Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1196/2016 de 13 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100152
Núm. Ecli: ES:APB:2018:599
Núm. Roj: SAP B 599/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168020991
Recurso de apelación 1196/2016 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 73/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes
Procurador/a: Noemi Xipell Lorca
Abogado/a: Carlos Xipell Gómez Del Moral
Parte recurrida: Jose Pablo
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Judith Mojeda Utrera
SENTENCIA Nº 204/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 13 de febrero de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( Art. 770 - 773 LEC ), número 73/206 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 18 de Barcelona, a instancia de D. Jose Pablo , representado por el procurador D. MARC
CASTAÑON PUELL y dirigido por la letrada DOÑA JUDITH MOJEDA UTRERA, contra DOÑA María Virtudes
, representada por la procuradora DOÑA NOEMI XIPELL LORCA y dirigida por el letrado D. CARLOS XIPELL
GOMEZ DEL MORAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2016, por el
Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Jose Pablo contra DÑA. María Virtudes , debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a D. Jose Pablo . 2.- Se desestima la petición de prestación compensatoria de DÑA. María Virtudes . 3.- No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO.- la sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, que declaró la disolución del matrimonio celebrado entre D. Jose Pablo y Doña María Virtudes en forma civil en Esplugues de Llobregat, el 9 de noviembre de 2012, con la adopción de la medida de atribución del uso del domicilio familiar en favor del accionante, y con denegación de la pretensión de la demandada, relativa a la constitución de una prestación compensatoria del artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya, ha sido objeto de apelación por la demandada.
En la formulación escrita de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, la constitución de la prestación compensatoria pedida en la fase expositiva del proceso, en cuantía de 300 euros mensuales, durante un periodo de tres años.
El apelado D. Jose Pablo se ha opuesto al recurso de apelación y ha instado la plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional, con condena a la apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La pretensión de la demandada, relativa a la constitución de una prestación compensatoria, fue deducida en la fase procedimental de la contestación a la demanda, sin precisar la formulación de reconvención, dado que el accionante, en la demanda que dio curso a la relación jurídico- procesal del divorcio, en el suplico de la misma expuso que no se constituyera tal prestación en favor de la contraparte, por lo que al introducir tal materia o cuestión en el proceso, era innecesario interponer por la adversa demanda reconvencional.
TERCERO.- Examinada con detenimiento la valoración efectuada por el órgano judicial de la primera instancia, no observamos errores de hecho o de derecho que puedan incidir en el cambio de la decisión jurisdiccional adoptada en cuanto a la denegación de la prestación compensatoria.
La ruptura o cese de la convivencia matrimonial, por consecuencia del divorcio, no revela en el proceso suscitado, en base a los medios instructivos practicados, que la situación económica de la esposa resulte más perjudicada, respecto a la de su consorte, que de serlo hubiese podido justificar su derecho al reconocimiento de la prestación del artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya, en cuantía que no excediese del nivel de vida constante al matrimonio ni el que pueda mantener el cónyuge obligado a satisfacerla.
El artículo 233-15 del Código Civil de Catalunya, precisa los criterios para la determinación de la prestación compensatoria, que también puede tenerse en cuenta a la hora de precisar la concurrencia o inconcurrencia de desequilibrio económico, base o razón de ser de tal prestación según hemos referenciado de manera constante en nuestras resoluciones.
La duración del matrimonio, desde su celebración el 9 de noviembre de 2012, hasta el cese de la convivencia, apenas ha sido de unos tres años y 3 meses, si se tiene en cuenta la fecha de la presentación de la demanda.
El matrimonio no ha generado descendencia en común de los consortes, si bien han convivido en el domicilio familiar tres hijos del accionante, nacido en el seno de otras relaciones, sin que conste en el proceso una mayor dedicación de la esposa a las tareas familiares durante la breve convivencia matrimonial.
La situación económica de las partes describe que la de la esposa es mejor que la de su consorte, en el tiempo del cese de la convivencia por el divorcio. En el proceso consta documentada la situación de desempleo del actor desde el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que se dio de baja del régimen de trabajadores autónomos. No consta el percibo de prestación de clase alguna y ha de atender las cuotas de la hipoteca de la vivienda familiar, de propiedad exclusiva, contando con la ayuda de uno de sus hijos, que con él convive.
La demandada es socia partícipe en la sociedad GIORRELL S. L., constituida el 10 de abril de 2015, ante notario, por la misma y un socio extraño en el presente proceso material, ostentando Doña María Virtudes la condición de Administradora única. Las nóminas que constan documentadas ascienden a importes comprendidos entre 1.193 a 1.577,84 euros, y si bien se aduce la inviabilidad futura de la actividad negocial, no se ha iniciado, al respecto, procedimiento de concurso de acreedores, ante la presunta insolvencia del ente social. En suma no se ha probado que, a corto plazo, el negocio sea inviable desde un punto de vista económico y financiero.
La situación económica de los sujetos, ya referenciada, hace que no proceda entender la desigualdad de la situación de la esposa, frente a la de su consorte, en el momento del cese de la convivencia matrimonial, y ello deriva en la no concesión de la prestación compensatoria solicitada por la recurrente, al no concurrir los presupuestos del artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya.
CUARTO.- Son de imponer a la apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña NOEMI XIPELL LORCA, en nombre y representación de Doña María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Barcelona, el 20 de septiembre de 2016 , en proceso contencioso de divorcio, número 73/2016, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia referenciada, y con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

