Sentencia CIVIL Nº 204/20...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 204/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 775/2021 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 204/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100285

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3161

Núm. Roj: SAP V 3161:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000775/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 204

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 367-19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE

ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luz, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERNARDO MASCARELL CABALLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MARÍA PÉREZ PELLICER, y de otra como demandado - apelado/s Milagros y Casimiro,

dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ SALVADOR FERRER BARBARROJAy representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO DOCÓN CASTAÑO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, con fecha 3-5-

21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Cristina María Pérez Pellicer en nombre y representación de Luz frente a Casimiro Y Milagros, como parte demandada, debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a la parte actora la suma de 2.126 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de mayo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada D. Casimiro compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La parte demandada Dña. Milagros no contestó a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira se dictó en fecha 3 de mayo de 2021 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a los demandados a que de forma solidaria abonen a la parte actora la suma de

2.126 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de

presentación de la demanda; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de DOÑA Luz formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Se ejercita la acción de reembolso prevista en el art. 1.838 del C.C., para que el demandado, deudor reembolse a la fiadora, la parte de la cantidad de 90.396,20 €, que son las cantidades abonadas por ésta desde noviembre de 2007 hasta enero de 2019, para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de los demandados.

Constan en la documentación obrante en autos dos periodos perfectamente diferenciados por la forma en la que se produjo el pago por parte de la Sra. Luz; Un primer periodo desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2010, se abonan las cuotas mediante transferencias bancarias e ingresos en efectivo en la cuenta de la que son titulares los deudores, concretamente 62.954,20 euros.

Un segundo periodo a partir del mes de diciembre de 2010 a fecha de interposición de la demanda, enero de 2019, donde se cargan las cuotas directamente a través de la cuenta de la recurrente dados los incumplimientos de los deudores, concretamente, 27.442,00 euros.

Los argumentos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación, (pese a que, en ningún momento de la contestación, manifieste el demandado haber realizado los ingresos que constan en la documental acompañada con la demanda), son básicamente son los siguientes;

1º.- La actora no ha realizado ningún ingreso en la cuenta y en todo caso de haberlo hecho, no se ha realizado el ingreso por ésta en calidad de fiadora, sino en otro concepto, como podría ser donación o préstamo sin interés para el matrimonio'. Fundamento desvirtuado por la prueba aportada respecto a la realización de los ingresos y no sustentado con prueba alguna respecto a que los pagos realizados lo fueron en concepto de donación o préstamo por no cumplirse los requisitos de dichas figuras jurídicas.

2º.- La actora no realizó los abonos que alega en concepto de fiadora, sino en virtud de la asunción de los gastos de su familia, su hija y yerno, durante el matrimonio, entre los que se incardinó el préstamo concertado para la adquisición de la vivienda familiar. Fundamento desvirtuado, no sustentado con prueba alguna respecto a que los gastos realizados lo fueron en concepto de asunción de gastos de su familia.

3º.- Se ha producido también un retraso desleal en el ejercicio de un derecho, que es una forma de extinción del mismo. Todo ello nos lleva a considerar que existe un retraso desleal en el ejercicio de la acción de reembolso por parte de la actora, con una conducta permisiva que supone una clara renuncia de su derecho y que ha creado una confianza legítima en mi representado de que no iba a ejercitarse dicha acción contra el mismo, por todo lo cual deber rechazarse la reclamación efectuada. Fundamento desvirtuado no sustentado con prueba alguna.

2.-Error en la valoración de la prueba: se cometió un error en la valoración de la prueba, tanto la documental aportada junto al escrito de demanda como del posterior oficio remitido por la entidad acreedora, Caja de Ingenieros, dada cuenta que de la documental aportada consta acreditado el pago de las cuotas del préstamo objeto del presente proceso en la cuenta de la actora y posteriormente dicho extremo fue ratificado por la entidad acreedora del crédito, resultando indiferente si en la cuenta de la recurrente se pudieran cargar otros créditos que ella pudiera tener personalmente como deudora, pero lo bien cierto es que la propia entidad acreedora en el oficio remitido, manifiesta:

1.- D. Casimiro y Dª Milagros son deudores del préstamo Gar Hipotecaria, número NUM000 donde la cuenta corriente de cargo era la número NUM001 hasta el mes de diciembre de 2010.

'4.- A partir de diciembre de 2010 y hasta enero de 2019, las cuotas del préstamo hipotecario fueron abonadas a través de la cuenta corriente número NUM002 donde consta como titular, Dª Luz, avalista de dicho préstamo'.

