Sentencia CIVIL Nº 204/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 156/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100208

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2131

Núm. Roj: SAP O 2131/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00204/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000156/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a nueve de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Modificación de Medidas (Supuesto Contencioso) nº 508/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 156/20, entre partes, como apelante y demandante DON Baltasar ,
representado por la Procuradora Doña Virginia López Guardado y bajo la dirección del Letrado Don Rafael
Gómez Goñi, y como apelada y demandada DOÑA Ramona , representada por la Procuradora Cristina
Fernández Carro y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel rodríguez García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando íntegramente la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio aprobadas por sentencia de 22 de julio de 2015, formulada por D. Baltasar contra Dª. Ramona , debo mantener íntegramente el contenido de las ya aprobadas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Baltasar , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Baltasar y Doña Ramona contrajeron matrimonio el 15-7-2008 y no tuvieron descendientes; por sentencia de 22- 7-2015 se decretó la disolución del vínculo conyugal por concurrir causa de divorcio, aprobándose el convenio regulador suscrito por los interesados, fechado el 28-5-2015.

En dicho convenio se reconoce el derecho de la esposa a una pensión compensatoria de 400 € mensuales, sin prever criterio o índice de actualización y por tiempo indefinido.

Según resulta de la declaración del IRPF de Don Baltasar correspondiente al ejercicio fiscal 2.015, sus ingresos mensuales habrían ascendido a unos 800 € y poco más en el año 2.016.

Desde abril del año 2.019 Don Baltasar trabaja para tercero, ascendiendo el importe líquido de su sueldo correspondiente al mes de septiembre del año 2.018 a 800,40 € (folio 92).

Por su parte, Doña Ramona es perceptora desde el año 2.007 de una pensión por incapacidad permanente absoluta que, después de revalorización, se elevó en el año 2.019 a 847,41 €.

Esto así, Don Baltasar accionó interesando la declaración de extinción del derecho de Doña Ramona al percibo de la pensión y sino su reducción y su limitación temporal hasta el 22-7-2019, y todo ello con carácter retroactivo, alegando una disminución de sus ingresos y un cambio en la situación patrimonial de Doña Ramona , al ser beneficiaria de una pensión.

Como sea que el Tribunal no apreció alteración ni en cuanto a los ingresos del obligado ni respecto de la situación patrimonial de la beneficiaria (los ingresos del obligado son sustancialmente idénticos al momento del convenio y a la actualidad y a Doña Ramona ya se le había reconoció en el año 2.007 el derecho a la pensión), desestimó la demanda.

El actor no se conforma y recurre argumenta la disparidad de ingresos de una y otra parte, ascendiendo los suyos a unos 800 € mensuales, mientras que la pensión que actualmente percibe Doña Ramona es de 988 € (8.476 € en 14 pagas) que, en más los 400 € de la pensión compensatoria, supone, en junto, unos 1.398 €, mientras que al apelante le restan tan solo 400 € (después de deducida la pensión), situación que el recurrente califica de absurda e injusta y para cuyo remedio no debe de ser impedimento la suscripción del convenio, interesando la extinción del derecho a la pensión y sino su reducción con efectos desde la interposición de la demanda.



SEGUNDO.- Existe un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial de acuerdo con el cual la pensión compensatoria ( art. 97 del CC) es una institución de naturaleza privada sujeta a la autonomía dela voluntad de los interesados, de forma que su establecimiento por convenio obliga a quien asume su prestación en los términos del mismo ( STS 25-3-2014, 11-12-2015 y 12-3-2019), lo que no quita para que pueda declararse su extinción o modificación si se produce alguno de los supuestos contemplados en los art. 100 y 101 CC, cualquiera que fuese el plazo establecido para su duración siempre, claro está, que la situación sobrevenida no haya sido específicamente prevista al convenir los interesados sobre la pensión ( STS 16-11-2016 y 27-1-2017), sin que el solo paso del tiempo sea motivo bastante para su modificación o extinción ( STS 27-10-2011).

En el caso, como ya se ha dicho, la pensión se convino por tiempo indefinido teniendo ya Doña Ramona reconocido el derecho a una pensión con cargo a la Seguridad Social y siendo los ingresos del actor muy próximos a los que actualmente percibe.

Consecuentemente, la disparidad de ingresos no puede pretenderse como causa de modificación o extinción, ni para temporalizar el derecho al percibo de la pensión.

Dice en este sentido la STS de 10-1-2018: 'El interés casacional se centra por la parte recurrente en la afirmación de que se ha vulnerado la doctrina de esta sala sobre la eficacia vinculante del convenio celebrado entre los cónyuges, respecto de la fijación de la pensión compensatoria, y la imposibilidad de que pueda alterarse lo establecido en el mismo sin acreditar la variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de su firma.

Según dispone el artículo 97 CC , el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación. Por su parte, el artículo101 CC establece, como causas de extinción de la pensión compensatoria, el cese de la causa que lo motivó, que el acreedor contraiga nuevo matrimonio o la convivencia marital con otra persona.

Ahora bien, si cabe pactar una pensión de alimentos en casos no previstos expresamente ( STS de 4 de noviembre de 2011 ) también caben los pactos en materia de pensión compensatoria que pueden modificar lo establecido en el artículo 97 CC de acuerdo con el artículo 1255 CC . La sentencia de esta sala de 25 de marzo de 2014 , al referirse a la pensión compensatoria del artículo 97 CC , afirma que se trata de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la sentencia de 2 de diciembre de 1987 : 'La ley no autoriza al juez a fijar tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 CC (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)', razón por la que, sigue diciendo, 'es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer'. Por ello las partes -en el ejercicio de sus propios derechos- pueden llegar de forma negociada a la fijación de una pensión, sin que se pueda interferir en dicho acuerdo, ya que no hay precepto que lo autorice y se rompería con la seguridad jurídica contractual, teniendo en cuenta además que el convenio contiene una serie de acuerdos relacionados entre sí de modo sistemático que no pueden ser desconocidos.

La posibilidad de la pensión temporal, que establece la Audiencia Provincial en su sentencia hoy recurrida, se incorporó al artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, mucho antes de que se celebrara el convenio entre los hoy litigantes que, en consecuencia, pudieron tener en cuenta dicha posibilidad legal y no lo hicieron. Se trata por ello de un acuerdo libremente establecido que sólo una posible alteración de circunstancias -que no se pudieron tener en cuenta en aquel momento- debe provocar su modificación. Dicha alteración no se ha considerado producida por la sentencia recurrida que, en consecuencia, no debe modificar en este punto lo que fue común acuerdo de las partes.

En concreto, la sentencia de esta sala núm. 678/2015, de11 diciembre , establece con toda claridad que 'Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril Y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ).

A lo que añade que 'cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.'.



TERCERO.- La naturaleza de lo debatido justifica que no proceda expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Baltasar contra el sentencia dictada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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