Sentencia CIVIL Nº 204/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 22/2018 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100198

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8820

Núm. Roj: SAP M 8820/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2015/0003168
Recurso de Apelación 22/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 707/2015
DEMANDANTE/APELANTE: D. Adriano
PROCURADOR: Dª LUCRECIA RUBIO SEVILLANO
DEMANDADO/APELADO: Dª Carla
PROCURADOR: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 204
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
707/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, a los
que ha correspondido el rollo 22/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Adriano ,
representado por la Procuradora Dª LUCRECIA RUBIO SEVILLANO, y como demandada-apelada Dª Carla
, representada por el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Adriano , absolviendo a la demandada de la reclamación formulada contra la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Adriano se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia.

Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 7 de marzo de 2018 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la admisión de la prueba documental solicitada por la parte apelante, que formuló recurso de reposición contra dicho auto.

Por auto de fecha 5 de abril de 2018 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante, y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 23 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Por la representación de D. Adriano se ejercitó en primera instancia contra Dª Carla acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ante la construcción de una terraza en un anexo a la vivienda de la demandada sin mantener las distancias previstas legalmente.

Oponiendo la demandada Dª Carla , que no tiene tal servidumbre, sino una autorización de arrimo para la construcción de la dependencia auxiliar, cuya cubierta se pretende como perturbadora e su intimidad.

Habiéndose dictado sentencia en Primera Instancia que desestima la demanda por considerar probado que se trata de una cubierta y no de una terraza, accediéndose solo para cuestiones de limpieza y mantenimiento.



TERCERO.- Por la representación de D. Adriano se alega como primer motivo de su recurso la incongruencia y falta de motivación de la sentencia dictada.

Sobre la alegación de incongruencia omisiva, así como por falta de motivación, debe tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999 )'.

No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo desestimatorio de la reclamación de la demandante, con la consiguiente absolución a la demandada y ahora recurrente, se produjo tras la valoración y conclusión del juzgador de considerar que estábamos ante una cubierta y no una terraza, elemento desde el que no se podía apreciar la constitución de la pretendida servidumbre de vistas. Dicha tesis con la que la recurrente puede no estar de acuerdo, no puede ser tachada de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

No cabe apreciar que la citada incongruencia omisiva o por defecto, ocasione omisión alguna en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate. Y ello porque no debe confundirse dicha incongruencia, con la desestimación tácita de pretensiones, que se produce cuando el rechazo global de una demanda o contestación, como acontece en el presente caso, conlleva la desestimación implícita de pretensiones sobre las que no existe un pronunciamiento expreso. En este sentido la STS de 12 de diciembre de 1998 , señala que es reiteradísima doctrina constitucional que no hay incongruencia omisiva, cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita.

Y en este sentido el Art. 215 de la LEC señala en su regla cuarta que 'el fallo contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos'.

En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de dicha doctrina contenido en el fallo de la sentencia.

Por lo cual el motivo se rechaza, y no cabe la censura de no haberse decidido todos los puntos litigiosos, ni de modo lógico, pues la sentencia atacada está dotada de análisis probatorio suficiente, razonamiento amplio, fija los criterios jurídicos de la decisión pronunciada y resulta, por tanto, bien explicativa de su «ratio decidendi», consecuencia de la adecuada exégesis racional del Ordenamiento Jurídico, por lo que no incurrió en las omisiones trascendentales que se acusan.

Dado que la omisión denunciada por la recurrente es un claro supuesto de desestimación tacita, en cuanto considera improcedente la acción negatoria por no considerar probados las tesis de la recurrente, al calificar de cubierta y no de terraza el elemento desde el cual se dispondrían de las vistas sobre el fundo vecino.

Conclusión derivada de la fundamentación de la sentencia apelada, que cumple con los requisitos exigidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pues se ha pronunciado sobre cuantas cuestiones le han sido planteadas, sin que necesariamente debiera pronunciarse específicamente, sobre lo que el apelante pretende.



CUARTO.- La apelante denuncia en los siguientes motivos y argumentos de su recurso error en la valoración de la prueba practicada en la resolución dictada en Primera Instancia.

