Sentencia Civil Nº 204, A...io de 1998

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18/06/1998

Sentencia Civil Nº 204, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 166/97 de 18 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RUBIDO VELASCO, MANUEL

Nº de sentencia: 204

Resumen:
La sentencia desestima la demanda, argumentando que el camino litigioso tiene carácter público, pero como resulta de la certificación expedida por el Concello de Baiona, , el camino litigioso figura como de titularidad privada, en el Catastro de Rústica, y en tal caso, e indiscutida por las partes el carácter privado del camino en cuestión, deben decaer los argumentos que se contienen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, y que condujeron a la desestimación de la demanda, y entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, sobre la procedencia de la acción interdictal entablada. Se estima el recurso.

Fundamentos

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ~EL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 204/98

Pontevedra, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Juicio de Interdicto, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 10 con el número 0971/96 (Rollo de Sala nª 0166/97), sobre interdicto de recobrar la posesión, en el que son partes: Como apelante ROGELIO G, representado por la procuradora Dila. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, bajo la dirección de la letrada Dña. Paz Salaberri Areán, y como apelada CECILIA C, representada por la Procuradora D~. SUSANA TOMÁS ABAL, con la dirección del Letrado D. geatriz Prado Roucc, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 13 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''debo desestimar y desestimo la demanda interdicta deducida por la procuradora Dª Ana Paso Irasu, en nombre y representación de D. ROGELIO G contra Dª CECILIA C, absolviéndola de las pretensiones contra la misma dirigidas, sin hacer expresa imposición de costas

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por ROGELIO GONZÁLEZ GRANJA, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta _Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7/4/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. ROGELIO G y el apelado D. CECILIA C; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 17 de junio de 1998 a las 10.00 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ La sentencia desestima la demanda, argumentando que el camino litigioso tiene carácter público, pero como resulta de la certificación expedida por el Concello de Baiona, obrante al folio 20 del Rollo de apelación, el camino litigioso figura como de titularidad privada, en el Catastro de Rústica, y en tal caso, e indiscutida por las partes el carácter privado del camino en cuestión, deben decaer los argumentos que se contienen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, y que condujeron a la desestimación de la demanda, y entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, sobre la procedencia de la acción interdictal entablada.

TERCERO._ Toda la prueba obrante en el proceso, desde el examen de las fotografías, acompañadas al acta notarial, que se adjunta con la demanda, as! como la propia manifestación de la demandada Doña. Cecilia C, al absolver la posición (folio 49), y el testimonio de todos los testigos que depusieron a instancia de la actora, conduce a concluir, que las obras realizadas por la demandada, invadieron, siquiera parcialmente, el camino litigioso, en cuya posesión se encontraba el actor, sin más contraprueba que el testimonio de los dos testigos propuestos por la demandada, D. José M., y D. Francisco G, el primero de los cuales afirma que no conoce el muro construido sobre el camino, (pregunta tercera), y el segundo, al contestar a preguntas, incurre en claras contradicciones, por lo que su testimonio se considera insuficiente para destruir toda la prueba practicada a instancia de la actora, que conduce a concluir, la realidad de la posesión del actor del camino en cuestión, y del despojo posesorio, por alteración y reducción del camino, con motivo de las obras realizadas por la demandada, y en consecuencia procede estimar el interdicto de recobrar  la posesión, por haberse acreditado en autos los presupuestos para el éxito de la acción que se exigen en los arts. 1.651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO._ En materia de costas de primera instancia, procede su imposición a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a la especial imposición de las del recurso, por la disparidad de fallos.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Con estimación del recurso, y de la demanda interpuesta por la representación de D. Rogelio G, contra Da Cecilia C, en los autos de interdicto de recobrar la posesión procedentes del Juzgado de 1ª Instancia no 10, de vigo, con el no 971/96, de aquel juzgado, y con revocación del fallo apelado, se declara la procedencia del interdicto entablado, manteniendo al demandante D. Rogelio G, en la posesión del camino que se describe en el hecho 20 de la demanda inicial, y se requiere a D' Cecilia C, para que devuelva dicho camino a su trazado anterior, reponiendo al actor en la referida posesión, y que en lo sucesivo se abstenga la demandada de inquietarle, o perturbarle, en dicha posesión, todo ello con imposición de las costas de primera instancia, a la demandada, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ~EL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 204/98

