Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 157/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100181
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1961
Núm. Roj: SAP B 1961/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158137737
Recurso de apelación 157/2017 -I
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 490/2015
Parte recurrente/Solicitante: EXCOSA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera, Sonia Berenguer Lassaletta
Abogado/a:
Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: ALEX SERRA ARAGAY
SENTENCIA Nº 204/2018
Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 28 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 490/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFederico Gutierrez Gragera, Sonia Berenguer Lassaletta, en nombre y representación de EXCOSA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. contra Sentencia - 30/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ en representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra EXCOSA (EXCAVACIONES OSONA S.A.) y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER- debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados - a satisfacer al actor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON ONCE CENTIMOS (3.494,11 EUROS) además de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago y las costas del procedimiento'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por parte de EXCAVACIONES OSONA, S.A. (EXCOSA) y de CASER SEGUROS, S.A.
se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que pidió la condena en forma solidaria de las demandadas al pago de 3.494,11 euros, una vez ampliada la petición inicial de 2.463,63 euros.
En la demanda, la actora alegó tener concertada póliza de seguro con el propietario de la vivienda sita en Carrer DIRECCION000 , nº NUM000 de Taradell, y que reclamaba el pago de la cantidad que había abonado a su asegurado, por la vía del art.43 LCS y con apoyo en la responsabilidad civil extracontractual ex arts.1902 y siguientes del CC , porque, en fecha 24 de abril de 2015, durante la ejecución de unas obras en la Urbanización donde se halla la citada vivienda, se rompió el neutro de uno de los cables de suministro eléctrico, y se generó una sobretensión que afectó a varias viviendas de la zona; en concreto, afectó a varios aparatos electrónicos de la vivienda asegurada y a su instalación eléctrica (nevera, horno, atornillador, teléfono, puerta exterior, portero electrónico, puerta del garaje, jacuzzi, iluminación del garaje y cocina).
La demandada EXCOSA negó su responsabilidad, partiendo de que había sido subcontratada por parte de SOREA, S.A., quien había sido contratada por el Ayuntamiento de Taradell para la realización de las obras, y alegó que ella subcontrató, a su vez, la realización de los trabajos con ESVIL EXCAVACIONS, S.A., empresa que fue la que rompió el cable eléctrico. Alegó que ella solo intervino transmitiendo a ESVIL EXCAVACIONS, S.A. las órdenes de SOREA, S.A. y de la Dirección Facultativa de la Obra (el Arquitecto Técnico municipal Sr. Eugenio ). Alegó que SOREA, S.A. solicitó los planos de instalaciones a ENDESA, pero que el cableado no cumplía con la normativa (profundidad, señalización y protecciones), y que ni SOREA, S.A., ni la Dirección Facultativa (DF) hicieron catas, sino que se limitaron a pasar un detector de metales. La excavación de la rasa a ejecutar por parte de ESVIL EXCAVACIONS, S.A. debía pasar por donde dijeran SOREA, S.A. y la DF, quienes eran los responsables de los daños producidos, junto con ENDESA.
La demandada CASER SEGUROS, S.A. se opuso también a la demanda, en similares términos que la codemandada, pues alegó que los responsables eran SOREA, S.A., ESVIL EXCAVACIONS, S.A. y ENDESA, cuyo cable no se ajustaba a la normativa, y que los planos fueron solicitados por SOREA, S.A. De modo subsidiario, alegó la falta de cobertura del siniestro, por no cubrir los perjuicios, sino los daños directamente producidos. Y, también de modo subsidiario, formulo pluspetición en relación con el importe reclamado por vía de ampliación de la demanda de la sustitución de un aparato de aire acondicionado.
La sentencia es estimatoria de la pretensión de la aseguradora actora, partiendo para ello de la declaración como testigo del legal representante de ESVIL EXCAVACIONS, S.A., en cuanto que declaró que actuaban en la obra recibiendo órdenes tanto de SOREA, S.A. como del Jefe de Obra de EXCOSA, quienes les decían dónde tenían que excavar y que tenían el poder de decisión, aparte de que quienes cortaban el pavimento eran los operarios de EXCOSA, de modo que, sin perjuicio de la ejecución material por parte de ESVIL EXCAVACIONS, S.A., EXCOSA tenía el poder de dirección de por dónde debía pasar la máquina retroexcavadora. Se señala que el eventual incumplimiento de la normativa por parte de ENDESA no excluiría la responsabilidad de EXCOSA, quien recibió los planos de esta última, los cuales eran orientativos, por lo que le atribuye la adopción de una medida precautoria elemental de comprobación previa de las condiciones del subsuelo, como habrían sido las catas, como dictaminó el perito de la demandada. Se niega la falta de cobertura de la aseguradora demandada, en virtud del seguro de responsabilidad civil, y no se aprecia la pluspetición, a partir del presupuesto presentado y a partir de las aclaraciones del perito de la actora acerca de que ya daba problemas desde el siniestro, sin prueba pericial en sentido contrario.
