Sentencia CIVIL Nº 204/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 204/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 648/2021 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 204/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100141

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:870

Núm. Roj: SAP IB 870:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2019 0010184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2019

Rollo núm.: 648/21

S E N T E N C I A Nº 204

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diez de mayo de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma bajo el número 389/19, Rollo de Sala número 648/21,entre DÑA. María Cristina y D. Jon, como demandantes-apelantes, representados por el Procurador Sr. Montesdeoca y asistidos de la Letrada Sra. Gutiérrez, y, como demandadas-apeladas, MCVI HOLIDAYS S.L. y MCVI MANAGEMENT S.L., representadas por el Procurador Sr. Montada y asistidas de la Letrada Sra. Gispert.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESE STIMARla demanda formulada por Dña. María Cristina y D. Jon contra MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., absolviéndolas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan los actores:

1.-La nulidad o subsidiaria resolución del contrato suscrito por las partes de fecha 21 de marzo de 2007, con obligación solidaria para las demandadas de restituir a mis mandantes:

A) Restitución del importe abonado por los actores en concepto de precio del contrato, esto es 11.096 €;resultado de deducir 292,00€ por cada año de vigencia

B) Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998 , se declare la nulidad de pleno derecho de los pagos anticipados, y se condene a las demandadas a devolver a mis mandantes la cantidad ascendente a 3.908,69 €.

C) Más los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los pagos del precio del contrato, o, subsidiariamente, desde la fecha de remisión de la interpelación extrajudicial.

D) Se declare que el certificado de membresía expedido a razón del contrato nulo deja de tener efecto.

2.- Subsidiariamente,para el caso que no prosperase el petitum anterior, se declare la nulidad de pleno derecho del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a las demandadas en el plazo prohibido y se condene a la restitución de la cantidad ascendente a 7.817,38 € o, subsidiariamente, a las cantidades que el tribunal considere ajustadas a derecho en aplicación de la sanción de anticipos.

Además, solicitamos que se declare la nulidad de la cláusula número 4 de los términos y condiciones del contrato que obliga a mis mandantes al pago de una cuota de manteni-miento, a la vista de estar este concepto totalmente indeterminado siendo que la determi-nación futura, en el mejor de los casos queda al arbitrio exclusivo de la parte vendedora, provocando ello un claro desequilibrio, con obligación a las demandadas de devolver to-das la cantidades satisfechas por mis mandantes por este concepto y que constan acredi-tadas en el documento número 4 de la demanda, así como todas aquellas cuotas devenga-das durante la sustanciación del presente procedimiento y que se acrediten pagadas, más los intereses legales devengados como consecuencia de la declaración de nulidad.

3.-En todos los casos, con la expresa imposición de las costas procesales a las entidades mercantiles demandadas.

Alegan los demandantes que en fecha 21 de marzo de 2007 adquieren un derecho de aprovechamiento por turnos de un apartamento indeterminado de dos habitaciones sito en el Completo MarriottÂ?s Son Antem, en Llucmajor, en la temporada plata, por importe de 14.600 euros.

El citado contrato, que es el único documento entregado a los adquirentes, incumple las normas aplicables en varios sentidos, y así, por un lado, vulnera la prohibición de anticipos, pues teniendo en cuenta que no se dio a los compradores la información esencial que marca la Ley, las demandadas no tenían que haber percibido cantidad alguna en concepto de precio hasta que transcurrieran los tres meses previstos para entablar la acción de resolución. Sin embargo, dentro de dicho plazo los Sres. María Cristina Jon abonaron la suma de 3.908,69 euros. Ello implica que los pagos realizados son nulos.

Por otra parte, existe una absoluta falta de determinación del objeto del contrato conforme al artículo 9, lo que supone la nulidad radical de dicho negocio jurídico. Así, en aquellos no se identifica el alojamiento concreto ni el turno a disfrutar por los compradores, al tratarse de un sistema flotante, por lo que el consumidor queda sometido a la disponibilidad de las demandadas. Tampoco se identifica de forma precisa el edificio en el que están los alojamientos, con mención a sus datos registrales.

Asimismo, argumenta la demanda que los pactos redactados por las demandadas noespecifican la duración de los derechos, por lo que se entiende que son indefinidos, lo que vulnera el máximo de 50 años establecido en la Ley.

Añade la parte actora que los gastos de mantenimiento del régimen son desproporcionados y carentes de justificación.

Y concluye alegando que también se incumple la normativa protectora de consumidores, por existir cláusulas abusivas que carecen de claridad y vulneran el equilibrio de las prestaciones.

