Sentencia CIVIL Nº 204/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 44/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100221

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1145

Núm. Roj: SAP C 1145/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0015318
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001814 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ
Recurrido: Everardo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A
Nº 204/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001814 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2020, en los que
aparece como parte demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, y
como parte demandante-apelada, Everardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER
FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre CONDICIONES GENERALES
DE LA CONTRATACION (COSTAS).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 BIS de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por don Everardo , en nombre y en beneficio de la sociedad que integra con su esposa, representado por el Procurador don Javier Fraile Mena, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora doña María Alonso Lois, DEBO: Primero.- declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de GASTOS a cargo del prestatario hipotecante contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia de contrato sin aplicación de la misma; DECLARANDO que los gastos de Notaría sean repartidos al 50% y los gastos de inscripción registral sean soportados por el Banco al 100%.

Segundo.- declarar y declaro LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta, estándose a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; Tercero.- condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, abonando a la actora la cantidad de 201,95 euros, incrementada con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago.

Cuarto.- condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la entidad demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1.- La demanda que dio origen al presente procedimiento se formuló por el prestatario en el contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 26 de agosto de 2003, suscrito con la entidad BANCO PASTOR S.A, en solicitud de que se declarara la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y de imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante; así como, de condena a la demandada a que abonara a la actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula de imposición de gastos, que en la demanda se concretaban en un total de 1.953,45 euros (191,92 euros de gastos de notaría; 105,99 euros de aranceles de Registro; 1.655,54 euros de impuesto sobre AJD). Se aporta con la demanda escrito de reclamación extrajudicial formulada en nombre del prestatario en relación a la cláusula de gastos, que lleva fecha de 11 de septiembre de 2017, pero no fecha de entrega en la entidad bancaria.

Con posterioridad a la demanda, en fecha 7 de junio de 2018, la actora presentó escrito de desistimiento en relación a la reclamación del importe abonado por el impuesto de actos jurídicos documentados.

1.2.- La entidad demandada presentó escrito de contestación solicitando, con carácter principal, la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora; y, subsidiariamente, que se estimara parcialmente la demanda, acordando el reparto de los gastos conforme a la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017, sin condena en costas a ninguna de las partes.

1.3.- En el acto de la audiencia previa, celebrado en fecha 14 de octubre de 2019, la demanda se opuso al desistimiento parcial, solicitando se entrara a resolver sobre todas las cuestiones planteadas, admitiendo la Juzgadora de Instancia dicho desistimiento por referirse a una cuestión que habría quedado clarificada por el Tribunal Supremo. Por lo demás, la parte actora, se acogió al criterio del Tribunal Supremo en cuanto al reparto de gastos, concretando su petición en el 50% de los gastos de notaría y 100% de los gastos de registro.

En trámite de alegaciones complementarias la demanda planteó la existencia de carencia sobrevenida del objeto em relación a la cláusula de vencimiento anticipado, solicitud que fue rechazada por la Juzgadora de instancia en el mismo acto.

Quedaron fijados como hechos controvertidos la nulidad de la cláusula de gastos y sus efectos, y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos.

1.4.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos reproducidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, declarando la nulidad de las dos cláusulas respecto a las cuales se formulaba la demanda, y estimando la acción restitutoria ejercitada por la cantidad total de 201,95 euros, correspondientes al 50% de los gastos de notaría y 100% de los gastos de registro; e imponiendo a la demandada las costas por considerar estimada sustancialmente la demanda.

1.5.- El recurso de apelación se formula por la entidad demandada únicamente en disconformidad con este último pronunciamiento. Se motiva en la denuncia de infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La recurrente sostiene que estamos en el caso de una estimación parcial, atendida la significativa relación de la condena pecuniaria en materia de gastos en relación con los solicitados en la demanda. Adicionalmente aduce que la existencia de jurisprudencia contradictoria recaída al analizar las cláusulas litigiosas justificaría que se considerara, a efectos de costas, la existencia de serias dudas de Derecho. Sostiene que el desistimiento de la actora en el acto de la audiencia previa a los gastos reclamados en su demanda,

SEGUNDO.- La condena en costas a la entidad demandada, se sustenta, según se expresa en el Fundamento Jurídico

CUARTO, en la consideración de que, atendidos los hechos calificados de controvertidos en la audiencia previa, la resolución entraña una aceptación sustancial de las pretensiones de la actora.

Dicho criterio es conforme al seguido por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, expuesto entre otras muchas, en sentencias 12/2019, de 16 de enero; 97/2019, de 14 de marzo; 109/2019, de 21 de marzo; 111, 113 y 114/2019, de 22 de marzo; 128/2019, de 2 de abril; 136/2019, de 4 de abril; 144/2019, de 11 de abril; 151 y 152/2019, de 16 de abril; 157/2019, de 23 de abril; 168/2019, de 30 de abril; 229/2019 de 11 de junio y 242/2019 19 de junio. Entendemos que, en el caso en que se ejercitan varias acciones de nulidad, por abusivas, y existe interés legítimo en formularlas, aunque se excluya alguna de las partidas de la acción restitutoria, o el 50% de concretas partidas, si son estimadas las acciones declarativas, debe ser aplicada la doctrina sobre la equiparación de estimación sustancial de la demanda a la total, en virtud del principio objetivo del vencimiento, a modo de 'cuasi vencimiento' ( SSTS, entre otras, 17 de julio de 2003, 27 enero y 26 de abril de 2005, 8 de marzo y 15 de junio de 2007 y 7 de mayo de 2008, 14 de diciembre de 2015).

En este caso, se estiman las dos acciones de nulidad ejercitadas, la de nulidad de la cláusula de imposición de gastos al prestatario hipotecante y la relativa al vencimiento anticipado, y de la restitutoria, respecto a las cantidades solicitadas inicialmente, el 50% de los gastos de Notaría y Gestoría, y el 100% de los gastos de Registro. Entendemos que dicho criterio es aplicable, en tanto estimadas las dos acciones de nulidad ejercitadas, la de nulidad de la cláusula de imposición de gastos al prestatario hipotecante y la relativa al vencimiento anticipado, debe ser aplicada dicha doctrina sobre la estimación sustancial de la demanda, atendido que la misma debe ser modulada en su proyección sobre las reclamaciones de consumidores a fin de preservar el principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en particular, de la regla del artículo 6.2 de la Directiva 93/13.

En consecuencia, debe desestimarse el único motivo de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas originadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo, en su apartado 9º, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 BIS de A Coruña en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos; imponiendo a la apelante las costas originadas en esta alzada a consecuencia de su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril si esta resolución fuere notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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