Sentencia CIVIL Nº 204/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 210/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100172

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1039

Núm. Roj: SAP GI 1039:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120198062287

Recurso de apelación 210/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 133/2019

Parte recurrente/Solicitante: Amalia

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Carlos Mascort Yglesias

Parte recurrida: BUFET BALSELLS PINTO,S.L.P

Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover

Abogado/a: Jorge Reche Ramos

SENTENCIA Nº 204/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 26 de junio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 133/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Amalia contra la Sentencia de fecha 10/01/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Maria Maestro Genover, en nombre y representación de BUFET BALSELLS PINTO,S.L.P.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el BUFET BALSELL PINTÓ SLP representado por la Procuradora doña Anna Maestro Genover, frente a doña Amalia, representado por el Procurador don Pere Ferrer Ferrer, y en consecuencia procede:

1.- CONDENARa Amalia a abonar a BUFET BALSELL PINTÓ SLP el importe de ciento ochenta y un mil quinientos euros (181.500€), más los intereses legales

2.- CONDENARen costas a la parte demandada.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante BUFET BALSELLS PINTÓ, SLP, solicita en su demanda la condena de la demandada Dª Amalia la condena al pago de la cantidad de 181.500,009 € en concepto de honorarios devengados por la prestación de servicios profesionales consistentes en el asesoramiento jurídico realizado a favor de la demandada desde el 25/04/2013, relativo a la posible cesión de las participaciones societarias de aquella en diversas sociedades familiares y a los términos de un acuerdo sobre división patrimonial de la familia Amalia relacionado con la regulación de las atribuciones sucesorias de la Sra. Enriqueta en favor de su hija, la cliente aquí demandada Sra. Amalia.

Y la justificación de la cifra que se reclama, de 150.000 € mas IVA (31.500,009 €) se basa en el documento nº 1 de la demanda, en el cual se contempla 'una suerte de reconocimiento de deuda', dice la sentencia, pues recoge la obligación de pago de 150.000 € mas IVA de los honorarios ya devengados.

La sentencia de primera instancia, después de relacionar el marco legal y jurisprudencial del arrendamiento de obras y servicios centrado en las relaciones entre abogados y clientes (obligación de medios conforme a la 'lex artis'), con posibilidad de pacto de 'cuota litis', al que este tribunal ha de remitirse por recoger fielmente la regulación legal y relevante doctrina jurisprudencial en la materia, realiza un pormenorizado análisis de la relación contractual de dilatada duración entre las partes, y de las posiciones respectivas en el planteamiento de este litigio, que la parte actora centra en un supuesto reconocimiento de deuda insertado en el documento elaborado por el Bufete de Abogados y firmado por la clienta demandada en fecha 22/02/2018, que bajo el título de 'PUNTOS ACUERDO DIVISIÓN PATRIMONIAL FAMILIA Amalia', y en el epígrafe '3. COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES DE MULLOR, S.A.', se incluía en el punto '3.2. Forma de Pago', de dicho documento, una referencia en el sentido siguiente: - Pago abogado. (150.000.- + Iva por honorarios ya devengados y a cuenta del total).

La sentencia de primera instancia, después de exponer que ese punto tercero del acuerdo es de una ambigüedad manifiesta, porque por un lado parece que de la suma obtenida en caso de compraventa de las acciones de MULLOR, se deban hacer los pagos 'etiquetados' a que se refiere el punto 3, entre los que se encuentra los honorarios de abogado; por otro lado, se configuraría como una especie de reconocimiento de deuda en el sentido de que, en todo caso deberá abonarse el importe de 150.000 €, al indicar que ese importe ya está devengado.

Frente a la oposición de la parte demandada que mantenía que según se desprende del mencionado documento nº 1 de la demanda, el pago de los 150.000 € mas IVA, se contemplaba para el supuesto de que se llegara a perfeccionar el acuerdo marco, en cuyo caso el pago de esa suma debería hacerse con el dinero que se obtuviese de la venta de las acciones.

De otro modo, según se desprendería del documento, a juicio de la demandada, en caso de no alcanzarse el acuerdo de venta de las acciones, con cuyo precio se preveían pagos 'etiquetados' en lista predeterminada, entre los que de forma no exhaustiva se introduce el pago de abogado y la cuantía del mismo, no se tendría que abonar nada al despacho de abogados. Y subsidiariamente, admitiendo la parte demandada que hubo trabajos por parte de la actora, sin perjuicio de que no se cumplió el encargo realizado, ni se obtuvieron cantidades derivadas de acuerdos, se interesa la condena subsidiaria al pago de la cantidad de 43.330 € mas IVA, que es la cantidad prevista en caso de cumplimiento del encargo, a moderar por el tribunal en el porcentaje que estime oportuno, ya que no se llegó a acuerdo alguno, cifrando la moderación en el 50%.

