Sentencia CIVIL Nº 204/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 923/2016 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100202

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2767

Núm. Roj: SAP B 2767/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120108194367
Recurso de apelación 923/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 574/2010
Parte recurrente/Solicitante: Asunción
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Mª José Jaime Fernández
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE CORNELLÀ
DE LLOBREGAT
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: M. Carmen Sanmamed Sanjuas
SENTENCIA Nº 204/2018
Barcelona, 16 de abril de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
923/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 574/10
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de LLobregat en el que es recurrente Dña.
Asunción y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE CORNELLÁ
DE LLOBREGAT y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegrament la demanda presentada per Asunción contra la Comunitat de Propietaris del CALLE000 número NUM000 de Cornellà de Llobregat.

Imposo les costes processals causades a la part actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Asunción , contra la demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en acta de 6/4/10 de la Comunidad demandada como 1º, 2º y 3º puntos 1 y 2.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa, en la que la parte actora corrigió la demanda en el sentido de ceñir la impugnación a los acuerdos primero y segundo del acta de 6/4/10, y el juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat el 18/4/11 por la que, estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, se desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial, dictada el 28/2/13. Ambas sentencias estimaron la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y entendieron que la demanda se había presentado fuera del plazo de los dos meses a contar desde la notificación del acuerdo previsto en el artículo 553 . 31.3 del Código Civil de Catalunya, por cuanto, expirando el plazo el 30/6/2010la demanda se había presentado el 1/7/10, fuera del plazo establecido en dicho precepto, rechazando la aplicación del artículo 135 de la LEC al tratarse de un plazo establecido por meses y no por días.

Formulado por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, se dictó sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 2/12/13 por la que se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal, al entender el Tribunal de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo que autoriza la aplicación del artículo 135 de la LEC en el cómputo de los plazos previsto en el artículo 5 del CC , al no existir diferencia apreciable alguna entre lo previsto en el art.

5 CC , en relación con el cómputo de los plazos sustantivos y lo dispuesto sobre el cómputo de los plazos de caducidad en el artículo 122.5 del CCC. En consecuencia revocó la sentencia recurrida y acordó reponer las actuaciones a la primera instancia en el momento procesal previo a la emisión de sentencia, en la que se debían analizar los pedimentos de la demandante así como los motivos de oposición de la demandada a la vista de las pruebas practicadas.

En cumplimiento de esta sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat se dictó sentencia el 15 de mayo de 2015 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte actora.

Argumentó la resolución recurrida que, en cuanto al primer acuerdo del acta de 6/4/10, sobre la ratificación del acta de 18/1/10, debió la parte actora impugnar este acuerdo en las formas y términos previstos en la legislación vigente. En cuanto al segundo acuerdo referido a las deudas con la Comunidad, respecto del que la actora está en desacuerdo en que se le privara de voto en la Junta de 6/4/10, acreditado el estado deudor de la actora con la Comunidad demandada, consideró ajustado a derecho el que se le privara de voto en dicha Junta.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incorrecta valoración de la prueba en relación con la notificación de la convocatoria a la Junta de 18/1/10, resultando que no se ha probado que la demandante recibiera la convocatoria a dicha Junta y que pese a ello no asistiera, y sí se acredita que no hubo tal notificación; 2º Errónea valoración de la prueba respecto a la procedencia de la deuda, por cuanto no existió incumplimiento de pago de las derramas acordadas por unanimidad para realizar las obras de rehabilitación acordadas en Junta de 25/9/08, obras que se decidió en Junta de 15/10/09 no realizar acordando la devolución de las cantidades entregadas por los propietarios (Junta de 2/3/09), siendo en Junta de 1/7/10 cuando a la vista de que aún se podía acceder a las subvenciones, la Comunidad acordó que se hiciesen finalmente las obras, por lo que la liquidación de la deuda que se practica a la demandante no es legítima ni procedente porque trae causa de un acuerdo dejado sin efecto en una junta posterior (25/10/9), y además no es correcta la liquidación porque el sistema que se ideó fue abonar las derramas directamente a la empresa constructora, siendo muchos los propietarios que no atendieron el pago de sus cuotas en la obra por lo que se produce un tratamiento desigual a la actora; 3º Improcedente imposición de costas a la parte actora por dudas de hecho y de derecho, solicitando la imposición de costas a la demandada (por error, entendemos, alude a la demandante) por temeridad.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Hechos relevantes.

