Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 204/2022
Fecha de sentencia: 14/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 723/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 723/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 204/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pascual, representado por la procuradora D.ª María del Sol Palma Herrera bajo la dirección letrada de D. Rafael Coba Cruz, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 10279/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 621/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Écija sobre sobre reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Millennium Insurance Company Limited, representada por la procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza bajo la dirección letrada de D. Manuel Antonio Martínez Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 29 de julio de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Pascual contra Millennium Insurance Company Limited solicitando se dictara sentencia por la que:
'1) CONDENE a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 18.968,83 Euros, cantidad que corresponde a los pagos anticipados realizados por mi mandante a la Promotora 'PUENTE ONUBA PROMOCIONES S.L.' más los intereses desde su entrega hasta la interposición de la demanda, así como condene a la demandada al abono de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro, así como aquellos que se generen desde la demanda hasta la Sentencia y a los procesales moratorios conforme a lo establecido en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
'2) Sea condenada la demandada a las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Écija, dando lugar a las actuaciones n.º 621/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa, subsidiariamente falta de acción o, subsidiariamente a esta última, falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente a todo lo anterior, prescripción de la acción, solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, la juez sustituta del mencionado juzgado dictó sentencia el 12 de junio de 2017 desestimando la demanda con imposición de costas al demandante, aunque previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
CUARTO.-Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 10279/2017 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 28 de diciembre de 2018 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO ÚNICO.- La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto del proceso. En particular, se denuncia la infracción por la sentencia del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro por aplicación indebida y del art. 1964 del Código civil por inaplicación, en una reclamación de efectividad de un seguro colectivo con motivo de anticipo de cantidades en la compra de una vivienda sometida a la Ley 57/1968, existiendo interés casacional en el asunto al existir sentencias de Audiencias Provinciales contradictorias, sin que exista doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la materia'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 26 de mayo de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Por providencia de 28 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de febrero siguiente.
OCTAVO.-Por error formal se dejó sin efecto la anterior providencia, y por providencia de 21 de febrero del corriente año se señaló de nuevo la votación y fallo para el día 9 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Centrada la disconformidad del comprador-recurrente en el plazo de prescripción aplicado por el tribunal sentenciador a la acción contra la aseguradora de la devolución de los anticipos, y fijada ya doctrina jurisprudencial por esta sala a partir de su sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio (p.ej. sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 504/2020, de 5 de octubre, en litigios en los que ha sido parte la misma aseguradora) en el sentido interesado en el recurso de casación (aplicación del plazo de prescripción general del art. 1964.2 CC -quince años en su redacción aplicable por razones temporales- en lugar del previsto en el art. 23LCS), procede estimarlo sin que sean óbice para ello las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida (ya que se centran en la disparidad de criterios mantenidos por las Audiencias Provinciales con anterioridad a que esta sala fijase jurisprudencia), casar la sentencia recurrida (dado que dicho plazo no había transcurrido ni tan siquiera desde la fecha contractualmente establecida para la entrega de la vivienda -30 de abril de 2010- hasta la fecha de interposición de la demanda -29 de julio de 2016-) y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
SEGUNDO.-Conforme al art. 398.2LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pascual contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 10279/2017.
2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.