Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1215/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100256
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1278
Núm. Roj: SAP A 1278/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001215/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION001
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
- 000398/2017
SENTENCIA Nº 204/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a nueve de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio procedimiento hijos menores no matrimoniales n
398/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION001 , de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante D. Anton , representada por el
Procurador Sr. Ruiz Martínez y defendida por el Letrado Sr. Irles Campello, siendo partes recurridas tanto Dña.
Antonia , representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, y defendida por la Letrada Sra. Valentín
Campello, como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION001 , en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, a la determinación de la cuantía en 150 euros mensuales que se establece en la sentencia dictada.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad .
En consecuencia a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C .), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación- el recurrente no anuda ninguna consecuencia al contenido somero de la motivación de la sentencia de instancia, salvo su revocación, en este sentido la falta de motivación determinaría la nulidad de la misma, STS 295/09, de 6 de mayo , sin perjuicio de considerar las STS 243/12 y 770/12 , objeto de cita posterior- o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano- las cuales se fundamentan en lo indicado en los dos primeros párrafos de este apartado -, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
Por el contrario el recurrente opone su propia valoración, llegando a alegar que la juzgadora hace caso omiso a las alegaciones de éste, constituyendo precisamente parte de la motivación de la sentencia, la ausencia de acreditación de las afirmaciones que realizó el actor, pese a la facilidad probatoria.
SEGUNDO .- En cualquier caso, la cuantía establecida, ni siquiera supera el que se ha denominado mínimo vital, que se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas .
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia que fija el mínimo vital en los casos de pocos o nulos ingresos del obligado al pago, siendo la cuantía que constituye el mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de los hijos menores de edad, del 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.
Por lo tanto no existe razón alguna para fijar en menor cantidad las necesidades de sus hijos, siendo preferente el interés de éstos, que, como se ha dicho, no pueden valerse por sí mismos, constituyéndose dicho concepto como cuantía indispensable y sólo predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de Octubre de 1993, cuando declara ...' que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil '.
Finalmente se afirma también que ...' en cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el artº. 93 del Código Civil , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'.
Igualmente se ha expresado que la obligación alimenticia con los hijos menores es de derecho natural y viene constitucionalmente recogida, con gran contenido ético e incardinada como derivación ineludible de la patria potestad [...] por lo que tal obligación es siempre prioritaria antes de satisfacer otros gastos personales del progenitor , por lo que el establecimiento de la pensión es de ineludible fijación y cumplimiento aunque el padre se encuentre en precaria situación económica.
En consecuencia a lo anteriormente expresado, sin perjuicio de que no procede modificar la valoración expresada por la juzgadora, cuyo criterio no debe ser revocado salvo en supuestos de falta de lógica o racionalidad, debe añadirse que la cuantía fijada, se encuadra en el mínimo vital, reservado para situaciones de penuria económica o estados extremos, por lo que la pretensión de la minoración de la misma, solicitada en el recurso, debe desestimarse, dado que de aceptar la disminución, las necesidades del menor no estarían cubiertas con la menor cuantía a abonar por el progenitor no custodio.
A su vez, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial considera que dicha cuantía se calcula para el periodo de 12 meses, siendo a su vez de aplicación la doctrina que el TSupremo fijó en sentencia de 3 de octubre de 2008 , al establecer ' cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda , porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'
TERCERO .- El resto de peticiones contenidas en el escrito de recurso - como acertadamente se expresa en los escritos de la parte demandada y del Ministerio Fiscal que se oponen al recurso de apelación- constituyen una solicitud de aclaración - o en su caso complemento de la sentencia -, que no tienen acomodo o encaje en las facultades revisorias de la alzada, por lo que su pedimento, vía recurso de apelación, no constituye el cauce procesal adecuado para su resolución.
CUARTO.- Constituye criterio mantenido con anterioridad por esta Sección, que pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398, constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Martínez, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1º. Instancia nº 6 de DIRECCION001 , debemos CONFIRMAR la misma, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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