Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 481/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100204
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:545
Núm. Roj: SAP GI 545/2018
Encabezamiento
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120168038508
Recurso de apelación 481/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 218/2016
Parte recurrente/Solicitante: IBERTOUR SERVICIOS AEREOS, S.L.
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: ANTONI PÉREZ DE GREGOI CAPELLA
Parte recurrida: Isidro
Procurador/a: Gregoria Tuebols Martinez
Abogado/a: Esther Rojo Bernabeu
SENTENCIA Nº 204/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 23 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 17 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 218/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Immaculada Biosca Boada, en nombre y representación de IBERTOUR SERVICIOS AEREOS, S.L. contra la Sentencia de fecha 11/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Gregoria Tuebols Martinez, en nombre y representación de Isidro .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Gregoria Tuebols Martínez en nombre y representación de D. Isidro , debo declarar y declaro la resolución del contrato de 3 de eptiembre de 2012 en aplicación del a cláusula 10ª del mismo, y por ello condenar y condeno al demandado IBERTOUR SERVICIOS AÉREOS S.L. Al pago de 18.513,38 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin imponer las costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes de interés .- La actora presentó demanda en la que, con base en los hechos que expuso, solicitó que el juzgado declarara conforme a derecho la resolución del contrato por incumplimiento notificada por él a la demandada el 7 de septiembre de 2015, a la que acumuló la acción de reclamación de cantidad por la falta de prestación de las clases prácticas a que venía obligada la demandada, así como la liquidación de la relación contractual.
Subsidiariamente, para el caso de que fuera desestimada la acción principal, solicita la resolución del contrato de acuerdo con la cláusula 10 y el pago de la cantidad reclamada.
La demandada se opuso a la demanda negando los incumplimientos que se le imputan, así como la posibilidad de resolución del contrato de acuerdo con la cláusula 10 por ser de aplicación la cláusula 5 al haberse extinguido el contrato.
La sentencia, tras concluir que el plazo no era un elemento esencial del contrato, sino que se estableció en beneficio de ambas partes, no considera probados los incumplimientos que el actor atribuye a la demandada, por lo que desestima la acción de resolución ejercitada con carácter principal. Estima la acción subsidiaria y declara resuelto el contrato con base en la cláusula 10 condena a la demandada a la devolución de parte del precio del curso.
La apelante funda el recurso en los siguientes argumentos: a) la facultad de desistimiento no puede ejercitarse cuando el contrato ya se ha extinguido por el transcurso del plazo o resuelto por voluntad del actor, b) error en la interpretación de la cláusula 5 del contrato, ya que es imposible que el alumno supere el curso si no ha realizado todas las horas de vuelo obligatorias, c) subsidiariamente, error en el cálculo de la liquidación a practicar si se mantiene la condena.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Hechos probados o no controvertidos.
La presente sentencia debe partir de los hechos declarados probados en la instancia y no controvertidos en esta alzada, así como de los reconocidos por las partes, que, resumidamente son los siguientes: 1º Los litigantes firmaron el 3 de septiembre de 2012 contrato en virtud del cual la demandada se comprometía a impartir al actor (alumno las clases teóricas y prácticas y al cumplimiento del programa aprobado por la Dirección de Aviación Civil para la obtención de la titulación, licencia y habilitación de PPL(A) + CPLA (A)+teórico ATPL(A)+SEP (land) + MEP (land)+IR.
2º El alumno se comprometió al pago del precio en los plazos que fijaron en el programa. Alumno ha cumplido con esa obligación. El precio era 34.995 euros más un 5% por aplazamiento del pago.
3º La cláusula quinta del contrato establece que el curso tendrá una duración 'aproximada de 18 meses'.
4º La cláusula Décima establece la posibilidad de que el alumno resuelva el contrato y es del tenor literal siguiente: ' La resolución del contrato por causas imputables al alumno o a requerimiento del mismo, llevará consigo la pérdida para el mismo de todos los derechos adquiridos. Sobre los importes abonados del curso, se realizará una liquidación total de las partes consumidas del curso realizando la siguiente estimación de costes: - Matrícula, libros y curso teórico: se facturarán por su totalidad sin dar derecho a devolución ninguna por estos conceptos.
- Horas de vuelo real y simulador: las horas realizadas se facturarán a los precios del anexo I de este contrato. sobre las horas pendientes de realizar, se realizará un cargo del 25% de las mismas.
- Otros gastos abonados por la escuela (...) se facturarán a su precio correspondiente.
La cantidad resultante de la liquidación anterior, se devolverá al cliente en caso de que mantenga saldo positivo.
5º El actor aprobó el 13 de junio de 2013 el examen teórico de piloto privado, obteniendo entonces la licencia PPL, antes de cuya obtención no podía iniciar el curso modular teórico para la obtención del ATPL.
En Junio de 2014 intentó presentarse al examen de ATPL y por problemas burocráticos no fue posible.
6º En septiembre de 2014 el actor y la demandada llegan a un acuerdo sobre el pago de tasas del examen ATPL, acuerdan el pago por mitades, pues el problema burocrático que impidió al alumno examinarse no era imputable a la escuela. En abril de 2015 el actor se presenta a 5 de las 14 asignaturas que debe superar para obtener el ATPL.