Pontevedra, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Juicio de Interdicto, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 10 con el número 0971/96 (Rollo de Sala nª 0166/97), sobre interdicto de recobrar la posesión, en el que son partes: Como apelante ROGELIO G, representado por la procuradora Dila. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, bajo la dirección de la letrada Dña. Paz Salaberri Areán, y como apelada CECILIA C, representada por la Procuradora D~. SUSANA TOMÁS ABAL, con la dirección del Letrado D. geatriz Prado Roucc, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 13 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''debo desestimar y desestimo la demanda interdicta deducida por la procuradora Dª Ana Paso Irasu, en nombre y representación de D. ROGELIO G contra Dª CECILIA C, absolviéndola de las pretensiones contra la misma dirigidas, sin hacer expresa imposición de costas

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por ROGELIO GONZÁLEZ GRANJA, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta _Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7/4/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. ROGELIO G y el apelado D. CECILIA C; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 17 de junio de 1998 a las 10.00 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ La sentencia desestima la demanda, argumentando que el camino litigioso tiene carácter público, pero como resulta de la certificación expedida por el Concello de Baiona, obrante al folio 20 del Rollo de apelación, el camino litigioso figura como de titularidad privada, en el Catastro de Rústica, y en tal caso, e indiscutida por las partes el carácter privado del camino en cuestión, deben decaer los argumentos que se contienen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, y que condujeron a la desestimación de la demanda, y entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, sobre la procedencia de la acción interdictal entablada.

TERCERO._ Toda la prueba obrante en el proceso, desde el examen de las fotografías, acompañadas al acta notarial, que se adjunta con la demanda, as! como la propia manifestación de la demandada Doña. Cecilia C, al absolver la posición (folio 49), y el testimonio de todos los testigos que depusieron a instancia de la actora, conduce a concluir, que las obras realizadas por la demandada, invadieron, siquiera parcialmente, el camino litigioso, en cuya posesión se encontraba el actor, sin más contraprueba que el testimonio de los dos testigos propuestos por la demandada, D. José M., y D. Francisco G, el primero de los cuales afirma que no conoce el muro construido sobre el camino, (pregunta tercera), y el segundo, al contestar a preguntas, incurre en claras contradicciones, por lo que su testimonio se considera insuficiente para destruir toda la prueba practicada a instancia de la actora, que conduce a concluir, la realidad de la posesión del actor del camino en cuestión, y del despojo posesorio, por alteración y reducción del camino, con motivo de las obras realizadas por la demandada, y en consecuencia procede estimar el interdicto de recobrar  la posesión, por haberse acreditado en autos los presupuestos para el éxito de la acción que se exigen en los arts. 1.651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO._ En materia de costas de primera instancia, procede su imposición a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a la especial imposición de las del recurso, por la disparidad de fallos.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Con estimación del recurso, y de la demanda interpuesta por la representación de D. Rogelio G, contra Da Cecilia C, en los autos de interdicto de recobrar la posesión procedentes del Juzgado de 1ª Instancia no 10, de vigo, con el no 971/96, de aquel juzgado, y con revocación del fallo apelado, se declara la procedencia del interdicto entablado, manteniendo al demandante D. Rogelio G, en la posesión del camino que se describe en el hecho 20 de la demanda inicial, y se requiere a D' Cecilia C, para que devuelva dicho camino a su trazado anterior, reponiendo al actor en la referida posesión, y que en lo sucesivo se abstenga la demandada de inquietarle, o perturbarle, en dicha posesión, todo ello con imposición de las costas de primera instancia, a la demandada, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ~EL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 204/98

Pontevedra, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Juicio de Interdicto, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 10 con el número 0971/96 (Rollo de Sala nª 0166/97), sobre interdicto de recobrar la posesión, en el que son partes: Como apelante ROGELIO G, representado por la procuradora Dila. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, bajo la dirección de la letrada Dña. Paz Salaberri Areán, y como apelada CECILIA C, representada por la Procuradora D~. SUSANA TOMÁS ABAL, con la dirección del Letrado D. geatriz Prado Roucc, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 13 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''debo desestimar y desestimo la demanda interdicta deducida por la procuradora Dª Ana Paso Irasu, en nombre y representación de D. ROGELIO G contra Dª CECILIA C, absolviéndola de las pretensiones contra la misma dirigidas, sin hacer expresa imposición de costas

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por ROGELIO GONZÁLEZ GRANJA, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta _Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7/4/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. ROGELIO G y el apelado D. CECILIA C; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 17 de junio de 1998 a las 10.00 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ La sentencia desestima la demanda, argumentando que el camino litigioso tiene carácter público, pero como resulta de la certificación expedida por el Concello de Baiona, obrante al folio 20 del Rollo de apelación, el camino litigioso figura como de titularidad privada, en el Catastro de Rústica, y en tal caso, e indiscutida por las partes el carácter privado del camino en cuestión, deben decaer los argumentos que se contienen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, y que condujeron a la desestimación de la demanda, y entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, sobre la procedencia de la acción interdictal entablada.

