Sentencia Civil Nº 204, A...yo de 2001

Última revisión
14/05/2001

Sentencia Civil Nº 204, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 217 de 14 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALBES LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 204

Resumen:
Se contrae a lo relativo a la servidumbre de luces y vistas y cierre del hueco que abrió en la pared de la planta baja de su casa que da frente al terreno sobre el que discurre una servidumbre de paso, como resulta del escrito impugnatorio de la sentencia recaída; y el otro, que formula el demandante don An.......... por la no estimación de la demanda en cuanto a determinada servidumbre de acueducto. La servidumbre de luces y vistas, de carácter continuo y aparente, puede adquirirse por título o prescripción de 20 años (artículos 537 y 538 Código Civil). Y dado que el punto donde se ubica el hueco, no cumple con los requisitos de los artículos 581 y 582 del Código Civil, habrá de confirmarse la sentencia. En pro de este derecho, también alega el demandado-recurrente que el actor actúa con ausencia de buena fe y que carece de interés jurídico exigible, con abuso de derecho. Y difícilmente puede admitirse que por el hecho de haber constituido una servidumbre de paso el actor en favor de otra finca, cuyo paso discurre próximo al lugar donde se abrió el hueco, haya perdido el nudo derecho de propiedad, y deba soportar la servidumbre de luces y vistas como pretende el demandado. El otro recurso, interpuesto por el demandante don An............, frente a la desestimación de su pretensión de que el demandado retirara la tubería que conduce el agua a la propiedad del demandado. en comentarios al artículo 573 del Código Civil del Ministerio de Justicia (edición 1.991. De todo lo que se siguen también el rechazo del recurso. Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se desestima  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 217/2000

Proc. Origen: VERBAL CIVIL 261/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VIGO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos. Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DON JOSE LUIS ALBES LOPEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA N° 204/01

 

Vigo, a catorce de mayo de dos mil uno.

 

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio Verbal Civil número 217/200 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo (Rollo de Sala número 217/2000), sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; en el que son partes: como apelantes el demandante DON AN................, representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, y el apelado DON OS............; siendo Ponente el Magistrado-Suplente DON JOSE LUIS ALBES LOPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 12 de julio se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo cuyo Fallo textualmente dice:

 

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por AN............, condenado a OS............, y debo declarar y declaro que la finca del actor descrita en el hecho I de la demanda no está gravada con servidumbre alguna de paso, luces y vistas en favor de la finca del demandado referida en el hecho II de la demanda condenando en consecuencia al demandado a estar y pasar por ello, a abstenerse de practicar tal paso y del estacionamiento de su coche delante del portal de acceso; y a que cierre el hueco que abrió en la pared de la planta baja de la casa ya construido que da a la franja de terreno que constituye el camino de servidumbre de paso, absolviendo al demandado del resto de pedimentos contenidos en la demanda y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

 

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación tanto por el demandante como por el demandado, los cuales fueron admitidos a trámite

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que no se opongan o disientan de los que siguen.

 

PRIMERO.- En los presentes autos se ha sometido a la consideración de esta Sala dos recursos: Uno, el interpuesto por el demandado don Os........... que se contrae a lo relativo a la servidumbre de luces y vistas y cierre del hueco que abrió en la pared de la planta baja de su casa que da frente al terreno sobre el que discurre una servidumbre de paso, como resulta del escrito impugnatorio de la sentencia recaída; y el otro, que formula el demandante don An.......... por la no estimación de la demanda en cuanto a determinada servidumbre de acueducto.