Las demandadas apelantes solicitan la revocación de la sentencia.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Recurso de apelación de EXCOSA La apelante reitera en su recurso los argumentos vertidos al contestar acerca de cuál fue su intervención en la obra, a partir de la declaración durante la vista del testigo legal representante de ESVIL EXCAVACIONS, S.A., el Sr. Saturnino , quien -alega- se limitó a manifestar que los que tenían el poder de decisión eran, a su entender, los que estaban por encima de ellos (EXCOSA o SOREA, S.A.), pero sin afirmar que EXCOSA fuera la directora de la obra, ni quien daba las órdenes. La situación de EXCOSA era intermedia, pues las órdenes las daba el Sr. Eugenio (DF), quien las transmitía a SOREA, S.A. y ésta a EXCOSA, y la ejecución material la realizaba ESVIL EXCAVACIONS, S.A. según tales instrucciones; EXCOSA solo formaba parte de la cadena de transmisión de las instrucciones recibidas. Reitera que los planos de la instalación eléctrica no fueron solicitados por EXCOSA, sino por SOREA, S.A., siendo sus trabajadores quienes, antes de iniciar los trabajos de excavación, pasaron el detector de metales, y fue también SOREA, S.A. quien, como contratista principal, dio las instrucciones a EXCOSA sobre cómo y dónde debía realizar la excavación, y esta última se limitó a transmitirlas a la empresa ejecutora. Por ello, cualquier error o negligencia en la determinación de las afectaciones a la línea eléctrica tiene que ser reclamada a SOREA, S.A., tal y como resolvió el Ayuntamiento de Taradell al ser demandado por responsabilidad patrimonial. Alegó que también era responsable el Arquitecto Técnico municipal, cuya intervención en el Acta de Control de Obras entre ENDESA y SOREA, S.A. no consta, cuando es preceptiva, dejando constancia de las tareas de verificación hechas en cuanto a los servicios eléctricos existentes. Y también reiteró que el incumplimiento de la normativa por parte de ENDESA le hacía responsable de lo acontecido, mostrando su disconformidad con el hecho de que en la sentencia recurrida no se entre a valorar ese extremo, por cuanto que el perito de la demandada aclaró durante la vista que el cableado no seguía el trazado del plano y no cumplía con la normativa, lo cual se une al incumplimiento de SOREA, S.A. y de la DF por no haber realizado las catas, que el perito aclaró que podrían haber evitado el siniestro y que eran de obligada realización, como demuestra la carta que envió ENDESA al tiempo de remitir los planos orientativos.
Se comparte, sin embargo, el criterio aplicado en la sentencia recurrida acerca de declarar la responsabilidad civil de la demandada EXCOSA en relación con el daño producido al cableado eléctrico, causante, a su vez, de daños y perjuicios al asegurado de la actora.
En contra de lo que alega la apelante, no se considera que su posición fue meramente de intermediaria de instrucciones recibidas de SOREA, S.A. y de la DF. Así, según resulta del documento nº 9 aportado por EXCOSA (notificación que recoge el Acuerdo de la Junta de Govern Local del Ajuntament de Taradell de 18 de abril de 2016, por el que se desestiman las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por reclamaciones de algunos afectados), es cierto que el Ayuntamiento de Taradell encargó a SOREA, S.A.
(empresa adjudicataria del contrato de prestación del servicio de abastecimiento y suministro de agua potable, encargada la conservación y reparación de las instalaciones de agua municipales y de la ejecución y financiación, entre otras, de las obras de mejora de la red de aguas de una parte de la URBANIZACIÓN000 ' de Taradell) la ejecución de dicha mejora, si bien SOREA, S.A., contratista principal, subcontrató para parte de la obra a EXCOSA. Constan los trabajos a realizar en el presupuesto de 14 de noviembre de 2014, aportado junto con el dictamen pericial del Sr. Adrian , y que consistían en corte de disco de pavimento, demolición de pavimento, excavación de rasa, etc.; el citado perito señala en su dictamen que no había un contrato específico -solo tienen concertado contrato de mantenimiento anual de urgencias de la zona de Osona-, sino que actuaban con base en un presupuesto.
