Sentencia CIVIL Nº 204/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 654/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100226

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2516

Núm. Roj: SAP V 2516/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 654/17
SENTENCIA Nº 204/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
Valencia, con el nº 673/2016, por D. Geronimo representado en esta alzada por el Procurador D. Luís Ramón
Ramírez Peiró y dirigido por el Letrado D. Ramón Peiró Vitoria contra ASEGURADORA VALENCIANA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SAU. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Susana Pérez Navalón
y dirigido por la Letrada Dª Raquel Molina Sanz, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 25/4/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Geronimo frente a Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros S.A.U, (ASEVAL), declaro no ajustada a Derecho la decisión de la entidad Aseguradora demandada de rechazar el pago de las prestaciones correspondientes a los seguros de vida concertados por la esposa del actor; declaro la obligación por parte de la demandada de abonar las prestaciones contempladas en los mismos para el supuesto del fallecimiento de Dª Tarsila ; declaro que la demandadada es en deber al actor la cantidad de 82.000 euros; y condeno a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a abonar al actor la citada cantidad más los intereses legales correspondientes, que para la Aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a contar desde el día 27 de marzo de 2014; con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Abril de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto se opongan a los siguientes
PRIMERO .- Por la representación de la actora se presentó demanda contra la mercantil aseguradora ASEVAL suplicando que se dictara sentencia declarando no ajustada a derecho la decisión de la demandada de rechazar el pago de las prestaciones correspondientes a los seguros de vida concertados por la esposa del actor; declarando la obligación por parte de la demandada de abonar las prestaciones contempladas en los mismos para el supuesto del fallecimiento de Dª Tarsila ; declarando que la demandada es en deber al actor la cantidad de 82.000 euros más intereses y pago de costas. Fundaba su acción, en síntesis, en las alegaciones siguientes: En fecha 9 de febrero de 2000 el actor y su esposa Dª Tarsila adquirieron una vivienda, concertando un préstamo hipotecario con Bancaja por importe de 16.800.000 pts. La actora exigió que suscribieran con ASEVAL, perteneciente al grupo Bancaja, un seguro de vida préstamo hipotecario ramo de vida, seguro colectivo anual renovable por la cantidad que se había concedido el préstamo, que conllevaba la obligación expresa de que, en caso de fallecimiento de los asegurados, el derecho de los beneficiarios a recibir el importe del capital debía destinarse a la cancelación de la operación a la que dicho seguro estaba ligado, es decir, al préstamo hipotecario. Posteriormente el actor y su esposa instaron a la entidad bancaria citada una ampliación del préstamo hipotecario, concertándolo en la cantidad global de 114.000 euros, formalizándose la operación mediante escritura pública de fecha 13 de octubre de 2.008.

Cuando acudieron a la notaría para la formalización de la ampliación, se les informó que era preciso aceptar la modificación del seguro de vida que ya tenían contratado, que pasaba a ser de vida y financiación, separado en dos pólizas independientes, asegurando que con ello mejoraba su situación, y presentándoseles a la firma en unidad de acto un voluminoso número de documentos entre los que se encontraban unos cuestionarios de salud que, salvo en lo referente al peso, talla y tensión arterial, venían ya rellenados por el Banco, los cuales rubricaron el actor y su esposa en el convencimiento de que en realidad estaban ampliando el préstamo y manteniendo, con algunas modificaciones, el seguro de vida contratado en el año 2.000 y de ningún modo contratar otro nuevo que lo anulara o dejara sin efecto. La firma de las pólizas se realizó instantes antes de entrar en el despacho del Notario para proceder a la lectura de la escritura y en unas condiciones y circunstancias que no permitieron al actor ni a su esposa examinar detenidamente su contenido ni comprender las verdaderas consecuencias de lo que estaban firmando, pues, de haber sido así, habrían desistido de hacerlo. No existió en ningún momento mala fe u ocultación por parte del actor ni de su esposa. Al fallecer la esposa del actor el día 12 de octubre de 2013, lo comunicó a la entidad aseguradora demandada, que rechazó indemnizar alegando que la titular de los seguros no declaró en los cuestionarios de salud padecimientos anteriores que habrían supuesto la no aceptación de las pólizas.