Las demandadas se oponen alegando:

Que los derechos transmitidos no tienen la naturaleza de derechos de aprovechamiento por turno de los regulados en la Ley 42/98, sino que son derechos de uso personales creados en un régimen preexistente a dicha Ley, y que en observancia de la alternativa primera de la Disposición Transitoria 2ª, MVCI otorga escritura pública de 5 de diciembre de 2000 en la que se realiza adaptación del régimen, estableciendo expresamente que los derechos que se cedan en adelante tendrán, como los ya transmitidos a esa fecha, naturaleza personal.

Que no hay indefinición del objeto, pues en el contrato se identifica el complejo, así como las villas en las que se va a disfrutar de los derechos, y las semanas concretas dentro de la temporada adquirida. Esto también se pueden ver en la página web a través de la que se realizan las reservas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la cláusula 7ª del contrato los compradores declaran haber recibido las Condiciones Generales, documento que se ha omitido en la demanda, y en ellas, que tienen forma de libro, consta la tabla de semanas de cada temporada, el día y hora en que empieza y finaliza cada turno, la descripción del complejo y sus instalaciones, los datos de la escritura de adaptación, las cuotas de mantenimiento , el derecho a desistir, y el contenido de los artículos 10, 11 y 12.

Subsidiariamente, el incumplimiento de algún requisito daría lugar a resolución del contrato dentro del plazo de 3 meses, no a nulidad, estando ya prescrita dicha acción.

En lo que respecta a la duración, la cláusula I A) de las Condiciones Generales dice que el régimen se prolonga hasta el 7 de enero de 2079, y no se aplica a estos contratos el límite de 50 años previsto en el art. 3 de la Ley 42/98, pues como ya se ha dicho lo transmitido a los demandantes son derechos personales constituidos al amparo de la antigua normativa.

En cuanto a los anticipos, no se ha infringido el art. 11 de la Ley; no se abonaron cantidades antes de los 14 primeros días desde los contratos, respetándose así el plazo de desistimiento. Y en cualquier caso, si se entendiera que sí se habían pagado, ello daría lugar a resolución, no a nulidad.

Añaden las demandadas que tampoco se vulnera la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, y la actora no concreta cuáles son las cláusulas abusivas ni las circunstancias que conllevan la declaración de nulidad.

Por último, la reclamación infringe la doctrina de los actos propios, pues los Sres. María Cristina Jon han usado de sus semanas ininterrumpidamente durante los trece años transcurridos hasta la interposición de la demanda.

Precisamente por este uso de su derecho en caso de estimarse la demanda debería descontarse la suma de 3.796 euros, y no la de 3.504 euros que se indica en la demanda. Asimismo, en este supuesto, procede deducir de las cantidades a devolver el valor de los puntos Marriott Reward regalados en el momento de contratar.

Finalmente, los intereses legales se deberían únicamente desde la interposición de la demanda.

La resolución de instancia desestima la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandante articulando su recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción legal y jurisprudencial sobre: la naturaleza de los derechos transmitidos, el límite de duración del contrato, la indeterminación de su objeto, los pagos realizados con carácter anticipado, la no entrega de las condiciones generales.

SEGUNDO.-Hemos de decir que esta sección ya ha resuelto en varias ocasiones sobre asuntos muy similares, en el sentido de acoger las pretensiones de la parte actora.

Entre otras cabe destacar la recientísima sentencia de 21 de abril de 2022 dictada en el RPL 714/21 (Ponente Sr. Gibert) que consideramos de entera aplicación al supuesto que nos ocupa, las partes demandadas son las mismas y proviene del mismo juzgado de primera instancia que resolvió de forma idéntica a como lo hace en esta ocasión, siendo también idénticos (con las salvedades propias de los contratos respectivos) los escritos de recurso y de oposición al mismo.

Así se resolvió en la referida sentencia:

SEGUNDO.-Este Tribunal coincide con lo argumentado por la parte apelante en favor de la declaración de nulidad de los contratos litigiosos habida cuenta de que el art. 1.7 de la Ley 42/1998 dispone que será nulo de pleno derecho el contrato por virtud del cual se constituya o transmita, al margen de esa Ley, cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año.Pues bien, el art. 9 de la Ley 42/1998 establece un contenido mínimo del contrato y lo cierto es que, en los dos contratos obrantes en autos, no se comprenden todos los datos que exige el precepto, tal como ya se puso de manifiesto en las sentencias de esta misma Sala de 25 de octubre de 2021 (ROJ: SAP IB 2384/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2384 ) y de 15 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 533/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:533 ) y de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Baleares de 29 de julio de 2016 (ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455 ) respecto de contratos como los de autos. Siguiendo lo razonado en dicha resolución, hay que poner de relieve diversas omisiones respecto de lo requerido por la Ley 42/98:

A) No constan los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 9.1.1º)

B) No contiene ninguna referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, ni la fecha en que el régimen se extinguirá (art. 9.1.2º).

