Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1240/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100183
Núm. Ecli: ES:APA:2020:429
Núm. Roj: SAP A 429/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº1240/M-1199/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1440/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 204/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1440/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 BIS DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandada, BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera,
con la dirección del Letrado Doña Vanessa Aucejo Sancho; y, como parte apelada, la parte actora, Don Calixto
y Doña Antonia , representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado Doña
Nahikari Larrea Izaguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1440/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 BIS DE ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Antonia y D. Calixto , frente a BANCO SANTANDER S.A. y, en consecuencia: 1.DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula de vencimiento anticipado SEXTA BIS . 1) en lo relativo a la facultad de la entidad bancaria de resolución del contrato por impago de una cuota de amortización de la escritura de préstamo hipotecario de 16/7/2008; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula Quinta de Gastos a cargo del prestatario de la escritura de préstamo hipotecario de 16/7/2008 suscrita entre las partes, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO. CONDENO a BANKIA S.A. al abono a la parte actora de 628,32 Euros que indebidamente fueron abonados por el demandante con ocasión de las cláusulas referidas como nulas en la presente, en la proporción indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución. No ha lugar a restitución alguna por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por la constitución del préstamo hipotecario. 4. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución. 5. Se impone el abono de las costas procesales devengadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1240/ CL-1199/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de febrero, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la declaración de nulidad de la estipulación financiera sexta bis reguladora del vencimiento anticipado y quinta reguladora de los gastos del contrato contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de julio de 2008. Del mismo modo la parte actora solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 3.435'91 .-€ en aplicación de la cláusula financiera quinta que se desglosaba en las siguientes cantidades: 586'11 .-€ como gastos de notaría; 134'59.- € como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 401'36.-€ como gastos de gestoría; y 2.313'85.- € como liquidación del Impuesto de Actividades Jurídico Documentadas. Reclamaba del mismo modo los intereses moratorios.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de las cláusulas impugnadas.
Del mismo modo condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de 628'32.-€ consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los gastos. Todas las cantidades objeto de la condena con los intereses legales moratorios desde la fecha del pago de cada cantidad. Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.
La parte demandada recurre la declaración de nulidad de la estipulación financiera de vencimiento anticipado así como la condena en costas impuesta a su cliente.
La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.
SEGUNDO.- Es objeto del recurso de apelación la validez de la cláusula financiera sexta-bis reguladora del vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 16 de julio de 2008.
Ya la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/l l), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: '73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde aljuez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé nwdios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. ' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de contenido similar a la cláusula ahora enjuiciada:'3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 dejulio). Yen cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable.' De otro lado, el hecho de que la entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo no impide la declaración de nulidad y su supresión del contrato y, así el ATJUE de I I de junio de 2015 (asunto C602/13) declara: '54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado l, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que eljuez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. ' Además, como expresa la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos C-70/17 y C-179/17), que dio respuesta a la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017, no puede salvarse esta cláusula de su carácter abusivo con la simple eliminación del motivo del vencimiento que la convierte en abusiva: '55 En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia.' Por último, la STS de ll de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: 'NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a paránwtros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.' En conclusión, procede confirmar la declaración de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria primera-4 de la citada Ley.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia la estimación de la demanda ha sido parcial y no sustancial con lo que no procede la imposición de las costas del procedimiento devengadas en la primera instancia a ninguna de las partes.
Si bien se ha obtenido la declaración de nulidad de las dos cláusulas financieras impugnadas no ocurre así con la cantidad dineraria que es reclamada en el procedimiento. Frente al pedimento de condena al pago de la cantidad de 3.435'91.-€ la parte actora solo ha obtenido la condena al pago de una cantidad muy inferior o lo que es lo mismo al pago de la suma de 628'32.-€.
En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9a LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional, el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido.
Procede en consecuencia revocar el pronunciamiento en materia de costas realizado por el juez a quo y declarar que no procede su imposición a ninguna de las partes.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación ha sido parcial. Todo ello implica la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse estimado parcialmente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO SANTANDER SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución solo al declarar que siendo parcial la estimación de la demanda no ha lugar a la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes de este procedimiento.No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Debemos acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación. La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16a de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

