Última revisión
02/02/2005
Sentencia Civil Nº 2042/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2317/2004 de 02 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 2042/2005
Núm. Cendoj: 20069370022005100065
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-03/011247
R.apelación L2 2317/04
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 Familia (Donostia)
Autos de Liq.reg.matri.L2 1090/03
Recurrente: Ángel
Procurador/a: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a: IÑAKI OCARIZ CANTABRANA
Recurrido: Rosa
Procurador/a: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a: MARIA ISABEL OCHOA ANTIA
S E N T E N C I A Núm.
Ilmos/as. Sres/as.
D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/ña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a dos de febrero de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Liquidación Regimen Matrimonial nº 1090/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, seguido a instancia de Dª. Rosa (demandante-apelada), representada por la Procuradora Dª. Mª Rosario Sánchez Félix y defendida por la Letrada Dª. Mª Isabel Ochoa Antia, contra D. Ángel (demandado-apelante), representado por la Procuradora Dª. Francisca Martínez del Valle y defendido por el Letrado D. Iñaki Ocariz Cantabrana; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 12 de julio de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de julio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario de los bienes comunes de la disuelta Sociedad Legal de Gananciales del matrimonio formado por Doña Rosa , formulada por la procuradora Sra. Rosario Sanchez Felix frente a Don Ángel representado por la procuradora Sra. Martinez del Valle, dispongo que el mismo lo componen las siguientes partidas :
ACTIVO:
- Vivienda sita en PASEO000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , superficie util de 68 m, 17 dm, 80 cm, una cuota de participación de 2,27 % en los elementos comunes del edificio situado en San Sebastian, y valorado en la actualidad en 180.000 euros .
- Muebles: Mobiliario, ropas y menajes de la vivienda con todo lo que es propio de una casa de esas caracteristicas, con un valor de 3.000 euros.
Bienes privativos :
- de la Sra. Nuria y del Sr. Ángel , el vehiculo marca Renault Megane, matricula .... XTW .
- la cantidad de 3.611,97 euros que a fecha 18 de Octubre de 2.001 figuraba como saldo en la cuenta de libreta de ahorro nº NUM003 , privativo del Sr. Nuria .
No procede hacer mención de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 25 de enero de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 3 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 12 de julio de 2004, en la que dispuso que el activo de la sociedad legal de gananciales formado por Dª. Rosa y D. Ángel estaba integrado, por las partidas siguientes: vivienda sita en esta ciudad en PASEO000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 . valorada en 180.000 euros y mobiliario, ropas y menaje de la vivienda con todo lo que es propio de una casa de esas características con un valor de 3.000 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Nuria interesando que la vivienda sea declarada bien privativo suyo o, subsidiariamente, el 49,7% de la misma; que se determine su valor en la cantidad de 70.736,70 euros; y que se deje sin efecto la valoración de los bienes muebles.
Los motivos de recurso aducidos por la parte recurrente son los siguientes:
- Error de derecho por cuanto la normativa aplicable en atención a la fecha en que se adquirió el inmueble sería la correspondiente a los arts. 1.396.1º y 1402 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma operada en el año 1981.
- La adquisición de la vivienda se verificó con anterioridad al matrimonio mediante la adjudicación de una cooperativa por lo que le pertenece en un 100%.
- De no estimarse lo anterior, en todo caso, él abono el 49,7% del importe del precio de la vivienda, habiéndose equivocado la Juzgadora de Instancia al confundir las cantidades iniciales aportadas por él a la cooperativa - -157.700 ptas- con las que se derivan de la aportación realizada al escriturar la vivienda a su favor.
- No existe prueba en los autos que acredite que el valor de la vivienda ascienda a 180.000 euros fijando la única prueba al respecto existente en los mismos su valor en 70.736,70 euros (valor catastral de la finca del año 2002).
- No existe ningún dato que pueda permitir determinar que el valor de los bienes muebles es el reseñado en la sentencia.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que se plantea el recurso de apelación resulta preciso en primer lugar determinar el carácter ganancial o privativo de la vivienda del matrimonio.
Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, en este sentido STS de 8 de febrero de 1993, "el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio", criterio éste mantenido en otras sentencias más recientes como, por ejemplo, la de fecha 4 de diciembre de 2002, lo cual resulta perfectamente lógico con arreglo al principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 2.3 C.C., teniendo presente que la
Resulta acreditado en el caso de autos que el Sr. Ángel es socio de la cooperativa de viviendas Los Boscos desde el día 27 de septiembre de 1969 habiendo entregado a cuenta del piso a su ingreso en la misma la cantidad de 140.600 ptas., pues así lo certifica el Sr. Jose Ángel en documento emitido en fecha 3 de junio de 2004, ratificado por él en el acto de la vista. Y siendo evidente que al pasar a formar parte de la sociedad cooperativa se convertía en propietario del piso concreto que se le fuera a adjudicar --de hecho la mayor parte de la aportación se hace como pago a cuenta-, con independencia de que el abono íntegro del precio y la transmisión del bien se verificase en el momento de otorgamiento de la escritura pública el 17 de julio de 1973, hay que entender que el apelante devino propietario de la vivienda con anterioridad a contraer matrimonio, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 1970.