C) No consta una descripción precisa del edificio (al que tan sólo se identifica como Complejo Vacacional que lleva el nombre Marriott's Club Son Antem), ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º); de hecho, el derecho de aprovechamiento por turnos tan sólo se especifica de forma generalizada [número de semanas, tipo de temporada (EY Silver) y tipo de vivienda (2 dormitorios)].

D) Aun cuando en los contratos se hace referencia a que las viviendas se están edificando en diferentes fases, no se hace referencia al plazo límite para la terminación, a la licencia de obras e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido, fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble, memoria de calidades del alojamiento objeto del contrato, relación detallada del mobiliario y ajuar con el que cuenta, ni el aval o seguro contratado (art. 9.1.4º).

E) Respecto de la cuota de mantenimiento, no se especifica la forma en que se llevará a cabo su actualización, ni se hace indicación de la carga tributaria lleva aparejada la adquisición, ni información sobre los honorarios notariales y registrales que pudieran generarse de elevar a escritura pública el contrato (art. 9.1.5º).

F) No contiene una inserción literal del texto de los artículos 10 (desistimiento y resolución de contrato), 11 (prohibición de anticipos) y 12 (régimen de préstamos a la adquisición), haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato (art. 9.1.6); de hecho, sólo se contiene una mención genérica al derecho de desistir del contrato en el plazo de 14 días.

TERCERO.- Esta misma sala, en sentencia de 2 de marzo de 2016 (ROJ: SAP IB 352/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:352 ), tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que

'aunq ue se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente 'la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina'. La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil , si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad en dichos contratos'.

Es más, cuando el Tribunal Supremo ( SSTS 11-05-2016 y 29 de marzo de 2016 ) ha establecido como doctrina que, en supuestos de falta de cumplimiento del deber de información y contenido del contrato, no se trata de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro el plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 , así como la acción de nulidad por vicio de consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil ; cuando nos encontramos, como es el caso, ante la falta de determinación del objeto ('semana flotante'), se inclina por la nulidad absoluta. Y así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015 , reiterando la doctrina recogida en la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2015 , refiere:

' Las infracciones legales que se denuncian en el único motivo del recurso están referidas a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y concretamente a su artículo 1.7 en relación con el contenido necesario del contrato previsto en los distintos apartados del artículo 9 de la misma Ley , que igualmente mencionada, todo ello relacionado con la exigencia de certeza en el objeto del negocio, que se deriva del artículo 1261 del Código Civil .

El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que 'el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquiriente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos'.

Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que, como en el caso contemplado por la sentencia num. 775/2015, de 15 de enero , no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de 'cualquier otro derecho' no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.

No sólo se omiten los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (apartado 1º), que habría de referirse a cada uno de los complejos turísticos a los que el contrato se refería, y contener la mención expresa de la naturaleza 'real o personal' del derecho transmitido, haciendo constar 'la fecha en que el régimen se extinguirá' de conformidad con las disposiciones de la presente Ley (apartado 2º).

Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la 'descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina'. La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos.

Por ello la sentencia de esta Sala num. 775/15, de 15 de enero declaró como doctrina jurisprudencial que 'En el régimen establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad radical del referido contrato, según lo dispuesto en el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3ª de la citada Ley '

CUARTO.- Las codemandadas aducen que, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda, no es de aplicación el régimen desarrollado en la Ley 42/98 a los contratos de autos. Sin embargo, esta misma tesis ya la defendieron en el pleito resuelto por la ya referida sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 (ROJ: SAP IB 1455/2016- ECLI:ES:APIB:2016:1455) y sobre la misma se ha pronunciado, para descartarla, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el auto de 13 de marzo de 2019 (ROJ: ATS 2709/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2709 A) que acordó la inadmisión del recurso de casación intentado contra aquella sentencia:

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la infracción de la disposición transitoria 2.ª Ley 42/1998 , y del art. 1261 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la nulidad radical de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico en que se establezca un sistema flotante, por falta de determinación de su objeto.