La sentencia de primera instancia viene a acoger el criterio de la parte actora y estima plenamente la demanda, atribuyendo al acuerdo que califica de manifiesta ambigüedad, el carácter y la eficacia de un reconocimiento de deuda, ya que de otro modo se colocaría al despacho de abogados en situación de absoluta indefensión, pues no tendría forma de percibir lo que por servicios profesionales pudiera corresponderle.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la demandada Dª Amalia mostrando su disconformidad con lo decidido en primera instancia, al sostener que la cuestión principal del litigio estriba en la existencia o no de un acuerdo entre cliente y abogado sobre cobro de honorarios en función del éxito obtenido, porque a juicio de la recurrente, la falta de prueba suficiente sobre el pacto de cobro de honorarios por resultado, no significa que se estableció un pacto de honorarios por medios.

Ciertamente, en materia de honorarios habrá de estarse a lo pactado entre las partes, pues tras la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, los servicios de letrados han pasado a situarse en el ámbito de la libertad de pacto, por lo que serán el letrado y sus clientes los que tengan que ponerse de acuerdo sobre ese extremo al suscribir la hoja de encargo.

En el presente caso, la parte apelante sostiene que existió un pacto verbal entre abogado y cliente sobre el cobro de honorarios en función del éxito obtenido, para lo cual se incide en las circunstancias principales y periféricas concurrentes, de las cuales se desprendería el sometimiento y condicionamiento del pago de honorarios a la culminación del acuerdo que entre otras cosas contempla la venta de acciones en cuyo ámbito se incardina el pago de 150.000 € mas IVA de honorarios.

Pues bien, la escasa liquidez de la cliente demandada, no es demostrativa de que se pactara el cobro de honorarios de abogado en función del resultado del encargo, cuando su potencial económico, como titular de diferentes acciones y participaciones en las sociedades familiares del 'GRUPO MULLOR', proporcionaba garantía suficiente para afrontar unos honorarios, por elevados que fueran.

Hasta tal punto es así, que la pretensión inicial que la llevó a contratar con el despacho demandante, era la de salir de las sociedades familiares vendiendo sus participaciones sociales y acciones, que todavía ostenta, a cambio de la casa en la URBANIZACION000, de S'Agaró, (valorada en 5-6 millones de euros), mas otros dos millones...

La liquidez de la cliente, al margen de desconocerse en esta Litis, es por tanto irrelevante para fundar en ella un indemostrado acuerdo de honorarios sometidos al resultado, pues la percepción de los honorarios quedaba garantizada con la titularidad patrimonial de la cliente, con mayor o menor liquidez inmediata.

Tampoco la larga duración de la relación de asesoramiento (de más de cinco años), durante la cual no se habrían reclamado o realizado pagos, permite presumir que los honorarios vinieran ligados a los resultados, pues la consecución y evolución aleatoria de los planteamientos efectuados en interés de su cliente, permitía vislumbrar las dos posibilidades como razonables, de consecución de los designios o de no llegar a obtenerlos, sin que por ello se aprecie como lógico que quedaran los honorarios al albur de los resultados, cuando dependían de la voluntad de terceros y nada consta pactado al respecto, ni con carácter previo al inicio de la relación, ni durante el transcurso de la misma.

En tercer lugar, el documento nº 1, merece análisis aparte, porque lo mismo que no revela el condicionamiento de los honorarios de abogado al resultado del encargo, tampoco constituye, a juicio de este tribunal, un reconocimiento de deuda como viene a aceptar la sentencia apelada, acogiendo el criterio de la demanda.

TERCERO.- El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de creación jurisprudencial admitida por el art 1255 CC, en virtud del cual el deudor considera como existente en su contra una deuda en beneficio del acreedor, naciendo a favor de este una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.

Se trata por tanto un acto unilateral llevado a cabo de forma voluntaria por una persona y plasmado en un documento, en virtud del cual se reconoce de forma expresa que, a una fecha concreta, existe una deuda contraída por un concepto determinado, obligándose frente al acreedor a afrontar el compromiso que dicho acto supone y, en consecuencia, abonar el importe en que la mencionada deuda se concreta.

Puesto que contiene una voluntad negocial de fijar y asumir una relación obligatoria preexistente, el documento debe reunir las condiciones objetivas que permitan asegurar que quien lo firmó reconocía con su firma la deuda plasmada en él.

Y de un análisis del documento al que la parte actora y la sentencia vienen a considerar un reconocimiento de deuda, se desprende que dicho documento no reúne los presupuestos para ello, ya que dadas sus características, no puede admitirse que exprese la conciencia de una realidad jurídica que erija a la demandada como deudora frente al Bufete demandante, convirtiéndolo en acreedor.

