Sentencia CIVIL Nº 204/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1392/2018 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100214

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:625

Núm. Roj: SAP AL 625/2020


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160000747
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1392/2018
Asunto: 101556/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 93/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA
Apelante: LUIS CONTRERAS SL
Procurador: JOSE LUIS SOLER MECA
Abogado: LUIS DURBAN PUIG
Apelado: Ángel Daniel
Procurador: LINA MARTINEZ GIMENEZ
Abogado: LUIS ORTS ESCOZ
SENTENCIA 204/20
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 25 de marzo de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 93/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel , frente a la entidad LUIS CONTRERAS S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (6.730,62 €), más los intereses legales que por la mora procesal se puedan devengar desde el dictado de esta resolución; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales.

'

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada LUIS CONTRERAS S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. Remitido el procedimiento a este Tribunal, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2020 , que ha quedado pendiente de esta resolución, dictada en la fecha indicada , no obstante el estado de alarma sanitaria (COVID-19) acordado por el Gobierno en Real decreto 463/2020 de 14 de marzo , publicado en BOE de 14 de marzo y con efectos inmediatos de suspensión de los plazos procesales, a efectos de su notificacion .

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos del recurso formulado por el taller de reparación LUIS CONSTRERAS SL frente a la sentencia que condena a una indemnización de 6.730,62 €, de daños personales y materiales, descansan en ; 1.- Error en la valoración de la prueba alcanzando conclusiones contrarias a la racionalidad y arbitrarias, apartándose de las conclusiones del dictamen pericial emitido por su perito D. Benedicto ( artículo 348 LEC).

2.- Error en la valoración de la prueba sobre los daños materiales, no acreditándose la efectiva reparación de la motocicleta, el pago de la franquicia de 1.329 €, ni la rotura y adquisición del mono, guantes y cascos.

3.- No acreditación del periodo efectivo de incapacidad temporal de 65 días (45 impeditivos y 20 no impeditivos), porque no hay constancia de la in-movilización con férula de la muñeca izquierda, y la secuela de dolor en muñeca derecha. Y en el caso hipotético de subsistir, es consecuencia de la ausencia de in movilización. Y en cuanto a la limitación de la movilidad interfalangica del 5 º dedo de mano izquierda; la luxación del dedo fue reducida por el propio demandante sin asistencia medica , lo que pudo interferir de modo negativo en su resultado. Ademas de todo ello el demandante tuvo un accidente anterior en fechas recientes que igualmente pudo ser la causa de esta lesión.

La parte demandante se opone al recurso por las razones que constan en su escrito.



SEGUNDO.- Se ejercitaba en los autos una acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del CC por D. Ángel Daniel conductor de la motocicleta que se vio implicada en un accidente de circulación ocurrido el 29 de marzo de 2015, con resultado de daños materiales estimados en 1.862,79 € y daños personales en 4.867,83 €, producidos al caer de su motocicleta cuando estaba circulando, consecuencia de la perdida de aceite de aquella. La motocicleta había sido reparada en el taller LUIS CONTRERAS SL, emitiéndose factura el día 26 de marzo del 2015, tres días antes del siniestro.

Sufrió daños personales que se traducen en dos secuelas, una de mano izquierda dolorosa y otra de limitación de la movilidad inter-falangica del 5 º dedo de la mano derecha, valoradas cada una de ellas en 1 punto, invirtiendo en su curación 60 días, de los cuales 45 fueron impeditivos (tiempo que portó la férula ) y 20 no impeditivos. Y daños personales estimados en sentencia en 1.329,90 por pago de la franquicia del seguro, factura del servicio de grúa (60 € ), servicio de taxi (60 €) guantes (39 € ) y mono de motocicleta (218 €).

En la sentencia se estima probado, que la perdida de aceite que salia del carenado del carter, es imputable al taller demandado, donde, tres dias antes del accidente, se efectuó una reparación, que incluia el cambio de aceite.

Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Y con relación a la prueba pericial, los informes deben valorarse según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( STS 6-10-1992 y 20-11-1993).

1.- El primer motivo del recurso afecta a la relación causal del accidente con una defectuosa reparación de la motocicleta de tipo deportivo marca Yamaha matricula ....DNH . Afirman los testigos compañeros de la ruta de motos realizada en el tramo Laujar- Paterna que marchaban detrás del demandante( tres o cuatro motos atrás), que vieron un rastro de aceite, notaron que la motocicleta del demandante D. Ángel Daniel se deslizaba un poco en la anterior curva a la izquierda, y en la siguiente curva a la derecha derrapa y cae, quedando sobre el asfalto un charco de aceite y rueda impregnada. Estas declaraciones claras y contundentes, junto con la conexión temporal de su reciente reparación, pues tan solo tres días antes sale del taller de la demandada LUIS CONTRERAS SL con un cambio de aceite entre otras reparaciones (carenado de aceite) que se expresan en la factura de 26 de marzo de 2015; son las que llevan al juzgador a la convicción del origen causal del accidente con el defectuoso sellado del deposito de aceite, que al perder aceite motiva que la motocicleta cayera al asfalto.

Pues bien, en primer lugar, hemos de advertir, que excepción hecha del representante del taller Grúas Hermanos Castillo, los testigos que han depuesto, son todos conocidos del grupo de motos que realizaba la ruta, que igualmente podrían considerarse amigos o cuando menos compañeros de la misma afición. Y realmente ninguno de ellos llega a apreciar que saliera lubricante de la moto, pues solo deducen que los restos de aceite y la mancha dejada sobre el asfalta eran de la motocicleta.