Las recurrentes mantienen que no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia referida, y se solicita que se fije como doctrina que el llamado sistema flotante o semana flotante no comporta la nulidad del contrato por falta de determinación de su objeto en los casos de regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y adaptados a la misma manteniendo su naturaleza y características preexistentes y tanto para los derechos ya trasmitidos antes de la adaptación impuesta por la Disposición Transitoria 2.ª de la referida Ley como para los transmitidos con posterioridad.

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto lo que se solicita es la fijación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento por turnos tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.

En definitiva, las recurrentes no justifican la existencia de interés casacional en alguna de las tres modalidades del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pretensión que solicitan para que se declare la posibilidad de continuar transmitiendo los turnos tras la adaptación a la Ley 42/1998 por toda la duración del régimen como derechos personales de uso de idéntica naturaleza y características a los transmitidos antes de la adaptación, no es posible pues el complejo continuará por plazo cierto hasta el 7 de enero de año 2079.

En consecuencia, la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto en los llamados sistemas flotantes sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del art. 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial fijado sobre los referidos contratos.

QUINTO.- Las codemandadas tratan de paliar los efectos que se derivan de las graves omisiones que se han señalado en los contratos arguyendo que, junto con ellos, se entregó a los Sres. Victoriano un ejemplar de las condiciones generales en los que sí se hallan los datos ausentes de los contratos. Sin embargo, el argumento no puede ser acogido por cuanto no se ha acreditado la entrega de esos ejemplares:

A) La carga de acreditar dicha entrega recae sobre la parte demandada ya que, de lo contrario, se estaría exigiendo a la apelante la prueba de un hecho negativo, paradigma de probatio diabolica. En consecuencia, de conformidad con el art 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la incertidumbre acerca de si los recurrentes recibieron o no las condiciones generales ha de ir en perjuicio de las codemandadas.

B) El interrogatorio de la testigo Sra. Filomena, empleada de la parte demandada, tampoco permite llegar a otra conclusión puesto que: 1) De entrada, su vínculo de dependencia laboral respecto de las codemandadas aconseja suma cautela en la valoración de su fuerza suasoria. No sería razonable dar por ciertos hechos que beneficien a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., por las meras manifestaciones de una empleada suya. 2) Además, poco puede aportar la testigo ya que no intervino en la contratación con los demandantes (minuto 34 de la grabación de la vista de juicio).

C) De hecho, resulta revelador que las recurridas no hayan propuesto el interrogatorio, como testigo, de quien sí haya participado en el proceso de contratación objeto de controversia.

D) No se aportan copias firmadas por los actores de los ejemplares que, supuestamente, les fueron entregados. No se ha ofrecido ninguna explicación mínimamente convincente para justificar que la parte demandada, así como cuidó de que se firmara el contrato para dejar constancia de la prestación del consentimiento, prescindiera de pedir la firma de las condiciones generales a fin de demostrar su recepción.

A mayor abundamiento, aun cuando se hubieran entregado esas condiciones generales al firmar el contrato, ello no supondría subsanación de las omisiones apreciadas en el contrato. En este sentido, la aludida sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 (ROJ:SAP IB 1455/2016- ECLI:ES:APIB:2016:1455) argumenta lo siguiente:

'Refieren las demandadas, que todo ese contenido mínimo figura detallado en las 'condiciones generales' que como se refiere en los propios contratos forman parte integrante de aquel, al expresar '7. Entrega del contrato. El contrato comprende la totalidad de los siguientes documentos que se interpretará de acuerdo a éstos: - Las condiciones generales con todos sus anexos. - El formulario' , sin embargo, considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aun cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada.

Como refiere la SAP de Barcelona de 19 de enero de 2016 'no puede considerarse cumplido el deber legal de información por medio de la trascripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no pued e ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la trascripción íntegra de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información'

SEXTO.- En lo que concierne al importe cuya restitución es obligada como consecuencia de la declaración de nulidad, hay que estar a la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 , seguida por muchas otras (entre otras, sentencias de 11 de diciembre [ROJ: STS 4173/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4173] y 30 de mayo [ROJ: STS 1928/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1928] de 2018, de las que se hacen eco las dictadas por esta misma Sala el 24 de mayo de 2021 [ROJ:SAP IB 1303/2021- ECLI:ES:APIB:2021:1303] y por la sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 22 de mayo de 2020 [ROJ: SAP IB 886/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:886]) y que analiza las consecuencias que debe producir la nulidad en un supuesto en el que por parte de la demandada se ha cumplido con la prestación facilitando el disfrute de los derechos adquiridos por los demandantes durante un período de tiempo:

'Es cierto que el art. 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquiriente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante una interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 del Código Civil , en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su 'espíritu y finalidad'. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante once años de los alojamientos que el contrato les ofrecía e incluso suscribieron uno nuevo, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En definitiva no puede privarse de efecto al hecho del aprovechamiento por una de las partes de los derechos que le confería el contrato para posteriormente pretender el reintegro de todas las cantidades que había entregado por lo que procede efectuar la oportuna liquidación'.