Así, se observa que el supuesto reconocimiento no se realiza en un documento concreto de reconocimiento de deuda, sino en una propuesta de acuerdo dirigido a terceros, en el cual se instrumentan, desde el punto de vista jurídico y económico, una serie de operaciones entrelazadas, cuyo objetivo es propiciar la distribución de un cuantioso patrimonio que supera los 30 millones de euros, englobando transmisión de títulos, venta de acciones, liquidación de créditos, compensación de deudas sociales, modificación de estatutos societarios, cancelación de avales...etc, instrumentalizadas a través de un pacto sucesorio a suscribir por los herederos, con una operativa compleja y diseminada, en la cual no figura entre los distintos epígrafes, la menor referencia a los honorarios de abogados de la firmante, sino que se incorpora dentro del nº 3 COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES DE MULLOR, S.A., que nada tiene que ver con los honorarios de abogado de la demandada, y en uno de los sub-epígrafes del mismo que como nº 3.2 titulado 'Forma de Pago', se refiere al destino del precio de 1.500.000 €, de venta de la acciones, que tampoco tiene que ver con los honorarios de abogado, los cuales se incorporan de forma inopinada, 'Pago abogado (150.000.- + Iva por honorarios ya devengados y a cuenta del total)', entre una relación no exhaustiva de pagos a realizar con el precio que se reciba.

Por lo tanto, a juicio de este tribunal, la demandada, a través del mencionado documento, no expresa la voluntad consciente de admitir su condición de deudora frente al abogado que la asesora, por la cantidad que allí se consigna.

Y el ello por lo disimulado de su incorporación entre un conjunto de pagos que debían estar 'predestinados o etiquetados' en una lista determinada que se relaciona de manera no completa.

También por la ambigüedad manifiesta de su contenido, que la propia sentencia apelada reconoce, y cuya oscuridad no deberá favorecer a la parte que la hubiese ocasionado, art 1288 del Código Civil.

Y por último, los honorarios de abogado que se incorporan de manera inopinada en el documento, sin relación de conceptos y servicios de los que derivaría tan importante suma, que en modo alguno se trata de una hoja de encargo, ni de un reconocimiento de deuda, se vinculan al éxito de una operación a instrumentar mediante pacto sucesorio en el que entre otras múltiples reglas y previsiones, se incluye la compraventa de las acciones de MULLOR S.A., en cuyo ámbito se introducen los honorarios en la cuantía que se solicitan y para el caso de que se produzca la venta de las acciones por el precio indicado, haciendo depender dichos honorarios del buen fin de la operación, que no llegó a prosperar, independientemente de que de forma sutil se hiciera constar que se trataba de honorarios ya devengados y a cuenta del total, pues en todo caso dependían de que el conjunto de la operación culminara positivamente, particularmente la de venta de las acciones, que no llegaron a producirse.

CUARTO.- La consecuencia de lo expuesto, ha de ser la de rechazar los honorarios en la cuantía reclamada en base a un reconocimiento expreso de su adeudo, pero sin que ello implique admitir la improcedencia de honorarios porque se hubiera pactado su devengo solo para el caso de que se produjera el resultado deseado de obtener el acuerdo de división del patrimonio familiar, perseguido durante los más de cinco años de relación en que se mantuvieron sucesivos contactos, propuestas y contrapropuestas con los asesores de los demás interesados.

Tratándose de un caso en el que no existió hoja de encargo o pacto previo de honorarios, ni reconocimiento de una determinada cuantía devengada en tal concepto por la cliente (relacionada de manera ambigua y para el supuesto de un determinado resultado, que no se produjo), ha de atenderse al criterio jurisprudencial mantenido por el TS en Sentencia de 18 de diciembre de 2013 ' Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un ejercicio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril 2004, Rec. Núm 1732/1998 '.Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, ' la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.

A su vez, en la STS de 30 de junio de 2011, refiriéndose a las normas orientadoras de los honorarios dimanantes de los diferentes colegios de abogados, que carecen de carácter vinculante, cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente, dice así: 'Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC núm. 4438/1998 16 de febrero de 2007, RC núm. 724/2000), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC núm. 250/1998 )'.

Por su parte la STS de 28/04/2009, se remite a la de 30/10/2004 que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y dice lo siguiente:' En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( SS. de 15-11- 96 , 17-12-97 y 16- 12-01 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( S. de 26-2-87 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SS. de 15-3-94 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados .'