En fecha 6/4/10 se celebró asamblea extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, a petición de la abogada María José Jaime, representante de la propietaria Doña Asunción , y del gestor de la Comunidad. Se hizo constar al inicio del acto que, la Sra. Asunción , como propietaria de los departamentos NUM001 NUM002 , NUM001 NUM003 y NUM004 NUM005 ' Debidamente representada por la abogada Dª María José Jaime, a la que se comenta que al tener su cliente deudas con la Comunidad, tiene derecho a voz pero no a voto '.

En cuanto a los acuerdos adoptados, aquí impugnados, el primero fue la ratificación de los acuerdos de la reunión extraordinaria de fecha 18/1/10. Los presentes ratificaron por unanimidad lo acordado en esta reunión, expresando la Sra. Jaime su desacuerdo con las decisiones tomadas en la misma, fundamentado en el apartado 1.3 del acta de la reunión extraordinaria de 15/10/09 en el que se decidió por un 58,10% de las cuotas asistentes que no se realizarían las obras, al entender que al no realizarse las obras su cliente no debe pagar nada por ese concepto. Los presentes manifestaron su total disconformidad por unanimidad, ya que las cuotas por obras que se le reclaman a su cliente fueron abonados por todos los propietarios a la constructora, a excepción de su cliente y del NUM004 NUM006 , y son las que se reclaman precisamente a través de la demanda que se ha interpuesto contra la empresa constructora.

La actora en la demanda viene a sostener que las obras de rehabilitación de las que dimanan los acuerdos mencionados derivarían de la instalación del ascensor de la finca, de cuyos gastos estaría exenta la demandante según lo acordado en junta de 1/2/05 y sucesivas del mismo año.

La parte demandada sostiene que las deudas a que se refieren las actas son obras que se engloban dentro de las obras necesarias de reparación de la totalidad de la finca y que conforme con el TEDI (Test de l'edifici d'elements comuns) son de obligado cumplimiento para el mantenimiento de la misma.

El segundo acuerdo impugnado se aprobó por unanimidad que todas las deudas se consideraban deudas de cuotas a la Comunidad. En concreto, en cuanto a las fincas propiedad de la actora, el local derecha, adeudaba 2.078,78 €, el local izquierda, 4.915,82 €, y el NUM004 NUM005 , 3.637,61 €.

En la aludida Junta extraordinaria de 18/1/10, se aprobaron los presupuestos de abogada y procuradora para la tramitación de procedimiento ordinario de reclamación por resolución de contrato de obras y reformas por incumplimiento suscrito el 24/9/08 y acción de reclamación de cantidad de 75.318,52 € contra FDT OBRAS Y REFORMAS, FERROAL 70 SCP, Sr. Donato y contra todos los socios de la SCP. Se acordaba también en esa junta la forma de pago de dichos presupuestos en forma de derramas.



TERCERO.- Legitimación del propietario moroso.

La comunera demandante, como consta en el acta de la Junta aquí impugnada fue privada del derecho de voto, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.24.1 del Código Civil de Cataluña .

La sentencia recurrida razona, en cuanto al segundo acuerdo referido a las deudas con la Comunidad, respecto del que la actora está en desacuerdo en que se le privara de voto en la Junta, que acreditado el estado deudor de la actora con la Comunidad demandada, era ajustado a derecho el que se le privara de voto en dicha Junta.

Con carácter previo a determinar si era o no morosa, conviene aclarar que una cosa es que siendo morosa se le prive del derecho a voto en la Junta, y otra muy distinta que no pueda impugnar dicho acuerdo.

