Sentencia CIVIL Nº 204/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 938/2018 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100295

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9409

Núm. Roj: SAP M 9409/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0004776
Recurso de Apelación 938/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 705/2016
APELANTE: NEOVECORCA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA CAROLINA SANZ MARTIN
APELADO: AGROCHAPE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
SENTENCIA Nº 204/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 705/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro a instancia de
NEOVECORCA SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CAROLINA
SANZ MARTIN y defendido por Letrado, contra AGROCHAPE, S.L. apelado - demandante, representado por
el/la Procurador D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 03/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' QUE ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL LA DEMANDA interpuesta por la actora 'AGROCHAPE, S.L.' frente a la entidad demandada 'NEOVECORCA, S.L.', DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad reclamada de 14.268,12 euros, así como al pago de los intereses devengados sobre la cantidad 12.274,67 euros, que serán los legales a los que hacen referencia los arts. 5 y siguientes de la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad en Operaciones Comerciales, esto es, el interés legal aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación incrementado en siete puntos. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones incluyéndose el original en el Libro de Sentencias como dispone el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ante la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Doy fe.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En agosto de 2013, 'Neovecorca, S.L.' compró a 'Agrochape, S.L.' 471 cabezas de ganado ovino, por importe de 33.774,67 €. Para el abono del precio se entregaron dos pagarés, que resultaron impagados a su vencimiento; finalmente, la compradora satisfizo parte el precio, quedando pendiente de abono la cantidad de 14.268,12 €, que se reclama en el presente procedimiento.

El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recuso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno al destino de las cabezas de ganado objeto del contrato, insistiendo la parte demandada que se pactó que la mayoría de las ovejas debían estar preñadas en el momento de la entrega, debido a que el fin del contrato era la producción de corderos, por ello se adquirieron 461 ovejas que parieran para noviembre o diciembre; sin embargo, tan solo parieron 211 ovejas, según se indica en la contestación a la demanda, razón que esgrime la demandada para justificar la falta de pago de la cantidad reclamada, ante el incumplimiento contractual por parte de la vendedora.

Ahora bien, no contamos con prueba alguna acreditativa del referido pacto, puesto que la adquisición de ganado ovino destinado a la producción no exige que las cabezas de ganado de encuentren preñadas, pudiendo estar destinadas a la producción de leche; sin que obren en autos elementos probatorios que evidencien que la vendedora aseguró que la mayoría de las ovejas estuviesen preñadas, existiendo versiones contradictorias entre las partes al respecto, correspondiendo la carga de la prueba sobre dicho extremo a la compradora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Por otra parte, la actora ha aportado un informe pericial, acreditativo de que la demandada tenía conocimiento de las condiciones en que se encontraba el ganado en el momento de su adquisición, informe que resulta necesario para aclarar cuestiones técnicas, a tenor de lo preceptuado en el art. . 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre)'.

El informe pericial aportado por la vendedora (folios 114 y 115), elaborado por el veterinario D. Moises , pone de manifiesto que se realizó diagnóstico, mediante ecografía abdominal de 308 ovejas, que eran objeto de la venta que aquí nos ocupa, resultando que había 87 gestantes y 221 'hembras no gestantes o con gestación poco avanzada (menos de 45 días) en la que no es posible hacer un diagnóstico positivo con certeza'; en el informe se añade que 'De las 221 hembras no gestantes, 164 quedan en el lote de hembras no gestantes en lactación (es decir, en producción lechera), y el resto, 57 hembras no gestantes quedan en el denominado lote de 'secas'. Por lo tanto, las hembras sometidas a diagnóstico e gestación quedan repartidas en los siguientes lotes según su estado productivo: lote de hembras gestantes: 87, lote de hembras no gestantes en lactación: 164, lote de secas (hembras que no están gestantes ni están en lactación): 57'. Este dictamen ha sido ratificado ante el Juzgado, habiendo manifestado el perito que cuando se realizaron las ecografías había una persona en representación de la compradora, a la cual se le proporcionó el resultado; indica que se ecografiaron 308 ovejas y que se hizo la inspección técnica y las pruebas sanitarias correspondientes, siendo el precio de venta inferior a la situación de mercado.

A la vista del resultado de la prueba pericial y de las aclaraciones realizadas por el perito, cabe concluir que el comprador era conocedor del número aproximado de ovejas que se encontraban preñadas, habiéndose establecido el precio de compra en base a los resultados de las pruebas veterinarias que se practicaron.

Lo manifestado por el testigo, representante legal de Almudena , quien finalmente recibió las cabezas de ganado, queda totalmente desvirtuado por la pericial referida, ni siquiera sus manifestaciones coinciden con lo indicado en la contestación, en cuanto al número de ovejas que llegaron a parir, señalando que no llegaron a parir ni 20 ovejas, cuando en la contestación se dice que parieron 211 ovejas.

En consecuencia, ante la ausencia de pruebas sobre el pacto referente a la preñez de las ovejas objeto de la compraventa, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Carolina Sanz Martín, en representación de 'Neovecorca, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0938-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 938/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

L
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