Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 280/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100208
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6628
Núm. Roj: SAP M 6628/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0143122
Recurso de Apelación 280/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 858/2018
APELANTE:: D./Dña. Josefa
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ
APELADO:: CRITERIA CAIXA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 858/2018 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Josefa ,
representada por la Procurador Dña. CRISTINA PALMA MARTINEZ y de otra como apelada CRITERIA CAIXA,
S.A.U., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Criteria Caixa, S.A.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid , debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario de los expresados demandados, CONDENANDO a la parte demandada a que dentro del plazo legal desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el indicado inmueble , con apercibimiento de lanzamiento en otro caso Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Josefa , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La Criteria Caixa, S.A.U., presento escrito formulando oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.- Son antecedentes fácticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes, teniendo en cuenta que se ejercita una acción de desahucio en precario.
1.-El demandante mercantil Criterio Caixa S.A.U.-resultado de numerosas subrogaciones y absorciones -afirma que es propietaria en pleno dominio del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y que está siendo ocupada por personas que carecen de título y autorización al efecto, no pagando ningún tipo de canon arrendaticio .Se aporta' informe ocupacional 'que acredita que continuamente están entrando y saliendo personas del referido inmueble 2.-La resolución del emplazamiento se logra notificar a quien consta como Josefa que ante la falta de comparecencia se le declara en rebeldía y no se celebra vista por no solicitarlo el actor 3.-La sentencia estima la demanda y da lugar al desahucio 4.-La apelación se basa en la nulidad de actuaciones hasta el momento de la admisión de la demanda por haber interpuesto la demanda frente a los ignorados ocupantes a sabiendas de que era Doña Josefa la persona que ocupaba la vivienda junto con sus hijos menores de edad, causándole indefensión al no habérsele notificado el estado del proceso, señalando que en los buzones de la vivienda consta su nombre.
SEGUNDO.-Decisión.- 1 .-Como punto de partida para la resolución es preciso referirse a la posición jurisprudencial en la materia ; la SAP de Barcelona, sección 4ª, de fecha 14 de noviembre de 2019 , aborda la cuestión de cómo hacer notificaciones en los supuestos de demandas de desahucio contra 'ignorados ocupantes de un inmueble', y declara: ' En este sentido, debe partirse de la admisibilidad (pacíficamente admitida) de que la parte demandante identifique a la parte contraria en la litis mediante fórmulas tales como ignorados ocupantes pues, ' Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (...) La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ).
De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación' ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Finalmente, resulta conducente para reforzar la validez de este argumento jurisprudencial: en primer lugar, que el legislador haya procedido a sancionarlo mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, donde ha establecido expresamente; primero, que ' Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (...) aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación' ( artículo 437.3bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y segundo, que, en estos casos, 'la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla', pudiendo hacerse 'además a los ignorados ocupantes de la vivienda'. ( Artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional, nº 32/2019, de 28 de febrero, Sección 1 ª, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, declara: 'Lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda , conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC .' 2.-En el supuesto concreto la resolución de primera instancia es acorde a estos postulados no procediendo la nulidad por cuanto amén de que se conociera o no la identidad, que no resulta exigencia para presentar la demanda, según se ha expuesto, lo cierto es que no se ha acreditado que se posea título o se pague renta, no se le puede cargar al propietario con la obligación de identificar en supuestos como el presente que se posee sin título y sin autorización añadiéndose que la circunstancia de solicitar alquiler social supone actuación administrativa. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Josefa frente sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en fecha 10 de diciembre de 2018, debemos confirmarla en todos los extremos Con expresa imposición de costas a la recurrente MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0280-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