Por parte de la entidad aseguradora ASEVAL basó su oposición, en síntesis, en las alegaciones siguientes: Con fecha 9 de febrero de 2000 la Sra. Tarsila suscribió un seguro de vida estando vinculada la póliza a un préstamo hipotecario suscrito con Bancaja. Dicha póliza fue anulada en fecha 13 de octubre de 2008 por cancelación de la operación activa a la que estaba vinculada la póliza, por lo que no estaba en vigor en el momento del fallecimiento de la asegurada. En fecha 13 de octubre de 2008 Dª Tarsila suscribió un seguro de vida denominado seguro financiación con un capital asegurado de 57.000 euros y en la misma fecha contestó a un cuestionario de salud compuesto por trece preguntas en las que se le preguntaba si tenía alguna enfermedad, si había estado de baja médica y si su estado de salud era bueno. El seguro de vida se suscribió de forma totalmente libre y voluntaria, siendo irrelevante que se suscribiera dentro de una operación de préstamo. Es necesario que el asegurado responda de forma veraz y ajustada al cuestionario de salud para que ASEVAL pueda evaluar exactamente el riesgo declarado y pueda decidir si procede o no a contratar el seguro de vida y calcular el importe de la prima. No está garantizado el siniestro cuando se produce por enfermedades contraídas con anterioridad a la fecha de efecto del seguro y que no hubieran sido declarados por el asegurado. Es obligación del asegurado la de declarar a la Aseguradora antes de la formalización del contrato todas las circunstancias conocidas por la asegurada que puedan influir en la valoración del riesgo y el incumplimiento de este deber por parte de la asegurada exonera a la Aseguradora de pagar la indemnización.

En la misma fecha suscribió otro seguro de vida anual renovable por importe de 25.000 euros que no estaba vinculado a ningún préstamo ni operación financiera y se suscribió libremente por la aseguradora. Pese a que el cuestionario se cumplimentó por el empleado de Banca que tramitó el seguro de vida, fue la asegurada quien respondió a todas y cada una de las preguntas que el empleado de banca le iba formulando, recibiendo un ejemplar de las pólizas que suscribió. La Sra. Tarsila falleció el 12 de marzo de 2013. Dado que se produjo una subrogación en el préstamo hipotecario al que iba vinculado el seguro de vida financiación, se entiende que el objeto de la póliza del seguro de vida financiación ha desaparecido y así deviene beneficiario de las dos pólizas el cónyuge no separado, es decir, la parte actora. La demandada, ante la reclamación de pago de la póliza, reclamó información sobre las circunstancias en que se había producido el siniestro, quedando de manifiesto que la Sra. Tarsila había padecido un cáncer de mama, que había recibido tratamientos y que acudía constantemente a revisiones. Es una enfermedad grave que no podía la asegurada desconocer en el momento de suscribir la póliza. Si ASEVAL hubiera conocido que la asegurada presentaba esta enfermedad, no habría contratado los seguros de vida. Con esta omisión, la asegurada impidió a ASEVAL conocer el verdadero riesgo que iba a asegurar. Es cuestión esencial determinar si la Sra. Tarsila ocultó a la demandada información relevante en el momento de suscribir la póliza de seguro. Pese a la situación real de salud de la asegurada, ésta declaró, entre otras afirmaciones, no haberle sido diagnosticada ninguna enfermedad ni haberle recomendado someterse a tratamiento, en definitiva que se encontraba en perfecto estado de salud, cuando la realidad era bien distinta.

Por el Juez de Primera Instancia se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta y declaró no ajustada a Derecho la decisión de la entidad Aseguradora demandada de rechazar el pago de las prestaciones correspondientes a los seguros de vida concertados por la esposa del actor; declaró la obligación por parte de la demandada de abonar las prestaciones contempladas en los mismos para el supuesto del fallecimiento de Dª Tarsila ; declaró que la demandada es en deber al actor la cantidad de 82.000 euros; y condenó a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a abonar al actor la citada cantidad más los intereses legales correspondientes, que para la Aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a contar desde el día 27 de marzo de 2014; con expresa imposición de costas a la demandada.

Por la mercantil condenada se interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto a la consideración de novación modificativa y no extintiva de la Póliza Colectiva NUM000 , certificado individual NUM001 , incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación del contrato de seguro y el préstamo, incorrecta aplicación de la doctrina en relación con la cumplimentación y firma del cuestionario de salud y actividad, incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación al dolo en la conducta de la asegurada con infracción del artículo 10 de la LCS , que no es necesaria relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa que ha determinado el fallecimiento de la asegurada, inaplicación de la clausula de incontestabilidad del artículo 89 de la LCS en casos de dolo, incorrecta aplicación de los intereses del art. 20 LCS y costas.