Pues bien, EXCOSA subcontrató, a su vez, parte de la realización de los trabajos con ESVIL EXCAVACIONS, S.A., según es de ver del documento aportado también con el dictamen pericial de la demandada denominado 'COORDINACIÓ D'ACTIVITATS EMPRESARIALS', en cuyo ' MANIFESTEN ' consta: 'Que EXCOSA està realitzant les obres de MILLORA A LA XARXA D'AIGUA I GAS A LA URBANITZACIÓ A LA ROCA DE TARADELL com a subcontratat de les empresas SOREA, S.A. i PROMOCIONS I CONSTRUCCIONS MIQUEL MOLIST, S.L. i que per a la realització de les esmentades obres decideix subcontractar els serveis de la Subcontractada '.
Por lo tanto, ESVIL EXCAVACIONS, S.A. asumió como subcontratada por EXCOSA la realización de trabajos que SOREA, S.A. había subcontratado con EXCOSA. Pero, como también resulta de ese documento de 'COORDINACIÓ D'ACTIVITATS EMPRESARIALS', en el epígrafe 'PRIMER: DIRECCIÓ FACULTATIVA ', consta: 'La Dirección Facultativa de l'obra serà portada per l'arquitecte tècnic Eugenio (...) I LA Coordinació amb materia de Seguretat i Salut de les obres será portada per l'arquitecte Eugenio (...) Junt a les indicacions dels anteriors, el SUBCONTRACTISTA així mateix aurà de seguir les instruccions donades en primera instancia pel Cap d'Obra i Encarregat de l'Obra que será Gregorio (...) i en segona instancia pel Recurs Preventiu Moises (...), designats pel CONTRACTISTA.' Lo cierto es que, según resulta del dictamen pericial aportado por EXCOSA, el perito deja constancia de que Gregorio era el Jefe de Obra de la empresa EXCOSA, así como que Moises era el Coordinador de Recursos Preventivos de SOREA, S.A.
Por tanto, cabe entender que ESVIL EXCAVACIONS, S.A. seguía las instrucciones del Jefe de Obra de EXCOSA -y de SOREA, S.A.-, de modo que EXCOSA también impartía instrucciones a la empresa ejecutora y no estaba, pues, en una situación intermedia como dice. De ahí que el testigo Sr. Saturnino no supiera distinguir y manifestase que los que tenían el poder de decisión eran, a su entender, los que estaban por encima de ellos, EXCOSA o SOREA, S.A. En definitiva, EXCOSA se reservó funciones de vigilancia y dirección.
La SAP Valencia, sección 7ª, de 22 de junio de 2015 recuerda que la jurisprudencia señala lo siguiente: ' quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, es lógico que no deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección, y así se establece en SSTS como las de 12 de marzo de 2001 EDJ 2001/2047 , 5 y 11 de junio de 1998 , 26 de diciembre de 1995 , 27 de noviembre de 1993 o 10 de abril de 1994 , entre otras muchas, o por decirlo de otra forma, la dependencia o subordinación no puede hacerse valer cuando la subcontratada es una empresa que, por su especialización y conocimientos en la ejecución del trabajo de que se trate, fue contratada precisamente en atención a esos conocimientos o dedicación particular, a los efectos de la posible aplicación del art. 1903.4 CC . EDL 1889/1.' La SAP Pontevedra, sección 1ª, de 21 de abril de 2003 , en un caso similar, señala: ' La responsabilidad por hecho ajeno contemplada en el articulo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada, viniendo a distinguir la doctrina jurisprudencial en torno a ese presupuesto de subordinación dos supuestos claramente diferenciados cuando se trate de empresas ligadas entre sí por una relación contractual: a) cuando actuando cada una de las empresas con una cierta autonomía en el desempeño de sus respectivos cometidos o actividades, el contratista viene a reservarse algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del subcontratista, o en parte de ellos, en cuyo caso esta injerencia, más o menos intensa y extensa, hace persistir aquella relación de dependencia, generadora de una doble responsabilidad, tanto del subcontratista, ejecutor material de la actividad, como del contratista, en cuanto partícipe en las tareas directivas y controladoras; b) cuando el subcontratista actúa con plena independencia o total autonomía, libre de todo tipo de intromisión del contratista, en cuyo supuesto la responsabilidad extracontractual de aquél no puede hacerse extensiva a éste.