TERCERO._ Toda la prueba obrante en el proceso, desde el examen de las fotografías, acompañadas al acta notarial, que se adjunta con la demanda, as! como la propia manifestación de la demandada Doña. Cecilia C, al absolver la posición (folio 49), y el testimonio de todos los testigos que depusieron a instancia de la actora, conduce a concluir, que las obras realizadas por la demandada, invadieron, siquiera parcialmente, el camino litigioso, en cuya posesión se encontraba el actor, sin más contraprueba que el testimonio de los dos testigos propuestos por la demandada, D. José M., y D. Francisco G, el primero de los cuales afirma que no conoce el muro construido sobre el camino, (pregunta tercera), y el segundo, al contestar a preguntas, incurre en claras contradicciones, por lo que su testimonio se considera insuficiente para destruir toda la prueba practicada a instancia de la actora, que conduce a concluir, la realidad de la posesión del actor del camino en cuestión, y del despojo posesorio, por alteración y reducción del camino, con motivo de las obras realizadas por la demandada, y en consecuencia procede estimar el interdicto de recobrar  la posesión, por haberse acreditado en autos los presupuestos para el éxito de la acción que se exigen en los arts. 1.651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO._ En materia de costas de primera instancia, procede su imposición a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a la especial imposición de las del recurso, por la disparidad de fallos.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Con estimación del recurso, y de la demanda interpuesta por la representación de D. Rogelio G, contra Da Cecilia C, en los autos de interdicto de recobrar la posesión procedentes del Juzgado de 1ª Instancia no 10, de vigo, con el no 971/96, de aquel juzgado, y con revocación del fallo apelado, se declara la procedencia del interdicto entablado, manteniendo al demandante D. Rogelio G, en la posesión del camino que se describe en el hecho 20 de la demanda inicial, y se requiere a D' Cecilia C, para que devuelva dicho camino a su trazado anterior, reponiendo al actor en la referida posesión, y que en lo sucesivo se abstenga la demandada de inquietarle, o perturbarle, en dicha posesión, todo ello con imposición de las costas de primera instancia, a la demandada, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ~EL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 204/98

Pontevedra, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Juicio de Interdicto, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 10 con el número 0971/96 (Rollo de Sala nª 0166/97), sobre interdicto de recobrar la posesión, en el que son partes: Como apelante ROGELIO G, representado por la procuradora Dila. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, bajo la dirección de la letrada Dña. Paz Salaberri Areán, y como apelada CECILIA C, representada por la Procuradora D~. SUSANA TOMÁS ABAL, con la dirección del Letrado D. geatriz Prado Roucc, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 13 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''debo desestimar y desestimo la demanda interdicta deducida por la procuradora Dª Ana Paso Irasu, en nombre y representación de D. ROGELIO G contra Dª CECILIA C, absolviéndola de las pretensiones contra la misma dirigidas, sin hacer expresa imposición de costas

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por ROGELIO GONZÁLEZ GRANJA, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta _Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7/4/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. ROGELIO G y el apelado D. CECILIA C; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 17 de junio de 1998 a las 10.00 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ La sentencia desestima la demanda, argumentando que el camino litigioso tiene carácter público, pero como resulta de la certificación expedida por el Concello de Baiona, obrante al folio 20 del Rollo de apelación, el camino litigioso figura como de titularidad privada, en el Catastro de Rústica, y en tal caso, e indiscutida por las partes el carácter privado del camino en cuestión, deben decaer los argumentos que se contienen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, y que condujeron a la desestimación de la demanda, y entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, sobre la procedencia de la acción interdictal entablada.

