Sentencia CIVIL Nº 204/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 5/2017 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100369

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2372

Núm. Roj: SAP C 2372/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 5/2017
SENTENCIA
Núm. 204/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRÓN,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005/2017, en los que aparece
como parte apelante, Dª Africa , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARÍA TOMÉ
SIEIRA, asistido por el Abogado D. CELESTINO BARROS PENA, como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, asistido
por el Abogado D. CARLOS BALTAR POMBO, y como demandado-rebelde D. Emiliano ; y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno solidariamente a D. Emiliano y Dña. Africa a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (17.938,41 euros), más los intereses remuneratorios pactados y calculados conforme al año natural, más el interés del artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda.

Que debo declarar y declaro que la cláusula 3.4 del contrato de préstamo suscrito entre las partes es nula por abusiva, de modo que debe excluirse del contrato y tenerse por no puesta, sin que proceda la moderación de intereses o la aplicación subsidiaria del interés legal del dinero.

Que debo declarar y declaro que la cláusula 3.3 del contrato de préstamo suscrito entre las partes es nula por abusiva, de modo que los intereses remuneratorios deberán calcularse teniendo en cuenta el año natural.

Sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Africa se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.



TERCERO.- Por auto de fecha 24/5/2017 se acordó suspender la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, alzándose la referida suspensión el 1/10/2019 y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del presente proceso es una acción de reclamación de cantidad por importe de 19.109 euros, que se dicen adeudados con consecuencia de un contrato de préstamo personal celebrado entre las partes el 16 de mayo de 2012, vencido anticipadamente. La sentencia apelada estima íntegramente la demanda.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Africa se impugna la sentencia alegando que la actora no ha probado la entrega del capital que dice haber prestado y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por falta de transparencia.



SEGUNDO.- La parte apelante niega la existencia del préstamo por no haber recibido de la demandante cantidad alguna.

La prueba de la existencia del préstamo incumbe a la demandante ( artículo 217.2 de la LEC). Pero la prueba del hecho no tiene que ser necesariamente directa. Puede realizarse acudiendo a las presunciones judiciales.

Conforme al artículo 386 de la LEC 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En éste caso no hay prueba directa de la entrega del dinero a la empresa intermediara que vendió el bien para cuya adquisición se solicitó el crédito al consumo. Pero se ha probado tres hechos que permiten inferir esa entrega: 1.- la firma de la solicitud de crédito por parte de los demandados, solicitud en la que se identifica el importe, el destino y el cuadro de amortización; 2.- El hecho, no negado, de que el vehículo adquirido en parte mediante préstamo está en poder de los demandados; 3.- El pago de siete recibos o cuotas de amortización del préstamo por parte de los demandados, los girados desde junio hasta diciembre de 2012, sin reclamar a la entidad bancaria el reintegro de las cantidades abonadas.

La entrega del vehículo por la intermediaria y el pago de las cuotas, sin objeciones y reclamaciones, sólo tiene, sentido, conforme a un criterio lógico, si el dinero prestado fue entregado.



TERCERO.- La STJUE de 26 de enero de 2017 por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado ha dicho que 'incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

El tenor literal de la cláusula es terminante: la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de las cuotas, incluyendo todos los conceptos que las integran, es suficiente para desencadenar, a voluntad del prestamista, el vencimiento anticipado. Y ello con independencia de si el incumplimiento afecta a una o a más cuotas, si es total o parcial, si afecta al principal o a los intereses, si se produce al principio del período contractual o más avanzado el mismo...

No es que la facultad se reconozca únicamente al empresario (lo que de por sí justificaría la apreciación de una desproporción entre las partes), sino que se reconoce con base en cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, lo que resulta manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo (cfr. el art. 85.4 TRLGDCU y art. 3 de la Directiva 93/13).

Nos hallamos ante una cláusula que impone al consumidor prestatario, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada.

A tenor del art. 83.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas'. Procede, pues, declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre la entidad financiera y la parte ejecutada.

En éste sentido el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, se inclina claramente por la declaración de abusividad de este tipo de cláusulas después de analizar su propia doctrina y la jurisprudencia comunitaria, concluyendo que: 'Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

La pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ya fue acogida en la sentencia apelada.



CUARTO.- Sin embargo, no puede atenderse la pretensión de la apelante, en cuanto a la desestimación de la demanda con absolución de los demandados de las peticiones de condena.

El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 11 de julio de 2018, sentencia nº 432/2018, ha admitido la posibilidad de resolución prevista en el art. 1124 CC en contratos de préstamo con interés y la obligación de devolver el principal a plazos, cuando señala: 'Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC.

En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses'.

La facultad del acreedor de resolver anticipadamente el contrato es reconocida por el ordenamiento también respecto de contratos de préstamo como el suscrito por las partes. En éste caso se ejercita ante un incumplimiento grave y esencial, tras siete incumplimientos, sin que después de la reclamación extrajudicial y de la presentación de la demanda se hayan realizado actos de cumplimiento o manifestado la voluntad de hacerlo.



QUINTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Africa y se confirma la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón, dictada en el juicio ordinario núm. 38/2016.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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