Sentencia CIVIL Nº 204/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 26/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100196

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:874

Núm. Roj: SAP IB 874/2018

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00204/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07026 42 1 2014 0005866
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993 /2014
Recurrente: Elena , Jacinto
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: ,
Recurrido: Palmira
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: SANTIAGO MARI RIBAS
S E N T E N C I A Nº 204/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número
993/2014 , Rollo de Sala número 26/2018, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Elena y
D. Jacinto , representados por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres, de otra, como demandante-apelada,

Dª. Palmira , representada por la procuradora Dª. Ana López Woodcok. Ha sido parte demandada que ha
permanecido en rebeldía procesal Dª. Custodia .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales D. ª Ana López Woodcock, en nombre y representación de D. ª Palmira , contra D. ª Elena , D. Jacinto , y D. ª Custodia DECLARANDO: a) Que D. ª Palmira es propietaria de la finca denominada DIRECCION000 , sita en parcela nº NUM000 de DIRECCION000 , CALLE000 nº de NUM001 a NUM000 de Sant Josep de Sa Talaia; así como la edificación en ella existente, con referencia catastral NUM002 , con identificación registral: finca registral NUM003 , folio NUM004 , del libro NUM005 , del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, segregada de la finca registral matriz nº NUM006 (Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza) b) Que se declara nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre D. ª Custodia , como arrendadora, y D. ª Elena y D. Jacinto , de fecha 30 de abril de 2001, respecto la finca descrita en el apartado anterior, propiedad de D. ª Palmira .

b.1) Que se condena a D. ª Elena y D. Jacinto a dejar inmediatamente el inmueble de la finca denominada DIRECCION000 , sita en parcela nº NUM000 de DIRECCION000 , CALLE000 nº de NUM001 a NUM000 de Sant Josep de Sa Talaia; con referencia catastral NUM002 , con identificación registral: finca registral NUM003 , folio NUM004 , del libro NUM005 , del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, segregada de la finca registral matriz nº NUM006 (Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza); libre, vacía, expedita y a disposición de la propietaria D. ª Palmira , bajo apercibimiento de lanzamiento, debiendo pasar por esta declaración, y absteniéndose de realizar en el futuro actos de despojo o perturbación.

b.2) Que se condena a D. ª Custodia , a pagar a la actora, Dª. Palmira , en concepto de daños y perjuicios causados, la cantidad de 77.410,41€ (SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO) debiendo adicionarse a la misma la suma de las cantidades correspondientes a las rentas, calculadas sobre esta cifra, que se devenguen o se hayan devengado, hasta la efectiva entrega del inmueble; imputándose los intereses legales ex art. 1101 , 1108 del CC , desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

c) Se condena a las demandadas,Dª. Custodia , Dª. Elena ,y D. Jacinto al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 3 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La demandante, Dª. Palmira (de soltera Elisabeth ), interpuso demanda por la que ejercitaba acción reivindicatoria frente a Dª. Elena y D. Jacinto , acción reivindicatoria y de reclamación de cantidad frente a Dª. Custodia y acción declarativa de dominio frente a la entidad COMPAÑÍA DE TERRENOS, S.L. (hoy TERRENOS CALA MOLÍ, S.L.) en relación con la siguiente finca: Parcela de terreno de aproximadamente 336 m2 situada en la parcela número NUM000 de la DIRECCION000 , sita en la CALLE000 nº NUM001 , así como la edificación en ella existente, con referencia catastral NUM002 que actualmente forma parte de la finca registral NUM006 inscrita a favor de la entidad Terrenos Cala Molí, S.L.

Se alega en el escrito de demanda que la finca fue adquirida en 1974 de la mercantil Compañía de Terrenos, S.L., contrato que fue extraviado y que manifiesta que ignora si fue elevado a público.

La finca es ocupada por los codemandados Dª. Elena y D. Jacinto , quienes alegan tener un contrato de arrendamiento con opción de compra otorgado por Dª. Custodia , quien se identificó como propietaria de la finca.

En el curso del procedimiento se desistió de la demanda contra la entidad vendedora, al haberse otorgado en fecha 26 de enero de 2016 acta de manifestaciones y ratificación de contrato formalizado en escritura pública extraviada que tuvo finalmente acceso al Registro de la Propiedad.

