones, no constando ningún protesto de cantidad no debida, lo que unido a la dinámica y propia relación de la relación jurídica de largo recorrido que vinculaba a las partes, hace plena prueba en el tráfico entre empresas del crédito reclamado al respecto. En cualquier caso fue declarad en el pleito antes referido que no existió ningún incumplimiento esencial ni parcial por parte de Sueltec S.L en relación al contrato de prestación de servicios que vinculaba a las partes.
En cuanto a la indemnización reclamada por incumplimiento por parte de la entidad hoy apelante del plazo de preaviso de 6 meses pactados y cuyos parámetros de cálculo no se discuten en la alzada, procede igualmente desestimarla pues ni por vía de excepción puede admitirse que esté acreditado que existiera un incumplimiento contractual por parte de la entidad actora de las obligaciones esenciales del contrato que justificaran una resolución extrajudicial unilateral sin el cumplimiento del plazo de preaviso de seis meses en una relación contractual que se remonta nada menos que al año 19 con novación subjetiva societaria ocurrida durante su duración.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC al desestimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de HOH CANARIAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n º 4 de Arrecife de fecha 21 de mayo del 2014 en los autos de Juicio Ordinario 459/2008 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
