Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 625/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100188
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:835
Núm. Roj: SAP PO 835/2018
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00204/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36026 41 1 2016 0000985
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2016
Recurrente: Pedro
Procurador: ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO
Abogado: ENCARNACION MEIRA GONZALEZ
Recurrido: Esperanza
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
S E N T E N C I A Nº: 204/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de MARÍN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625/2017
, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. ROSA MARIA FRANCISCO SOUTO, asistido por la Abogada Dª. ENCARNACION MEIRA GONZALEZ,
y como parte apelada, Dª. Esperanza , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL
PILAR HERMIDA PAREDES, asistida por el Abogado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª. Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Dª. Esperanza , frente a D. Pedro , representado por la Procuradora Dª. Rosa Francisco Souto: I) DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de servidumbre de vertiente natural de aguas entre el predio dominante de la demandante y sirviente del demandado.
II) II) DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Pedro a realizar las obras necesarias en el muro que delimita ambas propiedades al objeto de aperturar las oquedades existentes en el mismo y ello a fin de permitir la evacuación de las aguas naturales que discurren hacia su propiedad, tal y como se indica en el informe pericial del Sr. Juan Ramón .
Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada, desarrollando, a medio de un profuso escrito de apelación, una serie de alegatos impugnatorios relativos tanto a cuestiones procesales y procedimentales (Litisconsorcio pasivo necesario e Incongruencia) como de fondo (sobre error en la valoración de la prueba en relación a los requisitos exigidos y circunstancias concurrentes para la estimación de las acciones entabladas). A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el trámite conferido a tal fin en su momento.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden del recurso y comenzando por las Cuestiones Procesales iniciales, Extremos A,B y C de la Alegación Primera , hemos de rechazar todo el argumentario vertido al efecto. Tal es así toda vez que es palmario que la relación jurídico procesal que nos ocupa resulta acorde con los hechos y actuaciones objeto de litis, exclusivamente atinentes a la parte actora y demandada por mor de la discusión acerca de la realidad o no de una servidumbre natural de aguas del Art. 552 CC , impedida u obstaculizada por la acción atribuida al demandado, como titular del predio sirviente, lo que, consecuente y necesariamente, obvia la llamada a otros copropietarios colindantes ajenos a tal dirimencia y frente a quienes nada se pide sea declarado ni se hace reproche de su actuar alguno. Únicamente cabría el dirigirla también frente a Doña Ruth , esposa del demandado llamado a litis, como cotitular ganancial por mor de la naturaleza real de la acción entablada, pero no oponiéndose tal necesidad en autos y habiendo sido ésta llamada como testigo por el demandado, no cabe el apreciar problemática pasiva en autos. Por otro lado, la argumentación de Incongruencia entre la 'acción ejercitada', que se dice Confesoria de Servidumbre, y la 'suplicada', afirmada Constitutiva, resulta una alegación inconsistente y baldía porque olvida la recurrente que tal circunstancia, la incongruencia, ha de darse en el resolución ( Art. 218 LEC /00), que no objetó esa pretendida disparidad antes, ni en su contestación ni en la Audiencia Previa ( Art. 399 , 400 , 405 , 412 y 456 LEC /00). En definitiva, porque no pasa de constituir un subjetivo entendimiento, contrario a sus planteamientos previos, aparte de desconocedor de la realidad y objeto preciso de la Audiencia Previa celebrada donde, significativamente y sin objeción ni puntualización alguna por ninguna de las partes, la Juzgadora precisó ( Art. 412 , 414 , 420 , 428 LEC /00), lo que era el objeto de litis precisado de dirimencia. Por último, la articulación en esta Alegación Previa, en su extremo C), de cuestiones de fondo será analizada en su momento, dado también su desarrollo ulterior.
TERCERO.- Entrando ahora en la Alegación Segunda , 'Error en la Valoración de la Prueba', y sin olvidar la sujeción que al objeto de litis de la alzada impone el determinado en la instancia, en correcta e inequívoca aplicación de lo prevenido en los Arts. 399 , 400 , 405 , 412 , 428 y 456 de la LEC /2000 en evitación de indefensiones de contrario y cara al cumplimiento, necesario y efectivo, del principio de congruencia ( Art. 218 LEC /00), hemos de reseñar que tampoco cabe el atender a las cuestiones impugnatorias aquí desarrolladas.