QUINTO.- A partir de estos criterios, ha de concluirse que a la hora de fijar los honorarios profesionales, pueden pactarse los mismos para el asunto concreto, o como es frecuente, no existir pacto concreto sobre el alcance económico de los mismos.

En tal caso, no deberán regir de forma automática las normas orientadoras de los colegios de abogados que solo juegan en determinadas circunstancias, como tasaciones de costas, sino que los honorarios deberán calcularse en base a criterios de ponderación, atendiendo a la trascendencia de la cuestión de que se trate, la cuantía económica de los intereses en juego, el efectivo trabajo y dedicación desplegados, de modo que en tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, pues si este es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la importancia de la intervención, su valor relativo, su complejidad y utilidad para la parte, y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.

Estos criterios jurisprudenciales son comúnmente aceptados y aplicados por las Audiencias Provinciales, citando a título de ejemplo las sentencias de la AP de Madrid, Sección 10ª, de 25 de julio de 2017; o de la Sección 18ª de Madrid, de 16 de octubre de 2017.

En el presente caso, la parte demandada ya admite en su contestación a la demanda que, aunque no se cumplió con el encargo realizado, (sostiene de resultados, que no de medios, que es lo que se dio), ni mucho menos se obtuvieron las cantidades derivadas de los acuerdos, sí que hubo unos trabajos a cargo de la parte actora, por los que de forma subsidiaria se interesa una condena de 43.330 € mas IVA, acorde con el baremo orientador del Colegio de Abogados en cuyo ámbito se actúa, a moderar por el Tribunal el porcentaje que estime oportuno.

Y si bien no podemos como premisa de partida aplicar sin más los criterios del Col-legi d'Advocats de Girona, que no recogen de manera expresa el supuesto presente, al tratarse de una actuación de asesoramiento extrajudicial, sí los tomaremos como punto de referencia para llevar a cabo una valoración comparativa.

Pues bien aplicando el criterio 25 ll),' Procedimientos relativos a la división judicial de patrimonio, de herencias y división de la cosa común', en relación con el criterio 6, 'Bases para la fijación de los honorarios profesionales' y criterio 7 'Escalas para el cálculo de los honorarios profesionales' resulta que cifrando el objeto del asesoramiento y negociación en 14.709.874 € que era la cantidad en que se fijaba la suma a percibir por la cliente demandada en los acuerdos de reparto patrimonial destinados al pacto sucesorio que no se produjo, la cantidad máxima a minutar conforme a los criterios mencionados sería de 149.059,24 €, y la mínima, de 50.284,69 € al que aplicando el criterio 11 y las circunstancias del caso, que no se trata de un procedimiento judicial, sino que la intervención se limitó a asesoramiento y negociación; que no se obtuvo adjudicación o beneficio económico alguno para la cliente; que a pesar de la larga duración de la relación entre las partes, el tiempo realmente empleado no se indica; que la materia como tal no es particularmente compleja, aunque sí lo haya sido la negociación y la propuesta como pacto sucesorio, en que acabó la actividad desarrollada; la inexistencia de urgencia alguna, que no se desprende de la inusualmente dilatada operativa desplegada...

Todo ello conduce a este Tribunal a valorar el trabajo efectivamente realizado por BUFFET BALSELLS PINTÓ, SLP, en 30.000 €, que se corresponden con una cantidad intermedia a minutar en caso de procedimiento judicial, a la cual habrá de aplicarse el correspondiente IVA.

Y ello es acorde con otra cuantificación inferior del objeto del asesoramiento, caso de considerar la cifra de 8.000.000 € (Casa en URBANIZACION000 de S'agaró, valorada en 4-6 millones de euros + 2 millones de euros), que era la que se recababa inicialmente por la demandada para llegar a un acuerdo extrajudicial rechazado por la madre que se negó a disponer de sus bienes en vida a favor de su hija Amalia, que reduciría el resultado del valor de los servicios prestados.

En cualquier caso la cifra de 30.000 € mas IVA (6.300 €) se considera el resultado de una ponderación razonable de los honorarios por parte de este Tribunal, y por ello se fijan en dicha cantidad global de 36.630 €, como ajustada a la actividad extrajudicial desplegada a instancia de la comitente demandada.

SEXTO.- La estimación en parte del recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada y acogimiento parcial de la pretensión deducida en la demanda, conllevan la no especial imposición de las costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con los art 394.2 LEC para la primera y 398.2 de la LEC para la segunda.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER en nombre y representación de Dª Amalia contra la sentencia de 10 de enero de 2020, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guíxols, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 133/2019, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de BUFFET BALSELLS PINTÓ, SLP, contra Dª Amalia, condenamos a esta a pagar a dicho demandante, la cantidad de 36.600 € (30.000 € + IVA), con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo (o Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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