Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 472/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100202
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:726
Núm. Roj: SAP VA 726/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00204/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
N.I.G. 47186 42 1 2019 0003378
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000178 /2019
Recurrente: Laura
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO
Recurrido: Ildefonso
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 204/2020
Ilmos Magistrados Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a once de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 178 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 472 /2019, en los
que aparece como DEMANDANTE/APELANTE, Dª. Laura , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistido por el Abogado D. JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO, y
como DEMANDADO EN REBELDIA PROCESAL, D. Ildefonso , y como APELADA /IMPUGNANTE el MINISTERIO
FISCAL, sobre, CUSTODIA Y ALIMENTOS HIJO MENOR CON MEDIDAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se ESTIMA la demanda sobre guarda y custodia y alimentos formulada por Doña Laura con relación a su hija menor de edad, Paloma , frente al padre de la menor, Don Ildefonso y ACUERDO las siguientes medidas: 1.-La patria potestad sobre la hija menor, Paloma , será compartida entre ambos progenitores que la ejercerán conforme al artículo 156 del Código Civil.
2.- La guarda y custodia se atribuye a la madre, Doña Laura .
Se establece un régimen de visitas paterno?filial de carácter progresivo que se llevará a efecto del siguiente modo: El padre podrá estar en compañía de su hija todos los martes y jueves de 16:00 a 19:00 horas. Este régimen se interrumpirá durante una semana en Navidad, otra en Semana Santa y quince días en verano, eligiendo los periodos de suspensión la madre de la menor.
3.? Don Ildefonso abonará en concepto de pensión de alimentos a su hija, la suma de 150,00 euros mensuales, suma fijada que será abonada por el obligado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre del menor y que se actualizará anualmente conforme al IPC que determine el INE u Organismo que los sustituya.
Los gastos extraordinarios de la hija menor se abonarán por mitad entre los progenitores, entendiéndose por tales los gastos médicos sanitarios no cubiertos por las Seguridad Social o seguro privado de los padres y los educacionales como las clases particulares de asignaturas troncales que vengan recomendadas por el centro escolar.
No se hace expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Laura se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Laura interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento sobre atribución de Guarda, Custodia y fijación de Alimentos de hijo menor de edad no matrimonial, que se ha seguido con el número 178/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación a solicitar que se complete la resolución recurrida en el particular relativo a la pensión de alimentos que, en la cantidad de 150 € mensuales anualmente actualizables, ha sido establecida a cargo del demandado -D. Ildefonso -, instando el referido complemento al objeto de que por la resolución que se dicte se especifique que la suma antedicha será, en todo caso, el denominado 'mínimo vital' a cargo del demandado, pues la petición principal de la apelante es que se fije el importe de la pensión alimenticia de la hija común menor de edad en el 25% de los ingresos líquidos que D. Ildefonso obtenga en cada momento, siendo la suma efectivamente fijada en la instancia el referido 'mínimo vital'.
Denuncia la apelante la incongruencia omisiva de la sentencia y por consiguiente la infracción del mandato de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse pronunciado sobre una cuestión oportunamente deducida en el procedimiento, habiéndose infringido igualmente el mandato de proporcionalidad en la fijación de la pensión alimenticia de los artículos 146 y 147 del Código Civil.
El Ministerio Fiscal, una vez recibido traslado del recurso de apelación interpuesto aprovecha el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impugna igualmente la resolución dictada en la instancia, efectuando idéntica petición de complemento de la sentencia dictada que la que ha sido realizada por la apelante principal.
SEGUNDO.- Los recursos de apelación en dichos términos interpuestos no pueden ser estimados por este Tribunal de Apelación. En primer lugar, porque resulta discutible la afirmación de los apelantes (actora y Ministerio Fiscal), acerca de que no existe pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia con respecto a la petición de fijación de la pensión alimenticia a favor de la hija común y a cargo del demandado -sr. Ildefonso -, en un porcentaje de sus ingresos líquidos, ya que la Juzgadora de Instancia lo que en realidad hace es desestimar tácitamente esta petición al disponer la obligación de abono por el obligado al pago de la prestación de alimentos de una cantidad fija, concreta y determinada, dado que es manifiesta la falta de acreditación de empleo e ingresos estables por parte del indicado demandado, siendo además este el criterio que viene habitualmente aplicando esta mismo Tribunal de Apelación, salvo en muy contadas excepciones, dada la conflictividad a que avoca a las partes la probanza y acreditación de los irregulares ingresos que el obligado al pago pudiera obtener en cada momento cuando se encuentra en una situación de carencia de empleo y falta de prueba de ingresos como la que acontece en el supuesto que nos ocupa, razón por la que además resulta ocioso acudir, como pretende la apelante, al criterio de proporcionalidad de los artículos 146 y 147 del Código Civil que se propugna cuando se desconoce la efectiva percepción de ingresos por D. Ildefonso .
En segundo término, porque la denuncia de incongruencia omisiva, con infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que coinciden ambos recursos de apelación no puede ser estimada. El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga precisamente a las partes una vía concreta y específica para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia cuando la misma tiene por causa la omisión de pronunciamiento que aquí se denuncia, y esa vía debe articularse ante el mismo Juez que dictó la resolución pretendidamente incompleta. Su utilización es requisito imprescindible para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso (así lo señala el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 y 28 de junio de 2010).
Es por todo lo indicado que ninguno de los recursos de apelación que han sido interpuestos -principal y el de impugnación formulado por la vía del 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pueden ser estimados.
TERCERO.- En materia de costas procesales y pese a desestimarse ambos recursos no procede efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en este trámite a ninguna de las partes apelantes. Al Ministerio Fiscal porque lo prohíbe expresamente el artículo 398 en relación con el artículo 394..4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la apelante principal por cuanto suscita en su impugnación una cuestión fáctica atinente a la percepción de alimentos de la hija común menor de edad en cuyo exclusivo beneficio y superior interés se dispone la obligación de la carga alimenticia que puede originar dudas de hecho y de derecho, a lo solos efectos de este pronunciamiento, acerca de su concreción y cuantificación. Arts 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura y el de impugnación ex artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 19 de julio de 2019 en el procedimiento sobre atribución de Guarda, Custodia y fijación de Alimentos de hijo menor de edad no matrimonial, que se ha seguido con el número 178/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales devengadas en el trámite procesal del recurso a ninguna de las partes apelantes.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