Dispone el artículo 553.24.1 del CCC que ' 1. Tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente'.

En cuanto a la legitimación para impugnar, en la versión vigente a la fecha del acuerdo, el art. 553.31.2 del CCC decía así ' 2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria '.

Acerca de la cuestión relativa a la legitimación del propietario moroso para impugnar acuerdos de la Comunidad de Propietarios, la jurisprudencia menor se pronunció en el sentido de que el hecho de tener el comunero deudas con la comunidad de propietarios, si bien, no le daba derecho a votar en la junta, no le impedía impugnar los acuerdos adoptados. Y ello porque, así como en Derecho estatal el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal sí preveía ese requisito de procedibilidad, el legislador catalán no contempló tal previsión, no pudiendo interpretarse de tal modo sin vulnerar la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la acción.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc.17) de 31/1/14, Rollo 445/2012 dijo así: '... Alegaba la Comunidad en la contestación a la demanda que tampoco debía entrarse a conocer del fondo del asunto porque la actora no estaba al corriente pago al interponer la demanda, ya que no había abonado la derrama del ascensor. Y tampoco esta alegación puede tener favorable acogida. El CCC hace referencia a la imposibilidad de votar en la junta de propietarios para aquellos que tengan deudas pendientes, pero ello no es extrapolable a una situación distinta como es la imposibilidad de acceder a los tribunales de justicia por parte de los vecinos morosos, porque supondría cercenar un derecho fundamental, lo que exigiría una expresa previsión legislativa que no se contiene en el Codi Civil Català, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho estatal donde sí se establece ese requisito de procedibilidad ( art. 18.2 LPH y SSTS de 14/10/2011y 20/7/2012)...' Y la Sentencia de 23/7/2014(19): '... La decisión del legislador a la hora permitir al propietario moroso ejercer el derecho a la acción impugnatoria en relación a acuerdos contrarios a la ley es directo y terminante y evidentemente no puede suplirse, como pretende la recurrente, por la aplicación de una norma extraña desde la entrada en vigor del libro V del CCCat.

La sentencia analiza con claridad el estado de la jurisprudencia de las audiencias catalanas en relación al precepto de tal forma que no hace sino atender a la literalidad de la norma y a aplicar el sentido del precepto en favor del propietario moroso permitiéndole, como en el caso de autos, atacar un acuerdo que considera contrario a la Ley y, en concreto, contrario a los requisitos formales de constitución de la Junta del 19 de Febrero de 2011, norma imperativa y que tiene pleno encaje en el contenido del precepto legal que excepciona la legitimación a favor del moroso.

Junto a las resoluciones señaladas en la sentencia de Instancia, más recientemente (siendo criterio general), establecen expresamente este criterio literal la sentencia de 30 de Enero de 2014 de la sección 17 ª al sostener que el CCCat hace referencia a la imposibilidad de votar en la junta de propietarios para aquellos que tengan deudas pendientes, pero ello no es extrapolable a una situación distinta como es la imposibilidad de acceder a los tribunales de justicia por parte de los vecinos morosos, porque supondría cercenar un derecho fundamental, lo que exigiría una expresa previsión legislativa que no se contiene en el Codi Civil Català, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho estatal donde sí se establece ese requisito de procedibilidad ( art.

18.2 LPH (RCL 1960, 1042) y SSTS de 14/10/2011y 20/7/2012).

Del mismo modo, esta misma Sala en sentencia de 31 de Julio de 2013 también argumentó que no vienen al caso las alusiones que también se hacen sobre la supuesta imposibilidad de impugnar al propietario moroso pues la previsión que en tal sentido establece el art. 18.2 L.P.H . no viene recogida en la normativa catalana.

Poco más que decir, el fundamento segundo de la resolución recurrida recoge este criterio legal sin que quepa en caso alguno aducir error en la interpretación de norma jurídica ....' Por tanto, por el hecho de ser morosa la demandante, podía ser privada del derecho de voto, como así ocurrió, pero no le faltaba legitimación para impugnar los acuerdos. Actualmente, la reforma del artículo 553 .

