Sentencia CIVIL Nº 204/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 807/2018 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100176

Núm. Ecli: ES:APT:2020:664

Núm. Roj: SAP T 664/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120170058681
Recurso de apelación 807/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 330/2017
SENTENCIA Nº 204/2020
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
JOAN PERARNAU MOYA (Presidente)
MATILDE VICENTE DÍAZ
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 11 de junio de 2.020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la mercantil
JPV 2000 S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granadero Jiménez y defendida por el
Letrado Sr. Antón García, contra la Sentencia de 17 de mayo de 2.0178 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Reus, juicio ordinario núm. 330/2017, siendo parte demandante la entidad apelante, y parte
demandada IBERCAJA BANCO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y
asistido por el Letrado Sr. Costa Mampel.

Antecedentes

Primero. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Montserrat Ramón de la Casa en nombre y representación de JPV 2000, SL debo ABSOLVER y ABSUELVO a IBERCAJA BANCO SA de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello con imposición de las costas procesales a la actora.' Segundo. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil JPV 2000 S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero. Dado traslado a la parte apelada IBERCAJA BANCO, S.A., por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

Fundamentos

Primero. Pronunciamientos impugnados.

1. Interpone la mercantil JVP 2000, S.L. recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda en ejercicio de acción de reclamación de cumplimiento de contrato de préstamo hipotecario y reclamación de cantidad, impugnando la desestimación de la misma y la condena en las costas procesales de la instancia.

2. Alega la parte apelante infracción de los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil, determinante de una errónea interpretación del contrato efectuado en la sentencia impugnada, entendiendo que ' el hecho de haber finalizado la ejecución de las viviendas da derecho a obtener el 65% del capital garantizado con hipoteca de cada finca' (folio 199 de las actuaciones), añadiendo que ' del contenido del préstamo del contrato hipotecario no se desprende que exista una prohibición de disponer del capital para finalidad distinta que la realización de la obra' (folio 209).

Segundo. Interpretación del contrato. Decisión de la Sala.

1. Tal y como se recoge en la sentencia de instancia, es admitido por ambas partes litigantes que en fecha 29-03-2007 formalizaron un préstamo hipotecario por importe de 1.640.000.- euros con la obligación de la prestataria ahora recurrente de ' invertir el capital del préstamo en la construcción de un edificio sobre la finca antes descrita, conforme al proyecto de los Arquitectos .......' (folio 29), añadiendo a continuación que el principal del préstamo se entregará a la parte prestataria ' por plazos y según el estado de las obras' (folio 29) en virtud de certificaciones de obra ejecutada, pactándose tres tramos para la entrega del capital del préstamo: uno del 65%, otro del 20% y otro del 15% (folio 32).

2. Del 65% del importe del capital prestado, esto es, 1.066.000,00.- euros, la recurrente JPV 2000, S.L. percibió 720.000.- euros, por lo que en fecha 07-02-2017 reclamó de IBERCAJA la entrega de la diferencia 346.000,00.- euros, cantidad que es la que solicita con su reclamación al entender que a partir del día 29 de julio de 2.010 (fecha de finalización de la obra), se había cumplido la condición prevista en la cláusula financiera 1ª y, por tanto, ' se había generado un crédito a favor de mi principal por dicha cantidad' (folio 10), sin que exista una prohibición de disponer del capital para finalidad distinta que la realización de la obra (folio 209).

3. La STS del 06-03-2020 (ROJ: STS 791/2020) establece que la jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero: el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ( 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

4. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, entiende la Sala que los términos de la cláusula discutida son sumamente claros: ' La parte prestataria se obliga a invertir el capital del préstamo en la construcción de un edificio sobre la finca antes descrita, conforme al proyecto de los Arquitectos .......' (folio 29).

En definitiva, como señala la Juzgadora de instancia, el contrato no contempla ninguna otra finalidad alternativa o distinta, por ello las disposiciones del capital se liberaban en función de la obra ejecutada; ' si la actora finalizó la edificación sin disponer del 65% del capital no puede pretender la obtención de la cantidad restante para fines distintos como es el funcionamiento de la empresa según ha reconocido, extremo no contemplado en el contrato en su día suscrito y que, seguramente hubiera implicado otras condiciones menos beneficiosas' (pág. 8/9 de la sentencia impugnada).

5. En definitiva y por todo lo expuesto, debe desestimarse en su integridad el recurso de apelación.

Tercero. Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex.

artículo 398 de la LEC).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la mercantil JPV 2000 S.L. contra la Sentencia de 17 de mayo de 2.0178 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, juicio ordinario núm.

330/2017 , se confirma la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda dar a los depósitos que en su caso hubieran sido constituidos el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

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