SEGUNDO .- Para resolver la presente controversia, se hace necesario partir, de algunos elementos fácticos no controvertidos y que se recogen en el fundamento primero de la sentencia.

Del documento consistente en un historial de médico del Instituto Valenciano de Oncología que figura al folio 293 de las actuaciones, resulta que Dª Tarsila , mujer del demandante, fue diagnosticada de adenocarcinoma de mama derecha en noviembre de 2.000, recibiendo tratamiento y presentando recaída en junio de 2.007. En octubre de 2.007 es intervenida, realizándosele una mastectomía radical izquierda, completada con tratamiento con radioterapia, menolisis y anastrozol. Presentó recidiva en octubre de 2.011 y falleció el 12 de octubre de 2.013.

El primer seguro de vida con ASEVAL se concertó el 9 de febrero de 2.000, con un capital asegurado de 16.800.000 pts, habiendo formalizado en la misma fecha la adquisición de una vivienda, plaza de garaje y trastero y una subrogación en el préstamo hipotecario que los gravaba. Se trataba de un seguro colectivo anual renovable relacionado con el préstamo hipotecario, como se indica en el certificado individual, y cubría el fallecimiento, siendo el primer beneficiario el cónyuge, si bien se indicaba que el asegurado condicionaba el derecho de los beneficiarios a recibir el importe del capital garantizado a que lo destinaran directamente a la cancelación de la operación a la que el seguro estaba ligada, debiendo efectuarse el pago inexcusablemente a través de dicha entidad.

En el presente caso Dª Tarsila y ASEVAL conciertan contrato de seguro, que cubría el fallecimiento, con un capital asegurado de 16.800.000 pts. (100.970#03 euros) en el año 2.000, con motivo de la subrogación y ampliación del préstamo hipotecario que gravaba los inmuebles que adquirió, y en los que se subrogó junto con el otro comprador D. Geronimo .

En aquel momento todavía no había sido diagnosticada del cáncer que finalmente la llevó a la muerte, por lo que no se produjo ninguna ocultación ni se faltó a la verdad al contestar al cuestionario de salud al que fue sometida.

En 2.008, con motivo de la ampliación y modificación del préstamo hipotecario, firma un documento de solicitud de modificación de seguros de vida y otros documentos en cuya virtud pasa a ser asegurada en dos pólizas de seguro.

Ambas cubren el fallecimiento y una de ellas cubre, además, la invalidez absoluta. El capital asegurado por fallecimiento suma, entre ambas, 82.000 euros. Y se firma en cada póliza un cuestionario de salud.

En este momento la Sra. Tarsila ya ha sido diagnosticada de cáncer, ha recibido un primer tratamiento, se le ha reproducido, se le ha practicado una mastectomía radical. Por tanto, aquí sí que se producen omisiones e inexactitudes al contestar a los cuestionarios de salud.

Para el Juez de 'una lectura literal y formalista de los documentos obrantes en autos habría que considerar, con la demandada, que el primer contrato de seguro se dejó sin efecto y que se suscribieron otros dos nuevos en los que la tomadora y asegurada ocultó datos relevantes sobre su estado de salud que llevaron a contratar a la Aseguradora y que, por mor, del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , la eximirían de indemnizar por el fallecimiento que tuvo como causa una enfermedad grave preexistente y ocultada.'.

Sin embargo para el Juez la novación de la relación contractual entre aseguradora y asegurada que se produjo en 2.008 fue meramente modificativa, no extintiva de la relación contractual de aseguramiento existente desde el año 2.000 y ello por no quedar acreditada la prestación de un consentimiento por parte de la Sra. Tarsila en la extinción del primer contrato, debiendo prevalecer la intención evidente de los contratantes, en este caso de la tomadora, que era necesaria para dejar sin efecto la previa relación contractual y constituir una nueva y distinta.

Y consecuencia de lo anterior es que, estando la contingencia del fallecimiento ya cubierta y por una cuantía superior, a los efectos del siniestro hay que estar al cuestionario de salud cumplimentado en el año 2.000, en el que todavía no le había sido diagnosticado a la Sra. Tarsila el cáncer del que falleció. Para el 'Juez ad quo' los dos cuestionarios de salud del año 2008 sólo tendrían relevancia para nuevas contingencias no cubiertas en el anterior contrato (la invalidez absoluta), o para el caso de eventuales incrementos del capital asegurado, que en este caso no se han producido, resultando irrelevante que, respecto de los 25.000 euros que constan en una de las pólizas firmadas, no sea beneficiaria la entidad bancaria ni conste la condición efectuada en el documento suscrito en el año 2.000 de que se destine la indemnización a la cancelación de la operación a la que el seguro está vinculado, puesto que el artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro permite modificar la designación de beneficiario sin consentimiento del asegurador.