Frente a la sentencia por la que se estima la demanda, se declara que la demandante es la propietaria de la finca objeto de controversia, por la que se condena a los demandados que ocupan la vivienda a restituir en la posesión a la propiedad, con declaración de nulidad del contrato de arrendamiento en el que fundan su posesión, y a quien había firmado como arrendadora ese contrato a abonar una indemnización de daños y perjuicios interponen recurso de apelación los codemandados Dª. Elena y D. Jacinto , con fundamento en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba.

2.- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.

3.- Infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuento a la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de la testigo.

4.- Infracción de los artículos 348 , 609 , 1462 y concordantes del Código civil y del artículo 1261 y concordantes del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta respecto de la conjunción del título y el modo para la prueba de la transmisión de la propiedad en la acción reivindicatoria, nulidad del contrato de arrendamiento o título posesorio de los demandados.

5.- Infracción de los artículos 270.2 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por improcedente presentación de documentos posteriores a la demanda y la admisión de hechos nuevos o de nueva noticia.

Infracción del artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba de los hechos de nueva noticia como diligencias finales. Infracción del artículo 24 de la CE ; indefensión por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías legales.

6.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas.



SEGUNDO.- La acción reivindicatoria está establecida en el artículo 348 del Código Civil . Esta acción es definida por la jurisprudencia como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Para la prosperabilidad de la acción se requiere ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 , 30 de junio de 2011 , 25 de junio de 1998 , 30 de octubre de 1997 , 30 de abril de 1997 , 28 de marzo de 1996 , 24 de enero de 1992 , entre otras muchas) la concurrencia de los tres clásicos requisitos: a) Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca.

b) La identificación exacta de la finca.

c) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.

Sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la jurisprudencia es unánime y pacífica cuando establece y exige que el título de dominio del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción, tal como se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 , con cita de resoluciones anteriores del Alto Tribunal que, 'el término técnico 'título de dominio' no equivale a documento/s preconstituido/s, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 , (.....) en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo (), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega'.

Reiterada jurisprudencia viene exigiendo la identificación del bien como uno de los requisitos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria o declarativa de dominio. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 señala que es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprende que la misma se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, siendo este requisito identificativo esencial para que pueda triunfar cualquiera de las acciones reivindicatorias que se derivan del artículo 348 del Código Civil . La sentencia del Alto Tribunal de 30 de julio de 1999 indica, en igual sentido, que la identificación de la finca, como requisito para el éxito de la acción reivindicatoria, ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea lo que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1990 , la identificación del inmueble equivale a la fijación física de la finca en el terreno, la delimitación de su contorno o situación perimetral, siendo indispensable señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto a las contiguas o colindantes. Por último, la sentencia de 9 de junio de 1982 reitera que para la identificación de la finca es necesario que se fije con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse que es lo que se reclama. En este mismo sentido pueden citarse sentencias de 21 de diciembre de 2006 , 20 de junio de 2003 , 22 de noviembre de 2002 o 23 de mayo de 2002 .

En la sentencia de instancia se considera acreditada la realidad del título en el que se funda la demanda en la certificación catastral aportada junto con el escrito de demanda, emitido en fecha 29 de septiembre de 2014, así como la declaración testifical prestada por Dª. Enriqueta , así como otros documentos obrantes en los autos como el pago del IBI, la copia testimoniada de las Diligencias Previas 2013/1994 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en la que se reconocía como propietaria, al igual que a través del letrado D. Santiago Marí Ribas, bien ante la Notaria Dª. Berta Gollonet Delgado en fecha 25 de julio de 2013, bien ante al Juzgado de Paz de Sant Josep Sa Talaia en fecha 3 de abril de 2004.

También entiende que se cumple la exigencia de identificación de la finca, en base a la misma prueba documental y testifical ya aludida ya la certificación emitida por el Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza cuya unión se acordó como diligencia final en el acto de la vista.

Las alegaciones de la parte apelante en los distintos motivos en los que ha articulado su recurso se centran en la discrepancia sobre la valoración de la prueba que ha conducido al juzgador a quo a considerar acreditado que la demandante es la propietaria del inmueble objeto del procedimiento.

El examen de las actuaciones muestra cómo, efectivamente, la cuestión debatida no es clara y que existen elementos que permiten hacer dudar sobre lo ocurrido con una propiedad que se dice adquirida en el año 1974, de la que no se justifica una ocupación continuada, ni una preocupación por su conservación hasta el año 2013, con la salvedad de las actuaciones que dieron lugar a la incoación de un procedimiento penal, que tiene, como veremos, su relevancia. El transcurso del tiempo, cerca de cuarenta años, dificulta la claridad en la determinación de los hechos cuando no existe un rastro documental que deje constancia clara de ellos.