En el examen del recurso se ha de partir de que para el éxito de la acción negatoria de servidumbre, la parte actora ha de probar ciertamente, y como presupuesto para el ejercicio de tal acción, la propiedad del fundo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen real, pero es sobre la demandada sobre quien, sin paliativo alguno, pesa la carga no solo procesal sino también material, de acreditar la realidad y existencia del gravamen que sobre finca ajena y en beneficio de la propia afirma, existe y se atribuye, y que niega la contraparte, puesto que como es sabido la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( SSTS y entre otras de 11 de octubre y 23 de diciembre de 1988 , 30 de noviembre de 1989 , 10 de noviembre de 1990 , 10 de marzo de 1992 , 27 de marzo , 17 de abril y 23 de junio de 1995 ); esto es el demandado debe de justificar el oportuno título constitutivo de la servidumbre que mantiene grava la finca de la contraparte, entendida tal expresión 'título', no el sentido de documento sino en el negocio jurídico creador de la servidumbre y como al respecto ha cuidado señalar una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 1981 , 20 de octubre de 1993 y 23 de junio de 1995 ).

Debe tenerse en cuenta presente que los artículos 580 a 582 del Código Civil , invocados por la parte demandante en apoyo de su pretensión, bajo la rúbrica 'de las servidumbres de luces y vistas', regulan situaciones que no son auténticas servidumbres, sino limitaciones legales del dominio impuestas por razón de la vecindad de los predios, fijando restricciones a la facultad del dueño de una pared no medianera contigua a la finca ajena para abrir en la misma ventanas, huecos, balcones u otros voladizos semejantes, todo ello con el fin de preservar la intimidad de la vida familiar y 'evitar que se fisgonee' desde el inmueble vecino ( SSTS de 17 de abril de 1995 , 16 de septiembre de 1997 y 23 de abril de 2000 ). Tan solo el artículo 585 recoge en realidad la regulación de la servidumbre de luces y vistas, cuya esencia consiste no en el simple hecho de recibir luz del fundo vecino o de tener vistas al mismo -lo que puede lograrse sin derecho alguno, por medio de actos tolerados por parte del propietario de la finca inmediata o por otros subrepticios- sino en la facultad que aquel precepto concede a quien, por cualquier título, ha obtenido el derecho de tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, de impedir que el dueño del predio sirviente edifique a menos de tres metros de distancia, medidos en la forma que establece el artículo 583 del mismo Código .

En nuestro caso, según expresa la STS de 16 de septiembre de 1997 , y aun aplicado al derecho a abrir huecos, y trasladándolo al presente cual es convertir una cubierta en terraza, ampliando la distancia de dicha disposición de vistas en el espacio de dicha balconada, no tiene su causa u origen en un derecho de servidumbre adquirido sobre el fundo vecino, Si traemos a colación la SAP Alicante de 9 de junio de 2008 dictada por la Sección 6 ª en la que se dijo: 'El derecho a tener vistas sobre el predio colindante en una edificación realizada a menos de la distancia legal del artículo 582 basado en la existencia de una servidumbre, supone que tal derecho real limitado esté constituido conforme a Derecho por cualquier título, es decir, por uno de los modos de constitución previstos en los artículos 537 y siguientes del Código Civil EDL1889/1: título ( artículo 594), usucapión ( artículo 538) o signo aparente ( artículo 541 ). La constitución por título o negocio jurídico de esta servidumbre no presenta ninguna especialidad en cuanto al régimen general, pudiendo realizarse por actos inter vivos o mortis causa y siendo de aplicación la doctrina de que en el negocio jurídico en que se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad de los fundos. Como criterio general la constitución de la servidumbre no está sujeta a ningún tipo de formalidad. La servidumbre de luces y vistas debe considerarse como continua y aparente, ...y por tanto ninguna duda cabe que puede constituirse mediante prescripción de veinte años.

Pero el cómputo de este plazo, a los efectos del artículo 538, será importante si calificamos la servidumbre de positiva o negativa, y tratándose de apertura de huecos o ampliación de espacios en pared medianera la limitación es positiva, mientras que si se trata de pared propia o no medianera la servidumbre es negativa.' En el presente caso la tesis de la demandada sobre que no se trataba de terraza alguna, sino que se disponía de una autorización de arrimo para la construcción de la dependencia auxiliar, así como de las alegaciones de la propia recurrente sobre la legalidad de dicha construcción anexa, constituyen una cuestión ajena a la cuestión objeto de litigio, pues lo que se discute no es la regularidad de dicha construcción, sino que si las obras realizadas sobre la cubierta de la misma, consistente en la construcción de un peto, permitían las vistas sobre la finca de la demandante, vulnerando las distancias establecidas legalmente entre fincas colindantes.

Y es en este tema en el que nos tenemos que centrar, la construcción anexa será legal o no, pero el muro de la misma que vierte sobre el fundo del actor aparece como ciego en los documentos gráficos, por tanto son solo los arreglos que se lleva a cabo sobre la cubierta, convirtiéndola en terraza las que en su caso permitirían dichas vistas.