Sin embargo, examinado el material probatorio, especialmente la prueba pericial y grabación de la vista, no compartimos las conclusiones del juzgador, toda vez que el informe pericial de D. Benedicto , evidencia muchas contradicciones entre la tesis que sostiene la demandante y los vestigios materiales de la motocicleta después del accidente.

La motocicleta es examinada por el perito el día 10 de abril de 2.015, en el taller Luis Contreras S.L. después de que permaneciera 10 dias en el deposito de Gruas Hermanos Castillo donde quedó desde el accidente.

Y tales evidencias, que indicaremos resultan del parecer de un perito experto en la materia que coteja sus conocimientos con los vestigios indicados y constatados a partir de la toma de las fotografías. Elementos analizados, no desvirtuados por otro medio de prueba a excepción de la testificales indicadas. Y estos vestigios materiales, muestran notorias contradicciones con la causa del accidente que se atribuye a la demandada; bien porque no ajustara bien el tornillo y arandela torica del deposito de aceite; bien porque olvidara cerrar el deposito con el tornillo y arandela.

Esta última hipótesis, es poco probable, puesto que si durante los tres dias que transcurren desde que sale del taller hasta que se produce el accidente, el deposito del aceite estuviera abierto, su hubiera derramado el liquido mucho antes, llegando incluso a griparse el motor, de haber circulado sin aceite.

La segunda hipótesis apunta a que el tornillo se aflojara y se desprendiera del deposito, derramándose el aceite, que ocasiono el deslizamiento de la motocicleta cuando circulaba.

Pero, la aparición del tornillo y arandela torica después del accidente dentro del carenado izquierdo de la motocicleta, resulta poco plausible.

El carenado es un espacio abierto a derecha e izquierda del motor que lo recubre. No esta cerrado y la parte inferior esta abierta. El tornillo y arandela torica, se encuentran ubicados en la parte inferior de la motocicleta (Ver fotografia 1 y 3 del informe pericial). De modo que si se desprende el tornillo cae por acción de la gravedad al suelo. O como indica el perito Sr. Benedicto , este se hubiera caído por el hueco existente entre ambos carenados. Pero no es creible, que se desplaza hasta la parte delantera del carenado donde apareció.

Y llama aun mas la atención , que después de la caída, la retirada de la motocicleta por la grúa y posterior desplazamiento hasta el taller de la demandada, ambos elementos tornillo y arandela torica permanecieran en el interior del carenado de la motocicleta sin caerse.

Otro elemento discordante, es que la arandela torica estuviera chapada, como muestra el perito en la fotografía numero 6 de su informe. Si la arandela esta chapada, es porque ha sido utilizada para apretar el tornillo y evitar que se afloje. Extremo que evidencia que ha sido utilizada para sujetar el tornillo y sellar el deposito de aceite.

El estudio de los derrames del lubricante que existen en las diferentes partes de la motocicleta, igualmente introduce notables contradicciones a la tesis demandante.

- Así el colector de escape, situado bajo el carter del motor, posee restos de lubricante a modo de salpicaduras, y este lubricante presenta un estado húmedo y viscoso. Si el lubricante se hubiera derramado con la motocicleta en circulación, el motor estaría caliente, el aceite en contacto se hubiera quemado, y hubiera dejado vestigios ,que son inexistentes sobre la superficie exterior del colector. Así lo expresa el perito con claridad ' el motor y el colector de una motocicleta en circulación se encontraban a cierta temperatura; suficiente para quemar los derrames de lubricante al caer sobre el acero del colector y dejar huellas de aceite quedado sobre su superficie'. Y esto, no ha sucedido (foto 7 de su informe).

-La posición atrasada del catalizador con respecto a la posición del tornillo tapón, implica que debió ser la primera en recibir los restos del lubricante al derramarse. Sin embargo, no presenta ningún resto.

-Las salpicaduras en el basculante trasero son verticales. Si el derrame de lubricantes se produce con la motocicleta en movimiento, la dirección de las salpicaduras o chorreones deberían tener un sentido horizontal u oblicuo, que tampoco presenta.

-El silencioso de escape (fotografía ultima del informe), se encuentra a una cota muy superior a la cota del orificio por donde se vacía el lubricante del motor. Sin embargo el silencioso de escape presenta salpicaduras y chorreones. Y la dirección que presentan (por el lado exterior y casi verticales) no es lo razonable, pues debieran haberse producido por la cara interior y en sentido de atrás hacia abajo.

De modo que, ante estas evidencias, las declaraciones de los testigos, conocidos y amigos del demandante, y del gruista, deben ser examinadas con cautela. Y realmente ninguno de ellos llego a apreciar que saliera lubricante de la moto, pues solo deducen que los restos de aceite y la mancha dejada sobre el asfalto eran de la motocicleta. Y por otra parte, es igualmente plausible que los restos de aceite y manchas que quedaran en el asfalto sean consecuencia de la caída, y no la causa del accidente.. Y por ultimo, de haberse desprendido aceite de la moto , no se comprende como los motoristas que iban detrás no sufrieran ningún percance y el conductor de la motocicleta que lo pierda sí.

Por todo lo cual, consideramos que procede estimar el primer motivo del recurso articulado por la parte demandada, sin necesidad de entrar a conocer sobre el alcance de los daños y secuelas cuestionados en el recurso.



TERCERO.- Este pronunciamiento estimatorio conlleva que no se haga expresa condena en las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por LUIS CONTRERAS S.L. frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 93/16 seguidos en ese Juzgado, REVOCAMOS la anterior resolución y acordamos: 1.- Absolver a la parte demandada.

2.- No se hace expresa condena en las costas procesales.

3.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo los con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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