31, realizada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, ha modificado el artículo en el sentido de exigir, para ejercer la acción de impugnación, ' 3...estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe ', pero en el momento de ocurrir los hechos a que este recurso se refiere no existía tal limitación, de manera que, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, no puede interpretarse la normativa más arriba mencionada en el sentido de privar al moroso de derecho a la impugnación.

En el caso de autos, cuando se interpone la demanda (1/7/10) no había entrado en vigor la reforma aludida, razón por la cual no se podía privar al moroso del derecho a la impugnación.



CUARTO.- Acuerdos impugnados.

En relación con los acuerdos adoptados alega la parte recurrente, en relación con el primero de ellos, que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba en relación con la notificación de la convocatoria a la Junta de 18/1/10, no habiéndose probado que la demandante recibiera la convocatoria a dicha Junta y que pese a ello no asistiera, y sí se acredita que no hubo tal notificación. En la demanda sostenía la actora que la solicitud de ratificación del acta anterior partió de la propia parte actora porque no se le había notificado la convocatoria de dicha Junta y estaba en desacuerdo con lo acordado porque entendía que no estaba obligada a pagar nada relacionado con las obras del ascensor, y de dichos gastos dimanaba el acuerdo de la Junta de 18/1/10 referido al presupuesto de honorarios de abogado y procurador.

En cuanto a este punto de la Junta, argumenta la resolución recurrida que la actora estaba al corriente de la convocatoria a la Junta de 18/1/10 y que si la demandante estaba en desacuerdo con los acuerdos adoptados en Junta de 18/1/10 debió impugnarlos legalmente en la forma y términos previstos en la legislación vigente.

Como decíamos, el primer acuerdo de la Junta de autos, la de 6/4/10, fue la ratificación de los acuerdos de la reunión extraordinaria de fecha 18/1/10. Los presentes ratificaron por unanimidad lo acordado en esta reunión, expresando la Sra. Jaime su desacuerdo con las decisiones tomadas en la misma, fundamentado en el apartado 1.3 del acta de la reunión extraordinaria de 15/10/09 en el que se decidió por un 58,10% de las cuotas asistentes que nos se realizarían las obras, al entender que al no realizarse las obras su cliente no debe pagar nada por ese concepto. Los presentes manifestaron su total disconformidad por unanimidad, ya que las cuotas por obras que se le reclaman a su cliente fueron abonados por todos los propietarios a la constructora, a excepción de su cliente y del NUM004 NUM006 , y son las que se reclaman precisamente a través de la demanda que se ha interpuesto contra la empresa constructora.

Con anterioridad a estas asambleas, en Junta de 1/2/05 se acordó por unanimidad de los presentes que todos los gastos derivados de la instalación del ascensor serían sufragados por los propietarios que votaron a favor de la instalación a excepción de la propietaria del NUM004 NUM005 , Sra. Asunción , y en la de 22/2/06 que la demandante quedaría exenta de cualquier gasto relativo a la instalación y mantenimiento del ascensor.

En Junta de 25/9/08 se había aprobado la realización de obras para la obtención de la subvención del ascensor así como el presupuesto de dichas obras por la suma de 211.120 €. En dicha asamblea se puso de relieve la Resolución positiva del Test del Edificio de la Dirección General de la Vivienda de la Generalitat de Catalunya, en virtud de la cual se reconoció que el edificio en el que está sita la Comunidad cumplía con los requisitos para acceder al programa de ayudas para la rehabilitación de edificios para la actuación consistente en instalación de ascensor con creación de itinerario practicable global, pero para acceder a las mismas era necesario la realización de determinadas obras de reparación de deficiencias constructivas en fachadas, cubierta e instalación de agua.

En junta de 28/1/09 los comuneros ponen de relieve los incumplimientos de la empresa constructora en relación con la obra.