 

SEGUNDO.- La servidumbre de luces y vistas, de carácter continuo y aparente, puede adquirirse por título o prescripción de 20 años (artículos 537 y 538 Código Civil). La carga de la prueba de la existencia y pertenencia de los derechos inherentes corresponde al demandado recurrente, como imperativamente exigía el artículo 1.214 de del Código Civil vigente a la iniciación de la litis y señala el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. El demandado dirigió su prueba hacia el hecho de la existencia del hueco a través del cual recibía aquellas luces y vistas, por medio de la posesión; pero es el caso que, ella, por sí sola, carece de relevancia a efectos de la adquisición, pues los huecos abiertos en pared propia y su correspondencia con el suelo y cielo ajenos, son considerados como de mera tolerancia, y no se pueden ganar por prescripción (T.S. 2.03.1998, entre otras); y para que surtan el efecto de la adquisición por prescripción, han de mediar 20 años computables a partir del dies contradictionis, en el que acontece la conducta impeditiva del ejercicio por el otro elemento subjetivo de la relación de la plenitud del señorío sobre el fundo (SSTS 30 de septiembre de 1982 y 14 de septiembre de 1992). De ahí que no habiendo acreditado la existencia del hecho impeditivo en anterior oportunidad, difícilmente puede hablarse de prescripción adquisitiva del derecho de luces y vistas. Y dado que el punto donde se ubica el hueco, no cumple con los requisitos de los artículos 581 y 582 del Código Civil, habrá de confirmarse la sentencia.

 

En pro de este derecho, también alega el demandado-recurrente que el actor actúa con ausencia de buena fe y que carece de interés jurídico exigible, con abuso de derecho. Lo cierto es que el demandante, en cuanto titular de un fundo, no está obligado a soportar otras cargas que las legales y las que libremente decida, puesto que el artículo 348 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, enseña que la propiedad se presume libre de cargas. Y difícilmente puede admitirse que por el hecho de haber constituido una servidumbre de paso el actor en favor de otra finca, cuyo paso discurre próximo al lugar donde se abrió el hueco, haya perdido el nudo derecho de propiedad, y deba soportar la servidumbre de luces y vistas como pretende el demandado. Y ni siquiera indiciariamente puede considerarse la existencia de abuso de derecho, como se dice, pues qui iure sus utiter nomine leadere; y tampoco se dan los específicos requisitos exigidos por el art. 7.1. del Código Civil, en interpretación del Tribunal Supremo (así sentencia de 3 de junio de 1972 y 3 de enero de 1992 entre muchas), y concretamente no hay daño a un interés protegido por una especial prerrogativa jurídica ni inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestados objetiva o subjetivamente.

 

TERCERO.- El otro recurso, interpuesto por el demandante don An............, frente a la desestimación de su pretensión de que el demandado retirara la tubería que conduce el agua a la propiedad del demandado. Las consideraciones del demandante, al fin y a la postre pretenden sustituir las conclusiones del Juez a quo por la suyas propias. Evidentemente si el actor ha constituido voluntariamente una servidumbre su fundo actúa o ejercito uno de los contenidos del derecho de propiedad; pero ello ni implica que el muro colindante sea de su propiedad ni haya sido construido sobre terreno de esa misma propiedad, hecho que le competía (artículos 1.214 CC y 21.2 LEC, ya citados). Antes bien surgen serias dudas de que haya sido así, pues la testigo doña Em.............., al contestar a la pregunta 4.a nos dice que la barandilla sobre ese muro fue construido por el abuelo del demandado, con una razón de ciencia ciertamente singular, que, como su madre era muy mayor, se hizo para que pudiera subir agarrándose al mismo (folio 45). Por lo demás las llamadas "piedras posaderas" que señala el perito, folio 62, no pueden considerarse ni como indicio de que la pared no es medianera y sólo propia del demandante, al no tratarse de verdaderos relex o retallos ni tampoco las "piedras pasaderas", aquéllas que suelen dejarse salientes al construir una pared o muro para apoyo de andamios., servir de apoyos de ascenso o cualquier otra finalidad, en expresión de Ma.............. en comentarios al artículo 573 del Código Civil del Ministerio de Justicia (edición 1.991. De todo lo que se siguen también el rechazo del recurso.

 

QUINTO.- Las costas han de imponerse a los recurrentes. Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLO

 

Que desestimando los recursos de apelación formulados por don An........... y don Os............, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 12 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, a que este rollo se refiere.

 

Se imponen a cada recurrente las costas ocasionadas a su instancia.

 

Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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