7º En marzo de 2015 el actor se pone en contacto con la escuela para realizar las prácticas de vuelo, cruzando distintos mensajes.
8º En septiembre de 2015 el actor envía un burofax a la demandada en el que manifiesta su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento. La demandada no recibe el burofax ni llega a conocer su contenido.
9º El 25 de febrero de 2016 el actor presenta la demanda rectora de este procedimiento en la que solicita con carácter principal la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada y con carácter subsidiario la resolución por desistimiento con arreglo a lo dispuesto en la cláusula Décima del contrato.
TERCERO.- Facultad de desistimiento.
Como hemos señalado ya la sentencia recurrida desestimó la acción principal al no apreciar la existencia de incumplimiento resolutorio en el actuar de la demandada. Este pronunciamiento no ha sido recurrido por lo que ha devenido firme.
La controversia en esta alzada se centra en determinar si, en el momento de interponer la demanda el actor podía ejercitar la facultad de desistimiento unilateral sin causa prevista en la cláusula Décima o si el ejercicio de dicha facultad le estaba ya vetado habida cuenta que el contrato o bien se había extinguido por el transcurso del plazo o bien se encontraba ya resuelto al haber requerido el actor a la demandada de resolución por incumplimiento mediante burofax en septiembre de 2015.
No podemos compartir el argumento según el cual el contrato estaría resuelto como consecuencia de la comunicación dirigida por el actor a la demandada expresando su voluntad de resolución por incumplimiento.
En primer lugar porque la demandada no recibió ese burofax ni, lógicamente, lo contestó. Es decir ni se opuso ni aceptó la resolución que proponía el actor. Esa comunicación, al no ser aceptada por la demandada, no resolvió el contrato que siguió vigente. De hecho la resolución pretendida en ese burofax ha sido rechazada en la sentencia al no resultar acreditados los incumplimientos que el actor imputaba a la demandada.
Tampoco podemos aceptar que el contrato estaba extinguido y, por lo tanto, el actor no tenía ya la facultad de desistir del mismo de forma unilateral y no causalizada que le reconoce la estipulación Décima del contrato. Compartimos plenamente la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de que el plazo de 18 meses en que se establece en la cláusula Quinta del contrato no era un término esencial y se estableció en beneficio de ambas partes.
De hecho así resulta de la propia dicción literal de la cláusula Quinta que se ha transcrito en los hechos probados. Pero es que además la misma cláusula prevé las consecuencias de que el alumno no complete la formación en el plazo de 18 meses. Regula expresamente la posibilidad de que un alumno deba repetir una fase del curso o deba integrarse en una promoción posterior a aquella en la que ha iniciado la formación.
Para ese supuesto el contrato señala que 'la duración del curso se considerará a partir de la fecha de inicio del curso al que se haya integrado'.
Es evidente que el Sr. Isidro no terminó la formación en los 18 meses previstos en el contrato, pero también lo es que la demandada consintió ese retraso, tal vez, como expone el actor, porque así lo habían pactado en atención al hecho de que el Sr. Isidro trabajaba como asistente de vuelo, lo que condicionaba su asistencia a clase. No nos consta si el Sr. Isidro se integró en otra promoción distinta a la suya, ni cuándo sucedió tal cosa, pero lo que es evidente es que en marzo de 2014 no había finalizado la formación, pese a lo cual la escuela no hizo uso de la facultad de desistimiento que, para el caso de ausencias injustificadas, establece la cláusula Décima, consintiendo con ello la prolongación de la vigencia del contrato más allá de los 18 meses. Si realmente la demandada, según la versión que ahora sostiene, entendía en marzo de 2015 que el actor había perdido la posibilidad de completar el curso por transcurso del plazo, debió hacérselo saber y no crear en él la convicción de que seguía vigente al contestar a sus mensajes e indicarle que debía pagar los vuelos con recargo. No consta que antes del septiembre de 2015 la demandada indicara al actor que no podía finalizar el curso al haber transcurrido el plazo. Consintió la duración extensa del curso y no puede ahora pretender lo contrario.
Es por ello que entendemos que cuando el actor presentó la demanda el contrato seguía en vigor y podía, en consecuencia ejercitar la facultad de desistimiento unilateral sin causa, con pérdida de las cantidades que se detallan en la cláusula Décima y que se corresponden con las ya consumidas.
Pese a que el actor ejercitó la acción de desistimiento con carácter subsidiario y cuantificó en la demanda la cantidad que entendía debía retornar la demandada como consecuencia de la liquidación del contrato, la demandada nada dijo respecto de la liquidación, ni de la cantidad reclamada por tal concepto, limitándose a negar que el actor pudiera desistir del contrato.
No puede por lo tanto pretender ahora en el recurso discutir las cantidades deducidas en la liquidación incluyendo, cuando no lo hizo en la instancia, resolviendo la juez a quo conforme a las alegaciones de la demanda y la documental.
CUARTO.- Costas de primera y segunda instancia.
De lo anterior resulta la desestimación del recurso, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede condenar a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso presentado por IBERTUR SERVICIOS AÉREOS S.L. contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona , en los autos de Juicio Ordinario núm. 218/2016-A, que CONFIRMAMOS , condenado a la apelante al pago de las costas de esta alzada.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