TERCERO._ Toda la prueba obrante en el proceso, desde el examen de las fotografías, acompañadas al acta notarial, que se adjunta con la demanda, as! como la propia manifestación de la demandada Doña. Cecilia C, al absolver la posición (folio 49), y el testimonio de todos los testigos que depusieron a instancia de la actora, conduce a concluir, que las obras realizadas por la demandada, invadieron, siquiera parcialmente, el camino litigioso, en cuya posesión se encontraba el actor, sin más contraprueba que el testimonio de los dos testigos propuestos por la demandada, D. José M., y D. Francisco G, el primero de los cuales afirma que no conoce el muro construido sobre el camino, (pregunta tercera), y el segundo, al contestar a preguntas, incurre en claras contradicciones, por lo que su testimonio se considera insuficiente para destruir toda la prueba practicada a instancia de la actora, que conduce a concluir, la realidad de la posesión del actor del camino en cuestión, y del despojo posesorio, por alteración y reducción del camino, con motivo de las obras realizadas por la demandada, y en consecuencia procede estimar el interdicto de recobrar  la posesión, por haberse acreditado en autos los presupuestos para el éxito de la acción que se exigen en los arts. 1.651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO._ En materia de costas de primera instancia, procede su imposición a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a la especial imposición de las del recurso, por la disparidad de fallos.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Con estimación del recurso, y de la demanda interpuesta por la representación de D. Rogelio G, contra Da Cecilia C, en los autos de interdicto de recobrar la posesión procedentes del Juzgado de 1ª Instancia no 10, de vigo, con el no 971/96, de aquel juzgado, y con revocación del fallo apelado, se declara la procedencia del interdicto entablado, manteniendo al demandante D. Rogelio G, en la posesión del camino que se describe en el hecho 20 de la demanda inicial, y se requiere a D' Cecilia C, para que devuelva dicho camino a su trazado anterior, reponiendo al actor en la referida posesión, y que en lo sucesivo se abstenga la demandada de inquietarle, o perturbarle, en dicha posesión, todo ello con imposición de las costas de primera instancia, a la demandada, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ~EL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 204/98

Pontevedra, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Juicio de Interdicto, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 10 con el número 0971/96 (Rollo de Sala nª 0166/97), sobre interdicto de recobrar la posesión, en el que son partes: Como apelante ROGELIO G, representado por la procuradora Dila. MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, bajo la dirección de la letrada Dña. Paz Salaberri Areán, y como apelada CECILIA C, representada por la Procuradora D~. SUSANA TOMÁS ABAL, con la dirección del Letrado D. geatriz Prado Roucc, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 13 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''debo desestimar y desestimo la demanda interdicta deducida por la procuradora Dª Ana Paso Irasu, en nombre y representación de D. ROGELIO G contra Dª CECILIA C, absolviéndola de las pretensiones contra la misma dirigidas, sin hacer expresa imposición de costas

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por ROGELIO GONZÁLEZ GRANJA, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta _Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7/4/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. ROGELIO G y el apelado D. CECILIA C; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 17 de junio de 1998 a las 10.00 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ La sentencia desestima la demanda, argumentando que el camino litigioso tiene carácter público, pero como resulta de la certificación expedida por el Concello de Baiona, obrante al folio 20 del Rollo de apelación, el camino litigioso figura como de titularidad privada, en el Catastro de Rústica, y en tal caso, e indiscutida por las partes el carácter privado del camino en cuestión, deben decaer los argumentos que se contienen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia, y que condujeron a la desestimación de la demanda, y entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, sobre la procedencia de la acción interdictal entablada.

TERCERO._ Toda la prueba obrante en el proceso, desde el examen de las fotografías, acompañadas al acta notarial, que se adjunta con la demanda, as! como la propia manifestación de la demandada Doña. Cecilia C, al absolver la posición (folio 49), y el testimonio de todos los testigos que depusieron a instancia de la actora, conduce a concluir, que las obras realizadas por la demandada, invadieron, siquiera parcialmente, el camino litigioso, en cuya posesión se encontraba el actor, sin más contraprueba que el testimonio de los dos testigos propuestos por la demandada, D. José M., y D. Francisco G, el primero de los cuales afirma que no conoce el muro construido sobre el camino, (pregunta tercera), y el segundo, al contestar a preguntas, incurre en claras contradicciones, por lo que su testimonio se considera insuficiente para destruir toda la prueba practicada a instancia de la actora, que conduce a concluir, la realidad de la posesión del actor del camino en cuestión, y del despojo posesorio, por alteración y reducción del camino, con motivo de las obras realizadas por la demandada, y en consecuencia procede estimar el interdicto de recobrar  la posesión, por haberse acreditado en autos los presupuestos para el éxito de la acción que se exigen en los arts. 1.651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO._ En materia de costas de primera instancia, procede su imposición a la parte demandada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a la especial imposición de las del recurso, por la disparidad de fallos.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Con estimación del recurso, y de la demanda interpuesta por la representación de D. Rogelio G, contra Da Cecilia C, en los autos de interdicto de recobrar la posesión procedentes del Juzgado de 1ª Instancia no 10, de vigo, con el no 971/96, de aquel juzgado, y con revocación del fallo apelado, se declara la procedencia del interdicto entablado, manteniendo al demandante D. Rogelio G, en la posesión del camino que se describe en el hecho 20 de la demanda inicial, y se requiere a D' Cecilia C, para que devuelva dicho camino a su trazado anterior, reponiendo al actor en la referida posesión, y que en lo sucesivo se abstenga la demandada de inquietarle, o perturbarle, en dicha posesión, todo ello con imposición de las costas de primera instancia, a la demandada, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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