Las principales cuestiones que, a entender de este tribunal, presentan dudas, son las siguientes: 1.- La certificación catastral que se aporta con la demanda es claramente insuficiente para justificar el dominio sobre la finca. No solo por las limitaciones que como medio de prueba de la propiedad tienen las anotaciones en este registro administrativo, sino, principalmente, porque la demandante tan solo figura como titular catastral de la finca desde el 24 de mayo de 2013 en virtud de un acuerdo de rectificación de titularidad que fue instado por su letrado, pero del que no se ha dado explicación alguna. No se ha realizado por la parte demandante manifestación sobre cuáles fueron las alegaciones en virtud de las cuales se obtuvo ese cambio de titularidad. Con anterioridad el titular catastral era el Sr. Andrés , según se deriva de los recibos del IBI que se aportan por la parte demandada, sin que se haya realizado alegación alguna acerca de la razón por la que esta persona figuraba como titular y si tenía alguna relación con la demandante, dada la coincidencia en los apellidos.

2.- No ha quedado claro si se otorgó escritura pública. En la misma demanda se indica que no se recuerda este extremo ni, en su caso, la fecha exacta, si bien en fecha 26 de enero de 2016 se otorgó una escritura de acta de manifestaciones y ratificación de contrato formalizado en escritura pública, en la que se ratifica que efectivamente se otorgó y se expresa una fecha concreta en la que se recibió el precio de la compraventa, en el año 1978. La parte apelada incurre en contradicción en su escrito de oposición al recurso de apelación por cuanto en un momento señala que el año de otorgamiento de esta escritura fue 1978 y luego, al oponerse a la prueba solicitada por la parte apelante señalar que fue firmada en los años 90.

Pese a lo hasta aquí señalado, entiende este tribunal que existen elementos suficientes para considerar acreditado que la demandante es la titular del inmueble objeto del procedimiento por compra a la entidad COMPAÑÍA EUROPEA DE TERRENO, S.A.: 1.- Es esa entidad la que, en el momento de la interposición de la demanda, es titular de la total finca en la que se encuentra situada la parcela y vivienda que se reivindican.

2.- Al acto del juicio compareció a declarar en calidad de testigo Dª. Enriqueta , quien manifestó que trabajó para la sociedad que realizó la promoción, primero como traductora y luego administradora y que vendió uno de esos bungalós a la demandante. Explicó que inicialmente se trataba de parcelas de 1800 a 2000 m2, pero que en un periodo de crisis toda la parte en la que se encuentra la vivienda objeto del procedimiento se hizo una promoción de vilas, con terrenos de unos 300 m2 que no podían cerrarse y se vendieron, una parte importante a franceses, alemanes o suizos. Explicó que primero se firmaba un primer contrato y luego se escrituraba, momento en que se pagaba el precio.

Ratificó que se vendió una vivienda a la demandante, que identificó en el plano catastral que se le exhibió.

En fecha 7 de marzo de 2014 otorgó acta de manifestaciones ante Notario en la que señaló que entre los años 1971 y 1980 fue la secretaria encargada de la tramitación de todas las escrituras de venta de las parcelas propiedad de la COMPAÑÍA EUROPEA DE TERRENOS, S.A., que ostentaba la representación de la sociedad para el otorgamiento de escrituras el letrado D. Juan Marí Bayona, que falleció, y que posteriormente fue ella quien poseía los poderes de la Compañía para formalizar las ventas, que recuerda que la demandante compró en documento privado aproximadamente en el año 1974 una parcela de terreno con un bungaló.

En fecha 26 de enero de 2016 otorgó acta de manifestaciones y ratificación de contrato formalizado en escritura pública extraviada, en representación de la COMPAÑÍA DE TERRENOS, S.A., en virtud de escritura de delegación de facultades otorgada el 2 de diciembre de 1977. En él ratifican el documento público de segregación y obra antigua por el que la Sra. Elisabeth adquirió la finca que es objeto del procedimiento.