TERCERO .- El recurso debe prosperar. El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Como expresa la SS. del T.S. de 17-2-16, a título de ejemplo, la jurisprudencia la Sala Primera sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (entre las más recientes, las SS. de 2-12-14 y 4-12-14, que a su vez citan y extractan las de 14-6-06 , 11-5-07 , 15-11-07 y 3-6-08 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

En consecuencia, para la jurisprudencia, la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SS. del T.S. de 25-10-95 , 21-2-03 , 27-2-05 , 29-3-06 y 17-7-07 , citadas en la de 4-12-14 ).

Configurado así este deber, según la SS. del T.S. de 4-12-14 , las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro y consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión y c) La liberación del asegurador del pago de la prestación.

Este efecto solo se produce, según el último inciso del precepto, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. Como declaran las SS. del Tribunal Supremo de 4-12-14 , 17-2-16 y 16-3-16 lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante.

En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella.

Pero si consta que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una determinada enfermedad, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.

Como dice la SS. del T.S. de 11-5-07 , la jurisprudencia de esa Sala específicamente centrada en los artículos 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro , define el dolo al que tales preceptos se refieren como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( SS. del T.S. de 31-12-98 , 26-7 - 02 y 31-5-04 ).

La última de ellas pone a su vez en relación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el artículo 1.269 del Código Civil y con la jurisprudencia existente al respecto para declarar que 'El concepto de dolo que da el artículo 1.269, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente' ( SS. 6-6-53 , 7-1-61 y 20-1-64 ), siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10, como resalta la Sentencia de 12 de Julio de 1.993 , al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en el obligado que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato y que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo, encontrando su encaje en el citado artículo 1.269 del Código Civil ( SS. de 26- 10-81, 30-9-96 , 31-12-98 , 6-2-01 y 26-7-02 ).

Las SS. del TS. de 4-12-14 y 17-2-16 señalan que concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1.260 y 1.261 del Código Civil ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario,

CUARTO .- En el caso de autos la supuesta falta de consentimiento de la aseguradora sobre la anulación del primer seguro se contradice con el documento suscrito por la misma Dª Tarsila , titulado ' solicitud de modificación seguros de vida ', de fecha, 13 de octubre de 2.008, en el que consta ' se solicita la anulación del seguro ' y, como motivo ' cancelación de operación activa '. (folio 277). Resulta, asimismo, de la documental aportada, que en esa misma fecha 13 de octubre de 2.008 Dª Tarsila , junto con D. Geronimo , ampliaron y modificaron el préstamo con garantía hipotecaria, siendo la ampliación de 36.742#04 euros, con destino a refinanciación de deuda, reconociendo adeudar a Bancaja la cantidad de 114.000 euros. En la misma fecha se emite la póliza individual de seguro de financiación,anual renovable, con un capital asegurado de 57.000 euros, que cubría el fallecimiento, siendo beneficiaria la entidad Bancaja por el importe de cancelación de la operación vinculada, y por el resto en primer lugar el cónyuge. Y en la misma fecha se emite el seguro caja vida, con un capital asegurado de 25.000 euros, que cubría el fallecimiento y la invalidez permanente absoluta, en el que el primer beneficiario en caso de fallecimiento era el cónyuge.

Por tanto de la documental obrante en autos consta no sólo la anulación de la póliza de seguro suscrita en el 9 de febrero del año 2000 y la posterior suscripción de las dos nuevas polizas de 2008 vigentes en el momento del siniestro sino la realización de dos nuevos cuestionarios de salud confeccionados con la participación de la aseguradora y actualizados a esa fecha y que resultaron necesarios para ponderar la adecuada valoración del riesgo que se estaba asegurando en dicho momento concreto, esto es, ochos años después de la primera póliza, lo cual, tratándose de un seguro de vida e incapacidad, resulta relevante y trascedente para la entidad Aseguradora a efectos de ajustar las posibilidades de que suceda el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.