En Junta de 2/3/09 se vuelven a poner de manifiesto los incumplimientos de la empresa encargada de las obras y se trata el tema de si debían o no los propietarios continuar las obras con dicha empresa. Y se discute la cuestión relativa a presentar demanda contra dicha empresa, si en el plazo de 15 días ésta no reintegraba las cantidades abonadas por los propietarios. El planteamiento de la recurrente cuando sostiene que en esta Junta se acordó por la Comunidad proceder a la devolución de esas cantidades, por tanto, no es correcto, pues lo que se acordó fue requerir a la constructora la devolución de cantidades.

En Junta de 15/10/09, y después de poner de manifiesto la situación y la necesidad de recabar nuevos presupuestos, elaboración de proyecto por arquitecto y demás circunstancias, se acuerda por el 58,10% de los asistentes, la no realización de las obras.

En Junta de 26/11/09 se acuerda dejar pendiente el tema de las cuotas de las obras hasta tanto se resolviese la demanda presentada por la Comunidad contra la empresa que debía realizar las obras.

Finalmente, en Junta de 1/7/10 se aprobó la reanudación de la ejecución de las obras pendientes de realizar en la Comunidad, poniéndose de manifiesto de nuevo las deudas de la actora con la Comunidad.

De todo lo anterior resulta que la demandante, efectivamente, incluso en el caso de entender que no se le había comunicado la convocatoria para la Junta de 18/1/10, debió impugnar esta Junta, notificada a la actora a través de su letrada (según el documento nº 10 acompañado a su demanda), el 12/2/10, porque lo único que hizo la de 6/4/10 fue ratificar los acuerdos allí adoptados.

De cualquiera de las maneras, tampoco asiste razón a la recurrente, porque el motivo por el que manifestó su desacuerdo con lo acordado en Junta de 6/4/10, que reproducía lo acordado en Junta de 18/1/10, en la que se habían aprobado los presupuestos de abogada y procuradora para la tramitación de procedimiento ordinario de reclamación por resolución de contrato de obras y reformas por incumplimiento del contrato de obras, fue que entendía que en otra Junta, la de 15/10/09, se había acordado la no realización de obras y por ese motivo ya nada se adeudaba. Pues bien, con posterioridad (Junta de 1/7/10) se volvió a acordar la realización de obras pendientes. Y lo que es más importante, aun cuando se acordase la no realización de obras (15/10/09), ello fue debido a la situación provocada por la empresa encargada de las obras, que, al parecer se había quedado con el dinero entregado por los comuneros y había incumplido el contrato, y no empañaba, sino todo lo contrario, la decisión adoptada en la Junta de 18/1/10, ratificada en la de 6/4/10, de aprobar presupuesto de abogada y procuradora para demandar a dicha empresa encargada de las obras, como así había sido acordado en Junta de 2/3/09.

En relación con la deuda aprobada en la Junta de autos (segundo acuerdo) alega la parte recurrente que la sentencia recurrida valoró erróneamente la prueba respecto a la procedencia de la deuda, por cuanto no existió incumplimiento de pago de las derramas acordadas por unanimidad para realizar las obras de rehabilitación acordadas en Junta de 25/9/08, obras que se decidió en Junta de 15/10/09 no realizar acordando la devolución de las cantidades entregadas por los propietarios (Junta de 2/3/09), siendo en Junta de 1/7/10 cuando a la vista de que aún se podía acceder a las subvenciones, la Comunidad acuerda que se hagan finalmente las obras, por lo que la liquidación de la deuda que se practica a la demandante no es legítima ni procedente porque trae causa de un acuerdo dejado sin efecto en una junta posterior (15/10/09), y además no es correcta la liquidación porque el sistema que se ideó fue abonar las derramas directamente a la empresa constructora, siendo muchos los propietarios que no atendieron el pago de sus cuotas en la obras por lo que se produce un tratamiento desigual a la actora.

Dice la actora en su recurso que actualmente está atendiendo las derramas aprobadas en Junta de 1/7/10, que dimanan de los anteriores acuerdos, lo que se compadece mal con el motivo por el que se apela.