Alude la Juzgadora de instancia única y exclusivamente al primer periodo, comprendido entre noviembre de 2007 hasta noviembre de 2010, no realizando valoración alguna respecto de la prueba practicada al segundo de los periodos. La única valoración al respecto de la misma la realiza en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo de la Sentencia.

Respecto de este primer periodo, entiende la juzgadora que solo se acredita el pago de dos transferencias, de fecha 11 de junio de dos mil diez, en la que consta que la realiza la demandante, y la transferencia de fecha 11 de agosto de dos mil diez, por importe de 2.126 euros.

Respecto del primer periodo nos encontramos con que del extracto se deduce que en ocasiones consta la anotación 'Ingreso efectivo pago Luz', o 'Traspaso a cuenta Milagros', anotaciones que denotan que fue la demandante quien realizó dichos ingresos, concretamente en cuantía de 16.470 euros.

Queda acreditado, durante el primer periodo en el que se ingresaban las cantidades en la cuenta de los deudores, sin ninguna duda, por la inexistencia de oposición de contrario y por los conceptos bancarios obrantes en la documental, que fue la recurrente la que ingreso, cuanto menos, la cantidad de 16.470 euros, frente a los 2.160 € que se pone de manifiesto en la sentencia que hoy se recurre.

Si bien es cierto que durante el primer periodo la actora no ha podido acreditar documentalmente el pago directo efectuado por haberse realizado transferencias desde distintas cuentas, algunas no de su titularidad, nada cabe objetar a la prueba respecto del segundo periodo, cuyos pagos de forma automática se producían a través del cargo en la cuenta de la que es titular la actora, por lo que no existe duda alguna al respecto de quien realiza los mismos.Cierto es que la actividad probatoria en la primera de las fases podría haber sido de mayor claridad, pero la recurrente cuando empezó con los pagos mediante ingresos en efectivo no reseñando el depositante, no pensaba que todo ello finalizaría en la reclamación que aquí nos trae. Es por ello que incluso cabe aceptar las manifestaciones de la Juzgadora de instancia respecto al denominado panorama probatorio de las cuotas abonadas con los ingresos de la actora, interesa al derecho de la recurrente se compruebe que existen más ingresos en cuyo concepto consta la anotación 'Ingreso efectivo pago Luz', o 'Traspaso a cuenta Milagros', anotaciones que denotan que fue mi mandante, dado que su hija se apellida Milagros, quien realizó dichos ingresos, concretamente en cuantía de 16.470 euros.

Respecto de la segunda de las fases, que data de noviembre 2010 a enero 2019, entiende la apelante dicho sea con los debidos respetos, que no hay lugar a duda de la realidad del pago de las cuotas en dicho periodo fueron abonadas por la recurrente, dado que todas ellas han sido cargadas en la cuenta de la que es titular la actora, y así lo confirma, en primer lugar el extracto de cuenta de la apelante donde consta el cargo de las cuotas del crédito y la confirmación de todos ellos por la propia entidad acreedora que cambió la cuenta de cargo de las cuotas del préstamo, tal y como manifestó en el oficio remitido. Incurre la Juzgadora de instancia en el error de valoración de la prueba por cuanto que, si bien es cierto que puede existir cierta carencia probatoria en la primera fase, no cabe duda de que las cuotas abonadas desde diciembre de 2010 a enero de 2019 lo han sido por la actora mediante el cargo de las mismas en la cuenta de la que es titular.

Es por ello que entiende, debe revocarse el sentido de la sentencia, estimándose íntegramente la misma en toda su extensión, y subsidiariamente para el supuesto de que por la Sala se mantenga esta carencia probatoria en los pagos efectuados desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2010, no puede decirse lo mismo de los pagos efectuados por la actora en calidad de avalista desde diciembre de 2010 a enero de 2019.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora D. Luz formulódemanda de juicio ordinario ejercitando la acción de reembolso prevista en el art. 1838 del C.C. contra D. Casimiro y D. Milagros fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:

La actora y los demandados formalizaron escritura pública de préstamo Hipotecario, ante el Notario de Valencia Don Federico Ortells Pérez, en fecha 12 de junio de 2007. Los demandados en calidad de prestatarios y la actora en calidad de garante de la operación. La cuenta corriente donde se cargaban los recibos del préstamo estaba aperturada en la Caja de Ingenieros NUM001. Desde el mes de noviembre de 2007, se están produciendo incumplimientos por parte de los prestatarios en el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, que son compensados con ingresos en la cuenta de éstos por la demandante.

