Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 204/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 420/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 204/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100204
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1042
Núm. Roj: SAP LE 1042:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MFG
Recurrente: Antonieta, Crescencia
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO, BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ COSTALES, JOSE LUIS MARTINEZ COSTALES
Recurrido: Beatriz
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado: JUANA FRIERA GONZALEZ
En León, a quince de julio de 2021
Antecedentes
No existe condena en costas para ninguna de las partes'.
Fundamentos
a) La inclusión en el Activo del inventario de la casa que fue familiar en la localidad de Acebedo, CALLE000 NUM000, como casa de dos plantas, toda vez que, según la común representación de las demandadas, cuando en 1963 se extinguió la sociedad legal de gananciales solo contaba con una planta.
b) La consideración como mejoras, todas ellas realizadas con posterioridad a dicha fecha, tanto de las obras ejecutadas para la habilitación de esa segunda planta como vivienda, como las inversiones realizadas a lo largo de los años para mantener la edificación en buen estado de conservación. Considerando dicha representación que las cantidades invertidas deben incluirse en el Pasivo del inventario como una deuda que mantiene la sociedad de gananciales con D. Segundo y con su segunda esposa o solo con aquél, caso de las sufragadas con posterioridad al fallecimiento de ésta.
c) La inclusión en el Pasivo como una deuda mantenida con D. Segundo, de la cantidad abonada por el mismo en un procedimiento judicial (Menor Cuantía nº 142/1982) del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en el que los demandados fueron tanto él como los hijos de su primer matrimonio (como herederos de Dña. Evangelina).
d) La inclusión, también en el Pasivo, de las cantidades abonadas por el IBI de la vivienda entre los años 1963 y 2019.
1º) La inclusión en el Activo del terreno sobre el que se levanta la 'vivienda, antojana, cuadra, portalón y garaje', y resto de elementos constructivos sitos en la CALLE000 nº NUM000.
2º) La inclusión en el Activo de la vivienda y su suelo, solo y exclusivamente respecto de su primera planta, excluyendo de su valoración la segunda planta.
3º) Subsidiariamente y para el caso de atribuir carácter ganancial a la totalidad del inmueble, incluida la segunda planta de la vivienda, incluir en el Pasivo del inventario todos los gastos realizados en la mejora, rehabilitación, habilitación de dicha planta, etc, efectuados entre 1968 y el fallecimiento de la segunda esposa de D. Segundo.
4º) La inclusión, en todo caso, en el Pasivo de las cantidades antes referidas como abonadas por D. Segundo como consecuencia de la condena en el procedimiento judicial de 1982 y en el que también figuraban como demandados los dos hijos habidos de su primer matrimonio, así como las abonadas por los IBI.
De la prueba practicada se deduce lo siguiente:
Así se deduce del certificado de autenticación del testamento del Juzgado Segundo de lo Civil de la ciudad de Puebla y del inventario de todos los bienes del testador de 15 de agosto de 1.956, en el que, al nº 8, se describe 'Una Cortina en el casco del pueblo que mide cuatro áreas y linda al Norte con Indalecio Sur con calle del pueblo'. Son los documentos nº s 28 y 29 de la demanda.
Refuerza dicha conclusión lo manifestado por algunos testigos. Así, en tanto Dña. María (nació en 1.952) y D. Laureano (nació en 1.942), al igual que las codemandadas al ser interrogadas, admitieron desconocer de quién era el solar, por el contrario D. Manuel, que trabajó en la cantería de la casa sobre el año 1.954 y al que el Letrado de la parte demandada, pese a ser testigo de la contraria, en su informe se refirió a él como el 'más claro' de cuantos habían depuesto en la vista y D. Matías coincidieron en declarar con aparente objetividad y total seguridad que donde se construyó la casa era una huerta de los Florentino, heredada de un tío que vivía en Méjico, aunque sin poder precisar si una parte la habían comprado los padres de Dña. Evangelina. Siendo muy significativo que ambos declararon y en esto coincidieron con algún otro testigo, que el garaje fue anterior a la casa, que lo mandó construir el tío de Méjico porque trajo un 'haiga' (automóvil muy grande y ostentoso, normalmente de origen norteamericano, según la RAE) que guardó en la cochera que mandó construir para así evitar tener que llevarlo de vuelta a dicho país.
Así se deduce de lo declarado por varios testigos: así, en tanto el referido D. Manuel, que, como queda dicho, intervino en la ejecución de las paredes, se limitó a decir que desconocía la distribución interior y que no la conoció por dentro (estuvo varios años en Gijón) hasta que ya era fonda; destino que dijo le dieron D. Segundo y su segunda esposa; y el también citado D. Matías manifestó desconocer todo lo que se refería a la distribución interior, incluso si tenía escalera de acceso a la planta alta; por el contrario, D. Epifanio (nacido en 1935 y hermano de la segunda esposa), Dña. Nieves (nacida en 1952) y D. Laureano (nacido en 1942), en ninguno de los cuales aprecia este Tribunal signos de parcialidad, coincidieron en que durante años en la planta alta no había más que un desván al que se accedía por medio de una escalera de mano, no siendo hasta que D. Segundo se casó con Dña. Santiaga que se habilitó dicha planta con el fin de dedicarla a un negocio de fonda.