Durante el pleito sostuvo la parte recurrente (ya no en apelación) que la deuda traía causa de la instalación del ascensor de cuyo pago estaba exenta la actora.

Pues bien, con independencia de que en Junta de 25/9/08 se aprobara la realización de obras, que esas obras quedaran en suspenso como consecuencia de los incumplimientos de la empresa encargada de la realización de las obras (Juntas de 28/1/09 y 2/3/09), llegando a acordarse la no realización de las obras (Junta de 15/10/09), para después acordar de nuevo su reanudación (Junta de 1/7/10), lo cierto es que la deuda generada como consecuencia de la aprobación de la realización de las mismas no quedaba volatilizada. Antes al contrario, consecuencia del incumplimiento de la empresa encargada de las mismas, como venimos razonando, hubo de acordarse emprender acciones legales contra dicha empresa. Por tanto, la deuda indicada en el acuerdo segundo correspondiente al local derecha, 2.078,78 €, el local izquierda, 4.915,82 €, y el NUM004 NUM005 , 3.637,61 €, era correcta. Es irrelevante la forma de pago de las derramas, pago a la empresa encargada de las obras, que además, se había acordado en Junta de 25/9/08, no impugnada. El administrador de fincas así lo confirmó manifestando que la empresa constructora giraba recibos a los vecinos y pasaba el estado de cuentas al administrador de fincas que controlaba y administraba las liquidaciones de los vecinos. Por tanto, la deuda, no satisfecha por la actora como esta reconoció en el acto de juicio oral, existía y estaba correctamente liquidada, y se correspondía con las derramas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, que sólo adeudaba la actora (al otro comunero que también adeudaba se le formuló demanda de juicio monitorio).

No deben confundirse los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor con las obras de rehabilitación del edificio, fachadas, cubierta e instalación de agua, incluso aunque haya decidido la Comunidad abordarlas inicialmente para obtener una subvención para la instalación del ascensor. El ascensor quedó instalado en el año 2008, según manifestaron tanto el testigo administrativo de la administración de fincas de la demandada, como el Sr. Santiago , vecino que formó parte de la comisión de obras, que añadieron que cuando se aprobaron las obras de la fachada (el 90% corresponden a la fachada), las de ascensor ya estaban pagadas, así como que se trata de obras diferentes. Y efectivamente lo son, aun cuando las de fachada y el resto de las aprobadas en Junta de 25/9/10 fuesen obras emprendidas con ocasión de la obtención de subvención de la administración para la instalación del ascensor. De la instalación de éste no se beneficia la actora en tanto que propietaria de departamentos locales y NUM004 , mientras que de las segundas sí se va a beneficiar la demandante de igual forma que el resto de comuneros, tratándose de obras que antes o después la administración les iba a obligar a hacer (testigo Sr. Santiago ).



QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso ha de extenderse también al pronunciamiento de costas, al no existir dudas de hecho o de derecho que justifiquen que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo ( art.

394.1 LEC ).

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho') establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

El principio del vencimiento total en materia de costas que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 febrero , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene', de manera que solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas ( STS 21/2/17 ).

Ahora bien, la apreciación de tales dudas es excepcional, debe recaer sobre elementos relevantes y debe apreciarse de forma motivada por el juez el uso de tal excepción a la regla general, que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto ( STS 13/3/17 ).

En el caso de autos, debe aplicarse la regla general del vencimiento objetivo, no apreciándose motivos para aplicar la excepción a la regla, de interpretación restrictiva y para casos en los que las dudas de tipo fáctico sean importantes o excepcionales. Esas dudas no se dan en el caso de autos, en el que no se ha hecho sino una valoración de la prueba practicada a instancias de ambas partes con aplicación de las reglas distributivas de la carga de la prueba. Tampoco se observan motivos para condenar en costas por temeridad ni se alegan los motivos para realizar tal condena. Procede, en consecuencia, confirmar también el pronunciamiento en costas de la instancia.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat se dictó sentencia el 15 de mayo de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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