1.- En noviembre de 2007 y ante las insistentes y reiteradas llamadas a la actora por la entidad bancaria, se ingresaron la cuenta corriente donde cargaban el préstamo hipotecario, 3.800 euros. Puede comprobarse como cuando se realiza el ingreso (20/11/2007) automáticamente se cargaron cuatro cuotas de préstamo que habían quedado impagadas.

2.- A partir de noviembre de 2008, cuando los incumplimientos se producen ya de forma habitual es la demandante la que debe realizar los ingresos para que puedan cargarse las cuotas del crédito hipotecario del que es garante, y evitar así gastos innecesarios.

3.- Puesto que periódicamente era la garante quien realizaba los ingresos, a partir de diciembre de 2010 la oficina procedió a generar la operativa a través de la cuenta de ésta en dicha entidad NUM002, de la que es titular la actora.

Todo ello se acredita mediante los documentos 2 y 3 acompañados al escrito de demanda.

Concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados al pago de 90.396,20 € más los intereses legales correspondientes con expresa imposición de costas.

La representación de D. Casimiro, contesto a la demanda alegando en síntesis:

1.- Niega que los ingresos en efectivo en la cuenta de la Caja de Ingenieros NUM001, los hubiere efectuado la actora, así como gran parte de las transferencias bancarias.

2.- En cuanto a los ingresos realizados a partir de diciembre del 2.010 en la propia cuenta de la actora en la Caja de Ingenieros NUM002 la parte actora no ha acreditado en su demanda que las cuotas abonadas desde dicha cuenta sean las correspondientes al préstamo hipotecario del demandado, siendo una mera alegación sin cobertura documental alguna.

3.- La actora no realizó los abonos que alega en concepto de fiadora, sino en virtud de la asunción de los gastos de su familia, su hija y yerno, durante el matrimonio, entre los que se incardinó el préstamo concertado para la adquisición de la vivienda familiar. No puede ampararse pues su reclamación en el artículo 1.838 del Código Civil, acción de reembolso.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria.

La Sentencia tras analizar el resultado de la prueba practicada concluye en el siguiente sentido:

1.-que según consta en el oficio recibido de Caja de Ingenieros las cuotas del préstamo hipotecario a partir de diciembre de dos mil diez y hasta enero de dos mil diecinueve fueron abonadas en una cuenta titularidad de Dña. Luz.Para acreditar ello la parte actora aporta un extracto de la cuenta en la que consta que efectivamente en la cuenta de la actora se cargaron una serie de recibos de préstamos, y sin embargo, de dicho extracto de cuenta aparece que existen numerosos meses en los que en concepto de préstamo se cargan varios recibos, lo que lleva a pensar que en la cuenta de la actora se cargaban además del préstamo aquí reclamado otros préstamos y que no constando individualizado en el extracto de la cuenta, qué préstamo fue el que la actora abonó como fiadora, no se puede cuantificar la cantidad por ella abonada en concepto de dicho préstamo y en consecuencia, procederá la desestimación de la demanda en relación a los pagos realizados por la parte actora en el segundo período.

2.-En relación con el primer período examinando el documento número 2 de la demanda se observa la existencia de múltiples transferencias que no consta quién las hace y que a continuación se carga la cuota del préstamo hipotecario.

En relación con los ingresos efectuados en la cuenta corriente a cargo de las cuotas del crédito hasta el mes de noviembre de dos mil diez, en efectivo o mediante transferencia, la única información de la que se dispone es que las transferencias abonadas en la cuenta corriente no fueron abonadas por Dña. Milagros, sin poder determinar en la actualidad quién realizó los ingresos en efectivo.

3.-No ha lugar a condenar a cantidad alguna por las cantidades ingresadas en concepto de transferencia, con excepción de la transferencia de fecha 11 de junio de dos mil diez, en la que consta que la realiza la parte actora, y la transferencia de fecha 11 de agosto de dos mil diez, por lo que procederá estimar parcialmente

la demanda condenando a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma 2.126 euros que son las cantidades transferidas de forma acreditada por la parte actora, y ello en base a los extractos de la cuenta aportados.

Y concluye en el sentido de estimar parcialmente la demanda.

