Sentencia Civil Nº 204/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 204/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 791/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100205

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3235

Núm. Roj: SAP V 3235/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 791/18
SENTENCIA Nº 204/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA Magistrados D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO
RUÍZ FONT ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Requena, con el nº 852/2015, por D. Remigio representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Moya
Valdemoro y dirigido por el Letrado D. Fernando Caminero Menor contra D. Samuel , Dª Victoria y Dª Zaida
representados en esta alzada por el Procurador D. Mª Ángeles Pérez Paracuellos y dirigidos por el Letrado
D. José Enrique Segrelles Cortina, y contra Jose Carlos , pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Remigio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Requena, en fecha 31/7/18 , contiene el siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Remigio representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Valdemoro y bajo la dirección letrada de D. Fernando Caminero Menor, contra D. Jose Carlos (situación de rebeldía procesal), D. Samuel , Dª Victoria y Dª Zaida representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Pérez Paracuellos y bajo la dirección letrada de D. José Enrique Segrelles Cortina. Respecto de las costas procede hacer expresa imposición a la parte ACTORA, al haberse rechazado todas sus pretensiones'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Remigio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de marzo de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por Don Remigio contra los herederos de quiénes fueron sus padres Don Juan Pedro por motivo de desheredación cuya base capital es el artículo 853 apartado primero y segundo cuestión que se niega con referencia a la falta de alimentos y el maltrato psicológico para cuya valoración resultan importantes los datos de base fundamental que Don Juan Pedro fallece el 13/1/2013 habiendo dejado testamento abierto ante el Notario del Colegio de Valencia Don Joaquín Olcina con fecha 8/5/2008 disponiendo en Cláusula Primera la desheredación de sus dos hijos Don Remigio y D. Jose Carlos por las causas citadas anteriormente de manera que se nombra herederos universales al resto. Debe tenerse en consideración que el primero de los desheredados está declarado rebelde. La cláusula a la que se hace referencia se encuentra al folio 9 simplemente reproduce '... deshereda a sus hijos Remigio y Jose Carlos por las causas establecidas en el artículo 853 apartado 1 º y 2º del Código Civil ...'.

La contestación del resto de los herederos se encuentra al folio 26 y debe considerarse que estos son herederos universales que niegan la existencia de causa de impugnación si bien se hace referencia en la oposición a que carece de firma del testador y no consta la intervención de dos testigos en la realización del testamento bien es cierto que la causa no la niegan, sino que otorgan motivos de diferente calado para determinar aquella causa de desheredación.

Se dicta sentencia en fecha 31/7/2018 en cuyo fallo se desestima la demanda de impugnación de la desheredación manteniendo los términos de la misma en la totalidad de sus expresiones.



SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

En lo que al testamento se refiere artículo 675 del Código Civil , determina que en su párrafo 1º expresa que 'Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador y que en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento'. Para el Código civil, la desheredación es la disposición plasmada en un testamento por la cual el disponente excluye al legitimario de la porción que su derecho, como tal le otorga. Es decir, lo priva de su derecho a legítima. Lo hace en virtud de unas causas que la propia Ley ( Arts. 813 y 848 CC ) dispone y tasa para tal finalidad'. El alcance de dicho precepto se ha precisado por la jurisprudencia del siguiente modo: 1º) Que en nuestro derecho es principio fundamental que la voluntad del testador es ley de la sucesión, y que la interpretación de los testamentos, como la de cualquier otro negocio jurídico, si bien es función propia del juzgador de instancia ( SS. del T.S. de 21-1-03 , 18-7-05 , 20-12-05 , 29- 9-06 , 20-11-07 y 14-10-09 , entre otras) puede ser revisada cuando el resultado obtenido sea absurdo, ilógico, irracional o erróneo, por ser ostensiblemente contrario a la voluntad del testador ( SS. del T.S. de 30-1-97 y 18-7-98 ). 2º) Que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante ha de ser el tenor del propio testamento y dentro de él, atenerse a su literalidad, 'a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador', y sólo para el caso de que surgiere la duda 'se observará lo que aparezca más conforme a la intención', pero siempre 'según el tenor del mismo testamento', sin que por otra parte, sea lícito al intérprete extender las disposiciones testamentarias más allá de su expresión literal que en este caso esta más que clara, y siendo sólo permisible la búsqueda de la voluntad por otros medios probatorios, cuando ésta aparezca oscura, ambigua, contradictoria o dispar entre las palabras empleadas y la intención ( SS. del T.S. de 1-2-88 , 7-7-92 y 18-7-98 ) pues lo cierto es que desde el abandono equiparable a la no prestación de alimentos pasando por el maltrato y como resultado las conclusiones del perito, resultan más que suficientes. 3º) Que para conocer la verdadera voluntad del testador, caso de discrepancia con el tenor literal de las palabras utilizadas ( SS. del T.S. de 18-7-98 ), esa correcta interpretación ha de hacerse esencialmente desde el punto de vista del testador y de su ambiente, por lo que se impone, más que una interpretación instrumental, una psicológica o personalísima ( SS. del T.S. de 31-12-96 ), de ahí que se haya de considerar la situación familiar del disponente, sus particulares relaciones con las personas beneficiadas, sus hábitos e incluso su grado de cultura. En esta misma línea, se ha de hacer primar la voluntad del testador mediante la indagación de su voluntad real o al menos probable de un modo lógico, sistemático, teleológico y atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento ( SS. del T.S.

de 24-5-02 y 21-1-03 ). 4º) El testamento constituye, pues, una unidad, donde está plasmada la voluntad del causante y sus distintas disposiciones, siendo necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar las posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa ( SS. del T.S. de 28-4-89 , 30-11-90 y 5-3- 91 ) y 5º) Como declara la SS. del T.S. de 17-6-10 , lo primero que es preciso advertir es que la interpretación del testamento busca el sentido y alcance de la voluntad real del testador reflejada en el mismo, al tiempo de ser otorgado, es decir, pretende la reconstrucción de la voluntad del testador, como dice la sentencia de 31 de Mayo de 2.010 . Debiendo el intérprete aplicar la normativa de la interpretación tanto más cuanto necesita determinar el contenido de una voluntad dudosa. La referencia a la voluntad real debe entenderse que en la interpretación debe prevalecer el criterio subjetivista, es decir, el sentido que le dio el testador ( SS. del T.S. de 6-4-92 , 31-12-92 y 29-12-97 ) y asimismo, la voluntad es la que quiso expresar al tiempo de otorgar el testamento ( SS. del T.S. de 23-1 - 01 y 19-12-06 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado. En este caso concreto hasta los herederos universales determinan la veracidad de los motivos, incluso el informe pericial establece aquellos bien es cierto que con referencia al consumo de sustancias. Por todo lo dicho resulta procedente desestimar el recurso interpuesto

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia dictada con fecha 31/7/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena en Juicio 852/2015 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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