SÉPTIMO.- En lo que atañe a la condena al pago por duplicado de las cantidades entregadas anticipadamente, hay que partir de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 42/1998 , que dice así:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior.No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada,pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

Múltiples sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo vienen reiterando que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados [ sentencias de 13 de abril de 2018 (ROJ: STS 1312/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1312 ), 13 de abril de 2018 (ROJ: STS 1310/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1310 ), 24 de abril de 2018 (ROJ: STS 1475/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1475 ), 18 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1738/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1738 ), 24 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1869/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1869 ) y 24 de mayo de 2018 (ROJ: STS 2297/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2297 )]. Esto desvirtúa la tesis propugnada por las codemandadas de que la prohibición de pagos anticipados no va más allá del plazo legal para desistir del contrato y de que no puede extenderse al plazo de resolución de tres meses. El art. 10 de la Ley 42/1998 , al que se remite el art. 11, establece que, si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (como es el caso, según ya se ha visto), el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, de modo que los pagos efectuados durante esos tres meses reciben del art. 11 la consideración de indebidamente anticipados con las gravosas consecuencias que ello conlleva.

Esta condena pecuniaria ha de venir acompañada de la obligación de satisfacer intereses devengados desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero, y no desde el requerimiento extrajudicial de pago al que se alude por la parte actora (lo cual impide apreciar una estimación íntegra de la misma pero no evita que se la tenga por sustancialmente acogida), toda vez que el requerimiento de pago en cuestión es ilíquido, genérico e impreciso por lo que no puede surtir el efecto de constituir en mora al deudor.

TERCERO.-Procede, como se dice, resolver el supuesto que ahora nos ocupa de la misma manera, siendo de invocar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada al que se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto, de la STS de 25 de mayo de 2010 (REIP 931/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos en el sentido siguiente:

«A) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

»El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.° 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.° 1073/2001 ).El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.° 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).»

En el presente caso el contrato es solo uno, de fecha de 21 de marzo de 2007. Las testigos de las demandadas son 2, la Sra. Filomena y la Sra. Mariola, ésta última también empleada de la demandada y que tampoco intervino en la contratación con los actores, limitándose a preparar los contratos, por lo que le son de aplicación las mismas consideraciones ya referidas respecto a la otra testigo: ' B) El interrogatorio de la testigo Sra. Filomena, empleada de la parte demandada, tampoco permite llegar a otra conclusión puesto que: 1) De entrada, su vínculo de dependencia laboral respecto de las codemandadas aconseja suma cautela en la valoración de su fuerza suasoria. No sería razonable dar por ciertos hechos que beneficien a MVCI HOLIDAYS, S.L., y MVCI MANAGEMENT, S.L., por las meras manifestaciones de una empleada suya. 2) Además, poco puede aportar la testigo ya que no intervino en la contratación con los demandantes,...'

Por último decir que debe restarse la trascendencia que la apelada pretende al hecho de que no comparecieran los demandantes al acto de la vista pese haber sido solicitado y admitido su interrogatorio, habida cuenta el razonamiento de la sentencia expuesta.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las causadas en esta alzada

Las de primera instancia serán impuestas a las codemandadas, conforme el art. 394 de dicha Ley.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montesdeoca, en nombre y representación de DÑA. María Cristina y D. Jon, contra la sentencia de 26 de marzo de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca dicha resolución.

-Se estima sustancialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Montesdeoca, en nombre y representación de DÑA. María Cristina y D. Jon, contra MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., y:

a) se declara la nulidad del contrato de 21 de marzo de 2007 suscrito entre las partes

b) se condena a las demandadas a restituir a los demandantes las cantidades siguientes:

- 11.096 euros abonados en concepto de precio del contrato.

- 3.908,69 euros derivada de los pagos anticipados efectuados.

Devengando dichas sumas el interés legal calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

c) se declara que los certificados de membresía expedidos por razón del contrato nulo dejan de tener efecto.

d) se imponen las costas de la primera instancia a las demandadas

-No se hace especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Conforme a la D.A 15ª de la L.O.P.J., se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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