Estamos, pues, ante el caso de una vivienda (y anejos) que, tal como ha quedado descrita, se construyó en una finca privativa de uno de los cónyuges (Dña. Evangelina) con dinero ganancial.
La primera pregunta que nos debemos hacer, a la vista de los términos en que ha discurrido la contienda, es si la finca conserva referido carácter y la segunda es si la construcción es ganancial o privativa.
La respuesta depende del año en que se haya construido la edificación y ello porque en esta materia el Código Civil se modificó por Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Con anterioridad a dicha Ley la solución la daba el art. 1.104 que establecía que '
A partir de la promulgación de dicha Ley, en vigor desde el 8 de junio de 1981, que derogó el citado art. 1404, se debe acudir al art. 1.359 del mismo cuerpo legal que establece que
En definitiva, si la edificación se construyó con dinero ganancial sobre un terreno privativo antes del 8 de junio de 1.981 será ganancial. Si se construyó en las mismas circunstancias después de dicha fecha será privativo del dueño/dueña del terreno. Todo ello sin perjuicio, claro está, de la deuda surgida a favor del cónyuge propietario en el primer caso, o de la sociedad de gananciales en el segundo.
En el caso que nos ocupa, la vivienda se construyó constante el primer matrimonio (Dña. Evangelina falleció en 1.963) en torno al año 1.954, por lo que, conforme a la regulación entonces vigente, tiene carácter ganancial, teniendo una deuda la sociedad de gananciales para con aquélla, hoy su heredera, por el valor del terreno (la finca) sobre la que se edificó, actualizado, como es lógico, al momento presente ( art.1358 CC).
Resultando, por último, inasumible, como parece pretender la representación de las demandadas, considerar por separado las dos plantas de la casa a efectos de considerar una (la baja) ganancial y la otra (la segunda) privativa de D. Segundo o integrante de la sociedad de gananciales del mismo con su segunda esposa, pues la casa no se encuentra dividida horizontalmente, sino que con los referidos anejos conforma una única finca urbana.
Todo ello sin perjuicio del crédito que la sociedad de gananciales formada por D. Segundo y su segunda esposa pudiera tener contra la que se encuentra en trance de liquidación y que ascendería, en principio, al valor actualizado de las inversiones realizadas para hacer habitable la segunda planta de la casa, a las que nos referiremos en el siguiente Fundamento.
El artículo 1.396 del Código Civil prevé que, disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la misma. En el período intermedio que transcurre entre la disolución y la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales surge lo que se viene denominando una comunidad post ganancial, que ya no se puede regir por el régimen de aquélla sociedad y sí por las normas de la comunidad ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ostentando en ella cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra o incluso los herederos de uno y otro si ambos hubieren fallecido) una cuota abstracta sobre el 'totum ganancial'.
Cuestión controvertida resulta la exigibilidad de los pagos de obras o de deudas relacionadas con bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se produjeron una vez disuelta dicha sociedad y con anterioridad a su liquidación.
El conflicto en el marco de la denominada jurisprudencia menor surge en torno a los criterios del momento y procedimiento en el que la reclamación debe incardinarse, existiendo resoluciones que abogan por incluir el crédito en la formación del inventario de la sociedad de gananciales (v.gr. SAP Barcelona de 08.03.11), frente a aquellas otras que, al entender que nace ex post, quien lo soporta debe exigirlo de forma autónoma y al margen, pues, del procedimiento liquidatorio (v. gr. SAP de Santa Cruz de Tenerife de 12.09.12), pasando por las que admiten la posibilidad de acudir a ambas vías (v. gr. SAP Alicante de 11.01.10).
Siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Oviedo en su Sentencia nº 381/2020, de 3 de noviembre, consideramos no existe obstáculo legal para la inclusión en el pasivo del crédito o créditos que uno de los ex cónyuges (o sus herederos) tenga contra el otro (o sus herederos), en la fecha de liquidación, viniendo permitida, antes bien, dicha inclusión por el artículo 1.405 del citado cuerpo legal y aconsejada por razones de economía procesal, a fin de evitar la necesidad de acudir a distintos procedimientos.
Ahora bien, como se razona también en dicha resolución, el partícipe que haya soportado la totalidad del gasto o de la carga de la comunidad postganancial no podrá reclamar la restitución íntegra, sino la mitad. Dice así dicha Sentencia que '...
En resumen y en conclusión, el partícipe que haya soportado la totalidad de la carga de la comunidad postganancial podrá reclamar la mitad de los gastos que se han ido produciendo y abonando unilateralmente desde la extinción de la sociedad ganancial por efecto legal y hasta el momento de la correspondiente liquidación.