En primer lugar, carece de atendibilidad el pretender la inexistencia de la servidumbre discutida por mor de la titulación propia documentada pues resulta constante y conocido, el alcance probatorio de los documentos públicos, Escritura de Compra Venta aportada de 2-VIII-2000 (D.2 Contestación). Este ni es superior al resto de elementos probatorios ni, desde luego, aquéllos hacen prueba frente a terceros (parte actora) más allá del hecho que motiva su otorgamiento y su fecha, del acto o estado de cosas que documentan y de la identidad de los otorgantes y/o intervinientes en los mismos ( Art. 316 LEC /00); y si bien hacen prueba frente a quienes los otorgan y sus causahabientes de lo en ellos declarado, en absoluto dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara para sus otorgantes ( SSTS23-XII-99 , 13-XII-00 ,...). Por otro lado, la afirmación de libertad de los fundos que recoge el Art. 348 CC , como el mismo refiere, se declara 'sin más limitaciones que los establecidos en las leyes', pudiendo por tanto estar sujeta, conforme a éstas, a limitaciones voluntarias negociadas y/o públicas legales por mor de la transcendencia social del derecho de propiedad. Aquí no se habla ni discute un gravamen voluntario sino legal reconocido en los Arts. 552, CC y 47 Dcto. Leg. 1/2001
CUARTO.- Se objeta específicamente la cumplimentación de los requisitos que el Art. 552 C. Civil en distintos aspectos. En primer lugar, se discute la naturaleza rústica de los predios a los que se refiere la servidumbre, desarrollando el alegato solo ahora en la alzada y en base a circunstancias probatorias circunstanciales (respuestas de los peritos y testigos). Tal planteamiento ha de ser desestimado, de hecho no se alcanza a desvirtuar la naturaleza rústica de los predios en tanto en cuanto no se justifica, conforme correspondería, la naturaleza urbana del predio sirviente aducida, y la objeción a su calificación administrativa y catastral, no resulta atendible, toda vez que no se prueba una realidad de zona urbana efectiva, como urbana o urbanización consolidada. Resulta además que no se ha desvirtuado el contenido del Informe técnico aportado por el actor, donde se recoge su calificación como suelo rústico en las Normas Subsidiarias del Concello de Bueu, careciendo por ello de razón la objeción, solo especulativa, desarrollada al efecto.
QUINTO.- Aunque se cuestiona la concurrencia de una 'línea descendente' mínima determinante del desnivel, que se considera necesaria para la existencia de la servidumbre de litis, aun reconociendo alguna, resulta que no se exige un porcentaje al efecto y que lo que viene a ser determinante aquí es la realidad de un curso natural y discurrir de las aguas que se acredite en autos así como la obstrucción del mismo, caso de llegar a la colindancia, cuando así sucede por la abundancia de aquéllas y ya en periodos lluvia habituales, con encharcamiento o empape del terreno, ya por exceso de las que soporte de modo natural en periodos de afluencia o caída extrema. Carece de razón el aducir períodos puntuales de problemática o argüir sobre la naturaleza del terreno, no habiendo sido modificado el mismo, u oponer actuaciones del actor pues no se acredita hubiera gravado en modo alguno la situación ni le es exigible una iniciativa de drenaje en favor de la parte demandada.
SEXTO.- En relación a las circunstancias del muro antiguo, su realidad efectiva y al alcance de lo realizado por la parte demandada, a la preexistencia de desagües o aliviaderos en el inicial ampliado, la respuesta la da el resultado del Acta de Conciliación de 23-I-2013 (f. 26, D.4 demanda), donde así lo reconoce el Sr. Pedro y la ulterior modificación de tal situación se documenta pericialmente como también la transcendencia que, al objeto de lo pretendido y reconocido en autos, ello tiene, sin que quepa atisbar error valorativo alguno en la Juzgadora de la instancia.
SEPTIMO.- De todo lo anterior se sigue la necesaria desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas de la alzada al apelante, acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulada por la representación de D. Pedro , contra la Sentencia de fecha 1 de Sept. De 2017 , dictada en el P. Ordinario Nº 464/16, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Marín (ROLLO Nº 625/17) confirmando la misma, con imposición de las costas de la alzada aL apelante y acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