Pues bien, partiendo de cuanto antecedepuede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Como es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. para ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria de su pretensión ha de alegar y probar los hechos contemplados por la norma cuya consecuencia jurídica se acomoda a lo que solicita en el petitum de su pretensión. Por el contrario, el demandado en cuanto no pretende más que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos. Pero el Ordenamiento Jurídico tiene además en cuenta para distribuir la carga de la prueba los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, además de otros principios de rango

constitucional como el de igualdad, y especialmente el de tutela judicial efectiva que en general se basa en criterios de justicia distributiva según la mejor posición de una de las partes para poder probar estos distintos tipos de hechos. Así, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos que son aquellos que contemplados por una norma jurídica constituyen el supuesto de hecho al que se vincula una consecuencia jurídica. Al demandado por su parte se le grava con la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del actor. Con ello se grava con la prueba de los hechos a la parte del proceso que en pura lógica podrá probarlos. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que como ha señalado el T.S. en Sentencia de 8-III-99 la doctrina de la carga de la prueba no dice quién viene obligado a probar algo, sino quien sufre las consecuencias de la falta de prueba, pues el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba. Partiendo de tales premisas, es de observar, que la actora no ha realizado un esfuerzo probatorio acorde al resultado esperado, pues en el escrito de demanda ni siquiera cuantifica en debida forma las cantidades correspondientes o que se reclaman por cada uno de los periodos que sí se distinguen en esta segunda alzada.

Pero es que además a ello hay que añadir que, estimada parcialmente la demanda, en el Recurso de Apelación, en la 'Alegación Previa' se argumenta por la apelante:

Que en un primer periodo que comprende desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2010, por su parte se abonan 62.954,20 euros. Y un segundo periodo, a partir del mes de diciembre de 2010 a hasta enero de 2019, se abonan 27.442,00 euros.

Seguidamente en el 'motivo primero de Apelación' al argumentar sobre el error probatorio en que a su juicio incurre la Sentencia dictada en primera instancia señala la recurrente, que cuanto menos en el primer periodo, debería reconocérsele como abonada la cantidad abonada es de 16.470 euros.

Y en tercer lugar, y en el 'motivo segundo de Apelación', rectifica un error que dice padecido en el escrito de conclusiones, en el sentido siguiente:

Que desde noviembre de 2007 hasta diciembre de 2010 se abona por la demandante la cantidad de 33.214,00 euros. Y a partir del mes de enero de 2011 en que se cargan las cuotas directamente a través de la cuenta de la recurrente dados los incumplimientos de los deudores, se abonan concretamente, 57.182,00 euros.

Habrá de convenirse que en tales circunstancias y dada esta situación de indefinición,no es posible acoger las pretensiones de la recurrente.

En lo que se refiere al primer periodo, a la vista del resultado de la prueba practicada, comparte la Sala la conclusión expuesta por la Juzgadora en el sentido de que del documento número 2 de la demanda se observa la existencia

de múltiples transferencias e ingresos en efectivo, pero no consta quién las hace y la única información de la que se dispone a través del oficio remitido por la Caja de Ingenieros, es que las transferencias realizadas a la cuenta corriente no fueron abonadas por Dña Milagros a excepción de aquellas que han sido reconocidas en Sentencia. El codemandado niega que dichas cantidades hayan sido ingresadas en su mayor parte por la actora, y en tal tesitura, conforme a las normas que sobre el onus probandi han quedado expuestas, sus pretensiones no pueden merecer un favorable acogimiento.

Por lo que respecta al segundo periodo, el oficio remitido por la Caja de Ingenieros es muy claro al señalar que a partir de diciembre de 2010 y hasta enero de 2019 las cuotas del préstamo hipotecario fueron abonadas a través de la cuenta corriente NUM002 de la que es titular la parte demandante. Pero nuevamente, ello hubiera exigido un esfuerzo probatorio por parte de la demandante para cuantificar con toda exactitudlas cantidades que ha abonado; Como observa la Sentencia que es objeto de recurso, en lo concerniente al segundo periodo, del extracto de cuenta aparece que existen numerosos meses en los que en concepto de préstamo se cargan varios recibos de lo que se deduce la existencia de varios prestamos y no constando individualizado qué préstamo fue el que la actora abonó como fiadora, no se puede establecer la cantidad ciertapor ella abonada ni por tanto condenar a la parte demandada al pago de la misma.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Luz contra la Sentencia dictada por

el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira en fecha 3 de mayo de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 367/2019 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.

Valencia, a doce de mayo de dos mil veintidós.

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