Centrándonos en el caso que nos ocupa, ya hemos aceptado como cierta la inversión que se hubo de realizar para adecuar la segunda planta de la casa a un uso de vivienda o de negocio de fonda y no ha de resultarnos difícil hacer lo mismo con la necesidad y la realidad de los gastos realizados para durante tantos años mantener la misma en un buen estado de conservación.
Por lo que se refiere a la primera, a efectos de su cuantificación contamos con un presupuesto por importe de 172.420 ptas, fechado el 30 de noviembre de 1.968, firmado por el contratista (' Vidal') y por D. Segundo en señal de conformidad y aceptación en el que se describen una serie de partidas que encajan perfectamente en la obra a ejecutar (seis habitaciones, baño, escalera de acceso al piso y holl de entrada a las mismas). Convertida a euros dicha cantidad y actualizada conforme al IPC desde 1.968, resulta una cantidad de 23.182,17 euros, de las que la mitad (
En cuanto a las demás inversiones y su importe, en contra de lo concluído en la resolución recurrida, creemos están suficientemente acreditadas, salvo dos. Así:
- Reparación de tejado: existe una factura (documento nº 4), de fecha 16.07.10, emitida por 'Construcciones y Reformas Susana Rodríguez Niembro', con domicilio en Acebedo (León), por importe de 12.165,00 euros. No tenemos motivos para dudar de su autenticidad, más si hubiera sido fácil demostrar su falta de adecuación a la realidad. La ejecución de esta concreta actuación sobre la casa viene además avalada por el documento nº 5 de la parte demandada (Resolución de 09.06.10 de la Alcaldía de Acebedo concediendo Licencia de Obra para la realización de 'rehabilitación de cubierta en edificio auxiliar de vivienda unifamiliar con uso de establo'),considerando que no viene privado de eficacia probatoria por el hecho de que, en la licencia, al situar la obra se diga que es en el nº NUM001, en vez de en el nº NUM000, de la CALLE000, pues bien se puede tratar de un simple error, bien dicho edificio auxiliar puede tener un número distinto que la edificación principal, siendo lo verdaderamente significativo que tanto la Resolución de la Alcaldía como la Licencia de Obra estuvieran en poder de las demandadas. Actualizado el importe de dicha factura conforme al IPC, resulta una cantidad de 20.289,09 euros. La mitad (
- Obras de reparación y mejora en cocina y cuarto: Se refieren en facturas de fecha 01.07.12 de 'S. REGUERIA NIEMBRO', por un importe de 4.537,34 euros (documento nº 7 de la parte demandada). A su efectiva realización se refirieron los testigos D. Dimas y Dña. María, manifestando el primero que, aunque no se cambió de ubicación, la cocina sufrió una transformación importante, sustituyendo tanto el alicatado de paredes como el solado. No existe, por lo tanto, motivo para dudar. La mitad de referido importe (
- Obras de arreglo de cocina, por importe de 50.000 ptas., abonadas por la segunda esposa de D. Segundo y justificadas mediante recibo manuscrito y firmado por el ejecutor material (documento nº 24 de la parte demandada). Tras convertirse a euros y actualizarse conforme a IPC dicha cantidad, resultan 623,70 euros, de los que la mitad (
- Obras de fontanería y carpintería, supuestamente ejecutadas en 1.987 las primeras y no se sabe en qué fecha las segundas. Importarían, respectivamente, 6.347 ptas y 7.701 ptas. Sobre su ejecución y abono no existe otra prueba que los dos documentos incorporados con el nº 26 y que carecen de todo valor probatorio al no existir constancia de que dichos trabajos se realizaran sobre algún inmueble de la sociedad de gananciales en liquidación.
En cuanto a los recibos de IBI, por cuanto ya se ha razonado, la mitad de la suma de sus importes (1.357,11 euros los comprendidos entre los años 2007 y 2018), esto es
Finalmente, lo abonado por D. Segundo (100.000 ptas., hoy 600 euros) en el Juicio de Menor Cuantía nº 142/82 del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, y en el que los demandados fueron tanto él como los dos hijos de su primer matrimonio, como herederos de Dña. Evangelina y que tuvo su origen en un enfrentamiento con un tercero a causa de la vivienda a la que tantas veces nos hemos referido, aunque puede resultar más dudoso, por razones de economía procesal y por cuanto el pago está justificado y correspondía, a partes iguales, a D. Segundo (una mitad) y a sus dos hijos (la otra mitad), en el Pasivo del inventario se han de incluir
Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC).
Fallo
Que,
a) 11.591,08 euros, por la inversión realizada para adecuar a uso de vivienda de la segunda planta de la casa familiar.
b) 10.144,54 euros, por rehabilitación de cubierta de edificio auxiliar de vivienda.
c) 2.268,67 euros, por obras de reparación y mejora en cocina.
d) 311,85 euros, por obras de arreglo en cocina.
e) 678,55 euros, por abonos de recibos de IBI.
f) 730,20 euros, por lo abonado en Procedimiento de Menor Cuantía nº 142/82 del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna.
Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