3.- Con la demanda se ha aportado testimonio de las actuaciones derivadas de una denuncia interpuesta por la demandante el 4 de noviembre de 1994 por la ocupación de la vivienda sin su autorización en la que se identifica como propietaria y explica las circunstancias por las que carece del título. En la denuncia y en las diligencias se identifica la vivienda como la que es objeto de este procedimiento, sita en la CALLE000 nº NUM001 de Cala Molí. Así figura en la denuncia, en las actuaciones practicadas, en la declaración de la persona que ocupaba la vivienda, aunque es cierto que en la diligencia de práctica de gestiones por la Guardia Civil se indica que es el nº 4, única mención que en todas las diligencias hay a este número, por lo que debe entenderse que obedece a un error.

En las diligencias consta como quien ocupaba la vivienda era D. Jesús Ángel , que es precisamente quien, junto con su compañera Custodia , en el año 2001 ceden la vivienda a los ahora apelantes.

Resulta de interés que en las diligencias policiales se aprecien signos de forzamiento para acceder a la vivienda.

Obra también la comunicación de Gesa sobre la desconexión de suministro por falta de pago, fechado el 11 de enero de 1995, en la que se identifica como usuaria a Dª. Elisabeth .

Es este un dato objetivo que vincula a la demandante con la vivienda que reivindica y que resta fuerza argumentativa a las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación sobre las actuaciones llevadas en el año 2013 por el Sr. Jacinto , antes de contar con el poder de representación de la Sra. Elisabeth , pues ya hay una constancia anterior de actuaciones de la demandante en defensa de su condición de propietaria y, pese a no disponer del contrato, de su vinculación con la vivienda, como lo evidencia el hecho de que el contrato de suministro de energía eléctrica estuviera a su nombre.

A todo lo anterior debe añadirse que de lo actuado en el procedimiento se deriva que los apelados no ocupan la vivienda en virtud de un título que pueda considerarse válido, pues el contrato de arrendamiento lo firmó en condición de arrendadora Dª. Custodia , quien carece de título alguno, conforme se deriva del procedimiento. Ya desde el inicio de la relación se producen serias dudas sobre la condición de propietaria de la arrendadora en los propios arrendatarios, que dejan de abonar las rentas en, como ellos mismos reconocen en su escrito de contestación a la demanda, sin que pudieran volver a contactar con la persona que les había arrendado y, según su versión, otorgado una opción de compra sobre la vivienda.

No es cierto que, como dice la parte apelante, no se pudiera emplazar a la codemandada Dª. Custodia , pues consta emplazada en fecha 11 de diciembre de 2014 y fue declarada en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2015.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- Denuncia la parte apelante que se ha producido una vulneración de las normas del procedimiento con la admisión de la certificación del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza conforme a la cual la finca que es objeto del procedimiento ha sido inscrita como la nº NUM003 , segregada de la nº NUM006 , e inscrita a favor de la demandante.

El juez a quo en la sentencia ofrece una cumplida explicación de la razón por la cual fue admitida ese documento como diligencia final, rectificando la resolución inicialmente adoptada de inadmisión, resolución que no era firme y que estaba pendiente de recurso, al tratarse de una prueba distinta de la que fue inadmitida en la audiencia previa, que era la escritura de acta de manifestaciones y ratificación de contrato formalizado en escritura pública extraviada de enero de 2016, y de fecha posterior. Esta escritura ha sido unida a los autos por petición de la parte apelante, como ya se ha tenido ocasión de manifestar.

La unión de la certificación, con independencia de las consideraciones sobre su valor probatorio, está amparada en lo dispuesto en el artículo 270.1.1 º y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el asiento registral se realizó el 7 de septiembre de 2016, fecha posterior a la demanda, a la contestación y a la audiencia previa y se trata de una situación que tiene directa relación con los hechos que son objeto de controversia.

De hecho, el otorgamiento de la escritura pública fue determinante del desistimiento de la acción inicialmente dirigida frente a la entidad COMPAÑÍA DE TERRE NO S, S.L.



CUARTO.- Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La excepción a la regla del vencimiento es, pues, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las 'serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso el proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Como se ha tenido oportunidad de exponer en los razonamientos precedentes, en la resolución controvertida concurren dudas de hecho, determinadas por el extravío de los documentos en los que la parte demandante sostiene su condición de propietaria, que han determinado una más compleja valoración de los hechos para alcanzar la conclusión determinante de la estimación de la demanda, dudas de hecho que justifican que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.



QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena y D. Jacinto contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia en el único sentido de que no procede la imposición de las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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