En el supuesto enjuiciado, el mismo representante legal de la entidad demandada reconoció que un capataz de la misma se encontraba a pie de obra, supervisando los trabajos de saneamiento, parte de los cuales -apertura de las zanjas- realizaba la empresa Excavaciones Nocar, SL.
Supervisión que no puede interpretarse sino en el sentido de que la demandada ' Excavaciones Marco, SL.' se reservó la facultad de dirigir y vigilar la obra realizada por la contratista y por el ejecutor material de la zanja, cuya máquina excavadora causó la rotura de la instalación telefónica. En consecuencia, acreditada la responsabilidad del palista, la sociedad hoy apelante es responsable de los daños causados de conformidad con lo establecido en el artículo 1903.4 CC .' El testigo Sr. Saturnino dijo que su empresa fue subcontratada por EXCOSA, y, preguntado acerca de quién daba las instrucciones, cuyo Jefe de Obra era el Sr. Gregorio y que EXCOSA tenía relación contractual con SOREA, S.A. con DF de Sr. Eugenio . De un día para otro, no tenían poder de nada, sino que EXCOSA cortaba el pavimento y los que estaban por encima de ellos decía que tenían que pasar, hacer ese trozo, y bajar a la distancia que ellos decían; ellos no tenían poder decisión. Ese día, trabajaba el Sr. Ángel Daniel . Añadió que el cable apareció a 37 cm, no conforme a normativa, y era un vial. Nunca fueron advertidos de profundidad inferior; se les cortaba el pavimento por EXCOSA para que no pudieran salirse de esta trazada, por lo que entiende que EXCOSA Y SOREA desconocían que existía el cableado. Los técnicos dijeron que, al estar el cable recubierto por micro cemento impedía detectar los cables.
Por lo demás, en el documento nº 9 aportado por EXCOSA antes señalado, consta que el Arquitecto Tècnico Sr. Eugenio emitió un informe donde, entre otras cosas, dejó constancia de que 'en les visites d'obres es va recordar i ordenar de manera reiterativa als representants de SOREA i d'EXCOSA, la obligatorietat de passar el detector de serveis d'electricitat i la formació de cates abans d'iniciar els treballs, de conformitat al que s'estableix al Pla de Seguretat i Salut i en el llibre d'ordres.' Es cierto que, en contra de lo que se señala en la sentencia recurrida, fue SOREA, S.A. quien solicitó a ENDESA los planos de las instalaciones eléctricas, no EXCOSA, y que queda acreditado que ENDESA ya advirtió de que los planos eran meramente orientativos ' ya que pueden haber resultado afectados por la topografía del terreno y/o otros trabajos, y tienen una validez máxima de 3 meses', añadiendo que 'En consecuencia deberán verificar, antes de iniciar las obras, las posibles afectaciones en la red eléctrica con la realización de catas manuales o con medios tecnológicos avanzados, como escáners y aparatos detectores, que permitan localizar adecuadamente las líneas eléctricas en la zona afectada por la obra'. Pero también lo es que, aparte de lo que resulta del informe de la DF, cabe entender que si EXCOSA tiene, incluso, concertado un contrato de mantenimiento con SOREA, S.A. será porque es una empresa especializada en ese tipo de trabajos -incluye el término 'excavacions' en su denominación social-, que pueden afectar a las conducciones subterráneas de todo tipo, por lo que la realización, al menos a su instancia, de trabajos de comprobación mediante catas no era algo ajeno al normal desarrollo de su actividad, y, como experta en la materia, debió prever su necesidad, en evitación de daños a la canalización de ENDESA, sin que sea de recibo que haga deposite la responsabilidad en la contratista principal. Ello aparte de que una elemental prudencia exigía que, además, dispusiese de los planos, aunque hubiesen sido recabados por SOREA, S.A.
Cabe entender, pues, que mediante la realización de las oportunas catas, se habría detectado, en su caso, el alegado incumplimiento de la normativa, en su caso, por parte de ENDESA, contra quien la actora no estaba obligada a dirigir la demanda, como tampoco contra SOREA, S.A. y contra el Sr. Eugenio , sin perjuicio del derecho que tiene la demandada EXCOSA de repetir contra quien considere conveniente.