La sentencia claramente llega a la convicción de que se trata de una cubierta y no de una terraza, pues el acceso es solo para labores de mantenimiento y limpieza. Pero de los documentos gráficos obrantes a los folios 186 en adelante, se constata que el acceso a la cubierta es una puerta o ventana alargada hasta prácticamente al suelo, que será estrecha pero que permite fácilmente que salgan personas a dicho espacio, independientemente de si el mobiliario tiene que ser o no plegable para su instalación, siendo la altura del peto existente suficiente con el propio de una terraza. Además el hecho de que se realizaran también obras de ampliación de dicho muro, que aislaban y probablemente diera más protección al espacio sobre la cubierta, no priva al peto existente del elemento delimitador y de seguridad propio de una terraza, de hecho pese a que el perito sostiene que el peto era bajo, no nos informa sobre la altura de la misma, y las fotografías muestran que no es un mero saliente o reborde propio de una cubierta.

Ciertamente la sentencia se apoya en el informe del perito Sr. Gustavo , que en su declaración en juicio descarta que sea terraza por su destino como lugar no transitable, algo a lo que como posibilidad ya apuntaba en su informe, folio 117, al considerar que 'la cubierta puede tener un uso exclusivo para su mantenimiento y conservación'. Sin embargo dicha conclusión no resulta compatible con su configuración, y es muy discutible tal apreciación subjetiva del perito, cuando en las fotografías obrantes a los folios 316 a 322, se observa la instalación de una sombrilla, e incluso una jardinera, con plantas, datos que evidencian que si se transita por dicha cubierta, y se le da un destino de ocio y disfrute, pese a que según dicho técnico no revista las condiciones de seguridad exigidas. Dicho uso probado por el recurrente determina que la demandada pueda disfrutar de unas vistas sobre el fundo vecino, a las que no tiene derecho, pues en ningún momento se ha demostrado que el demandante cediera tal espacio de su privacidad grabando su derecho de propiedad con tal limitación.

Por otra parte la distancia desde donde se eleva el peto que facilita la visibilidad sobre el fundo del actor según el informe pericial es de 155cm, menor que la distancia legalmente exigida, sin que se pueda admitir la distancia desde la ventana o puerta abierta en la terraza, pues hay que sumarle el espacio que se abre hasta el referido peto. Y todo ello porque dicho elemento constructivo es lo que desvirtúa la mera naturaleza de cubierta de este espacio permitiendo su aprovechamiento, deambulación y disfrute de las vistas ajenas.

En consecuencia si entendemos que debe progresar la acción negatoria en cuanto a la existencia de tal servidumbre no consentida sobre el fundo de la demandante, pero no podemos aceptar que la misma de lugar a retranquear las viviendas a sus lindes según las distancias legales, pues no es esta la acción ejercitada, siendo una pretensión novedosamente ejercitada en esta alzada, en la que no podemos entrar.

En todo caso deberá devolverse a la cubierta a su naturaleza como tal esto es sin peto alguno que la rodee, y le dote de la apariencia clara de una terraza, que está siendo usada como tal por los demandados.

En consecuencia debemos resolver que en el presente caso resultando que de las pruebas practicadas, estimamos en esta alzada que el espacio que se levanta sobre la construcción anexa rebasa el concepto de cubierta, configurándose como una terraza, y siendo usada como tal, procede estimar parcialmente el recurso en cuanto a que la habilitación del espacio en tal modo ha acreditado el disfrute de unas vistas de las que no puede disponer por negarle tal derecho el demandado, y en consecuencia deberá rehabilitar dicho elemento constructivo hasta dotarlo del carácter de tal cubierta, esto es sin murete que la rodee y permite su tránsito de modo habitual, lo que se determinara en ejecución de sentencia, de tal modo que su configuración sea la de una mera cubierta.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso implica el acogimiento en parte de la demanda en la sentencia de instancia, por lo cual procede no imponer las costas en ambas instancias, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial con fecha 30 de mayo de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 707/2015 y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido siguiente: 1º.- Estimamos en parte la demandada interpuesta por D. Adriano contra Dª Carla .

2º.- Declaramos la inexistencia de servidumbre de luces y vistas de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Robledo de Chavela, propiedad de la demandada respeto de la finca del demandante sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de dicha localidad.

3º.- Condenando a la demandada a dejar la terraza que se eleva sobre la construcción aneja a su vivienda a una simple cubierta, cuya suficiencia se determinará en ejecución de sentencia.

4º.- Sin imposición de costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0022-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.