De otro lado no puede entenderse que dado que el prestamo hipotecario no se cancela sino que se amplia y modifica el contrato de seguro debe seguir el mismo destino pues lo cierto es que ambos son contratos distintos e independientes. La asegurada canceló el primer seguro del año 2000 cuando podría haber modificado únicamente la operación activa vinculada. Ello no se hizo. De ahí que los números de las pólizas del año 2008 y que constan en las condiciones particulares sean diferentes.

Si se partiese de la tesis de la actora de que a la asegurada se le obligó a anular la póliza colectiva del año 2000 y suscribir las dos pólizas del año 2008 o que la asegurada no entendió ni comprendió lo que estaba firmando la consecuencia sería solicitar la anulación por vicio de consentimiento de las pólizas suscritas en el año 2008 y reclamar la validez y vigencia de la póliza del año 2000. Sin embargo lo que solicita la actora, y estima la sentencia, es la validez y cumplimiento de las pólizas suscritas en el año 2008 pero con el cuestionario suscrito en el año 2000. O sea, entender que lo que se produjo en el año 2008 no fue una modificación extintiva de la póliza del año 2000 sino una novación modificativa. Y que la póliza que estaba en vigor al tiempo del fallecimiento de la asegurada es la del año 2000 únicamente en cuanto al cuestionario de salud pero con las sumas aseguradas y condiciones pactadas en 2008.

Lo cierto es que los cuestionarios de salud cumplimentados en fecha 13 de octubre de 2008 son los que estaban vigentes en el momento de producción del siniestro. Y es claro, y así lo reconoce la sentencia de instancia, que al tiempo de su redacción la asegurada ocultó información relevante acerca de su estado de salud a la vista de su historial médico.

De otro lado la vinculación entre el negocio jurídico del préstamo y el del seguro no exonera a la aseguradora de su obligación de responder verazmente al cuestionario máxime cuando la obligación de declaración del riesgo es especialmente importante en el caso de seguro de vida. En este caso los cuestionarios fueron firmados por la asegurada y queda acreditado por la testifical de D. Juan Francisco que se le sometió a la Sra. Tarsila cada una de las preguntas del formulario con independencia de que lo rellenase materialmente el empleado de Bancaja. Y no hay duda que las preguntas formuladas sobre el estado de salud de la asegurada en ambos cuestionarios fueron conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas.

No puede afirmarse como se hace en la sentencia que deba prevalecer la intención evidente de los contratantes, en este caso de la tomadora para prescindir de la intención de la contraparte, la cual, si hubiera conocido en 2008 que la asegurada presentaba esta enfermedad, no habría contratado los seguros de vida.

Con esta omisión, la asegurada impidió a ASEVAL conocer el verdadero riesgo que iba a asegurar al ocultarle información relevante en el momento de suscribir la póliza de seguro. Pese a la situación real de salud de la asegurada, ésta declaró, entre otras afirmaciones, no haberle sido diagnosticada ninguna enfermedad ni haberle recomendado someterse a tratamiento. Y ello lo hizo en 2008 y no en uno sino en dos cuestionarios correspondientes a otras tantas pólizas, siendo el seguro de vida anual renovable por importe de 25000 euros, un seguro que, además, no guardaba relación alguna ni estaba vinculado a ningún préstamo ni operación financiera.

Como ya se ha expuesto y pese a que el cuestionario se cumplimentó por el empleado de Banca que tramitó el seguro de vida, fue la asegurada quien respondió a todas y cada una de las preguntas que el empleado de banca le iba formulando, participando por tanto de forma relevante en su confección y recibiendo un ejemplar de las pólizas que suscribió por lo existió una infracción del deber de declaración puesto que al responder a las preguntas del cuestionario faltó a la verdad, siendo plenamente conocedora de ello. Esta circunstancia pone de manifiesto el incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro por la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas que influían en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido en la voluntad de celebrarlo.

Consecuencia de todo lo expuesto es la liberación del aseguradora de su obligación de rearcimiento por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la absolución de las pretensiones en su contra entabladas.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia conlleva la desestimación íntegra de la demanda y motiva la imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia sin hacer expresa imposición a las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por la representación de la ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U (ASEVAL) contra la sentencia de fecha de 25 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 en el Juicio Ordinario 673/16 que se revoca dejándola sin efecto y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda presentada por la representación de Don Geronimo contra la demanda ASEVAL y le absolvemos de las peticiones en su contra entabladas con imposición a la parte actora del pago de las costas causadas en primera instancia sin hacer imposición de costas de las causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto al depósito constituido al interponer el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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