Por lo demás, en el informe emitido por el Arquitecto Técnico municipal Sr. Eugenio de 13 de mayo de 2015 (unido al dictamen pericial de la demandada), se señala que 'A l'inici dels treballs adjudicats es va passar un detector de serveis existents, pero ja sigui el traçat de la línea existent, la seva poca fondària, inferior a l'exigida per normativa, o el descuit de la màquina excavadora, va motivar que s'afectès al servei'. Y es que la demandada no baraja siquiera un posible descuido del operario que manejaba la máquina causante de los daños, cuando, se reitera, su Jefe de Obra también daba instrucciones a ESVIL EXCAVACIONS, S.A., las cuales pudieron no haber sido seguidas adecuadamente.
Cabe añadir que la demandada no propuso la testifical ni del Sr. Gregorio , ni la del Sr. Moises .
Y, en cuanto a lo que decidiera el Ayuntamiento en una resolución sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, es ajeno a este procedimiento que hiciese recaer la responsabilidad en la persona jurídica con la que contrató, sin hacer más distinciones.
En atención a lo expuesto, se considera procedente la desestimación del recurso.
TERCERO .- Recurso de apelación interpuesto por CASER SEGUROS, S.A.
Parte la apelante en su recurso de la vulneración de derecho en la sentencia, de la omisión de pruebas practicadas y del error en la valoración de la prueba, y reitera la inexistencia de responsabilidad de EXCOSA y la responsabilidad del Sr. Eugenio , de SOREA,S.A. y de ENDESA.
En este punto, se dan por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento de derecho anterior para tener por acreditada la responsabilidad civil de EXCOSA en la producción de los daños.
El motivo, pues, se desestima.
CUARTO .- En segundo término, reitera la aseguradora apelante la falta de cobertura del siniestro, por quedar excluidos en la póliza, que cubre solo los daños en cables y/o tuberías u otras conducciones subterráneas ( Art.2, Apartado 20, DELIMITACIÓN Y ALCANCE DE COBERTURAS PARA LA R . CIVIL DE EXPLOTACIÓN DERIVADA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADA) .
Sin embargo, como se señala en la sentencia recurrida, la cobertura del siniestro deriva del aseguramiento de la responsabilidad civil por trabajos realizados.
Dentro de la ' DELIMITACIÓN Y ALCANCE DE COBERTURAS R. CIVIL DE EXPLOTACIÓN, DERIVADA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADA', el art.2º punto 7 prevé la cobertura 'Derivada del uso, dentro del recinto de la obra, de la maquinaria necesaria para la realización de los trabajos propios de la actividad Objeto del seguro', sin aparecer exclusión alguna.
El motivo se desestima.
QUINTO .- Finalmente, reitera la pluspetición en relación con el importe que motivó la ampliación de la demanda por la actora.
Y, examinada la documental y el dictamen pericial aportado con la demanda, cabe concluir que procede acoger la pluspetición alegada. El presupuesto presentado no tiene siquiera fecha, y, aunque el pago de la factura de sustitución del aparato de aire acondicionado consta efectuado el 29 de octubre de 2015, lo cierto es que no consta en la factura emitida por 'Ángel Arimany' cuál hubiera sido el motivo de la avería, ni fue llamado a declarar como testigo su legal representante para aclarar las dudas surgidas; de hecho, no figuraba el aparato entre los elementos dañados a consecuencia del siniestro, en el elenco de aparatos detallados por el perito de la actora. Lo que manifestó el perito Sr. Julio durante la vista fue que comenzaba a dar problemas, que estaba afectado, pero que estaban esperando para ver si se podía reparar o no, que cerró su informe con anotación de aire acondicionado afectado, y que, como, finalmente, no se pudo reparar por ser antieconómica la reparación, se propuso indemnizar su sustitución, habiendo una ampliación de su informe.
Pero, sin embargo, no consta que haya sido aportada al procedimiento. Además, cuando se procedió al pago del aparato, habían transcurrido ya los meses de verano, en los que se presume también la utilización del aparato por los usuarios de la vivienda, lo que se considera rompe el hipotético nexo causal entre la avería y el siniestro.
El motivo se estima.
Por tanto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, y procede reducir la condena de las demandadas al importe inicial reclamado en la demanda, ascendente a 2.463,63 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta el completo pago, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas de primera instancia, al ser estimada en parte la demanda.
SEXTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la desestimación del recurso interpuesto por EXCOSA, procede imponerle las costas derivadas del mismo. Y dada la estimación en parte del recurso de CASER, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas de primera instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en relación con ese recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EXCAVACIONES OSONA, S.A. (EXCOSA) y estimando en parte el recurso interpuesto CASER SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución, y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 2.463,63 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta el completo pago, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas de primera instancia.No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
