Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8294/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100165
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:360
Núm. Roj: SAP SE 360/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1614/2015
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sevilla
Rollo de Apelación: 8294/19-B1
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 22 de junio de 2020.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 1614/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de EVENTISIMO, S.L.U. contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido el 3 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2019, que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. González Gutiérrez, en nombre y representación de AMERICANA DE EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, S.L. contra EVENTÍSIMO, S.L.: A) Debo declarar y declaro que la demandada concertó con la actora el abono sobre facturación de los clientes los siguientes porcentajes para : -100.000 euros se liquidaría un 8%, esto es, 8.000 euros - 200.000 euros se liquidaría un 7%, esto es, 14.000 euros - 300.000 euros se liquidaría un 6%, esto es, 18.000 euros.
- 400.000 euros se liquidaría un 5%, esto es, 20.000 euros.
B) Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de tres mil ochocientos un euros con ocho céntimos de euro (3.801,08) más los intereses legales.
C) Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la primera instancia se alza la parte demandada recurriendo en apelación y alegando como fundamento de su recurso la vulneración de las reglas del principio preclusivo, por haberse permitido la inclusión de hechos nuevos en la fase de conclusiones, vulneración por la actora de la teoría de los 'actos propios' por haber reclamado cantidades después de dar por finalizada voluntariamente la relación que le unía con la demandada, alegando además el error en la valoración de las pruebas porque en cualquier caso la cantidad abonada por la demandada supera con creces la reclamada por la actora que no acredita que se adeuden los importes reclamados conforme a lo pactado.
SEGUNDO.- El principio preclusivo aparece expresamente regulado en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado precisamente como preclusión, e indica, que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
Éste principio cuya regulación ha de ponerse en relación con el artículo 134 de la citada Ley procesal, que establece el principio general de improrrogabilidad de los plazos, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, se pretende conculcado por la apelante en virtud de las alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones pero es lo cierto que solicitado en la demanda que para el supuesto de que durante la tramitación del procedimiento se pudiese obtener la facturación de la entidad MEDIAMARKT a la actora o a la demandada durante el año 2010 y hasta 22 febrero de 2011, fecha en la que se resolvió el acuerdo, documentación que se había intentado previamente obtener mediante requerimientos extrajudiciales e incluso instando el procedimiento de prueba anticipada, se condenara al pago del porcentaje pactado correspondiente a la misma en el escrito de conclusiones se entiende que tal información se proporciona en la contestación a la demanda y sobre los hechos que allí se consignan se concreta, a tenor de las peticiones realizadas en la demanda, la cantidad a la que se debe a juicio de la actora condenar a la demandada. EL Principio preclusivo no ha sido conculcado.
TERCERO.- Tampoco lo ha sido la doctrina de los actos propios puesto que en el acuerdo de disolución de fecha 22 de febrero no hace referencia alguna a que con el mismo se liquidan las consecuencias económicas de las relaciones comerciales que se resuelven, sino que por el contrario únicamente se expresa que a partir de esa fecha queda finalizada la colaboración entre ambas empresas en relación a los servicios de la demandada mediante la actora y la llamada doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( venire contra factum proprium non valet) entre otros requisitos precisa que o el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza de modo que tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubieren creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla y no existe entre el consentimiento prestado para resolver las relaciones comerciales y el hecho de la reclamación que se realiza en este pleito un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior. No se excluyó ni expresa ni tácitamente la posibilidad de liquidar las relaciones comerciales, nada se consigna ni sobre la imposibilidad de hacerlo ni sobre la circunstancia de que ya se había hecho.
CUARTO.- La cuantificación de la condena que también se recurre es correcta puesto que lo que pretende el recurrente es descontar de las comisiones devengadas por los eventos organizados por Media Mark las que en su totalidad había pagado sin acreditar que se referían a ese únicamente a ese cliente ,lo que no puede tener acogida y por otro lado que se devengase las comisiones al 7 % por estar incluida la facturación entre los 200.00 € y los 300.000 € , lo que tampoco puede tener acogida puesto que a pesar de que expresamente no se recogía en los términos del convenio suscrito, escuetísimos términos, el porcentaje variable de la comisión que se pactaba habría de referirse a cada evento que se realizaba al haberse acreditado que esa forma necesaria para poder ir abonándose las comisiones según se celebraban los actos fue la forma de proceder durante la vigencia de la colaboración entre las partes.
Como se ha dicho el recurso es procedente que sea desestimado.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de EVENTISIMO, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla con fecha 3 de junio de 2019 en el Juicio Ordinario nº 1614/2015, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