De lo expuesto se desprende que, el régimen jurídico aplicable a la referida vivienda es el existente con anterioridad a la reforma operada por la
Por ello, no cabe predicar el carácter ganancial de la vivienda por el hecho de que en el Registro de la Propiedad figure tal carácter. El que en el Registro de la Propiedad se diga que un determinado bien tiene carácter ganancial, tal y como se recoge en la nota registral aportada a los autos, lo cual es lógico al tratarse de una escritura que se otorga estando casados los otorgantes, tiene valor de mera presunción. Tampoco vincularía, con la categoría de actos propios, el hecho que actúa como fórmula, o confesión extrajudicial, de que los esposos en la escritura de adquisición hubieran declarado que "compran para su sociedad conyugal" (así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 8 marzo 1996 y 29 de septiembre de 1997). En todo caso, no se ha incorporado al procedimiento la escritura pública por lo que se desconoce si existió una declaración del esposo en tal sentido. De hecho, según la información registral el titular es únicamente el esposo. Por último, tampoco cabría aplicar al supuesto de autos el vigente art. 1.355 C.C., como aventura la parte recurrida en su escrito oposición al recurso, puesto que como ya se ha expuesto antes no cabe aplicar retroactivamente la
Por tanto, acreditado que la vivienda se adquirió con anterioridad al matrimonio, y establecido en el art. 1.396.1º C.C., según redacción vigente antes de la
TERCERO.- Restaría por analizar la cuestión relativa a la valoración de los bienes que integran el activo de la sociedad de gananciales. El procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales establece dos fases claramente diferenciadas: la primera, consistente en la formación del inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de la misma, y una segunda destinada a liquidar propiamente la sociedad con la adjudicación a cada uno de los cónyuges del lote correspondiente. Por consiguiente, el objeto del inventario no es otro que determinar con claridad la relación de bienes que forman el caudal partible con arreglo a los criterios establecidos en los arts. 1.397 y 1.398 C.C. En este sentido, la referencia que efectúa el art. 809.2 LEC fijando como objeto del juicio verbal para la formación del inventario las controversias relativas al importe de las partidas ha de entenderse en cuanto la existencia y determinación de las mismas, por ejemplo, saldos en cuentas, gastos, cargas, etc, pero no en relación a la determinación de la valoración de los bienes integrantes del activo de la sociedad. El avalúo de los bienes cobra sentido en el momento posterior de la liquidación en que se materializan las cuotas correspondientes a cada uno de los cónyuges, y así se desprende de lo dispuesto en el art. 784 LEC, al que se remite el art. 810.5 LEC, que asigna al contador o contadores la práctica del avalúo con el asesoramiento en su caso de peritos; y es que si procedimiento liquidatorio diferencia dos fases: inventario y liquidación, lo más lógico es que la valoración de los bienes, susceptible de variar sustancialmente a lo largo del tiempo, se lleve a cabo en el momento más próximo a la materialización de las cuotas, máxime si tenemos presente que la regulación actual del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial posibilita que, como consecuencia de los recursos que puedan interponerse contra la sentencia que ponga fin a la fase de formación de inventario (809.2, 455.1 y 477.2 LEC), puedan transcurrir varios años entre uno y otro momento. Y por tanto, no cabe entrar a discutir en el seno de este procedimiento si las valoraciones dadas a los bienes que integran el activo del inventario son ajustadas o no.
No obstante lo anterior, habrá de tenerse en cuenta a la hora de practicar dicho avaluo y mas concretamente a la hora de fijar el importe del crédito que integra el activo de la sociedad, como consecuencia de las cantidades satisfechas durante la vigencia del matrimonio para satisfacer el pago del precio de la vivienda familiar para su debida actualización (artículo 1358 del CC en relación con el artículo 1410 de dicho texto legal), el conjunto de circunstancias que concurren en el presente caso tales como que la vivienda litigiosa ha sido el domicilio familiar, durante un periodo aproximado de duración del matrimonio; que la mayor parte del precio de la vivienda ha sido satisfecha con patrimonio ganancial y obviamente el notable incremento de la vivienda durante tan dilatado periodo de tiempo circunstancias que obligan a la aplicación de criterios de actualización del capital aportado con cargo a la sociedad de gananciales para sufragar el importe de la vivienda familiar con el propósito de obtener de ese modo una actualización lo más ajustada posible al valor real de la vivienda a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales atendiendo a la proporción en que fue satisfecho el precio de aquélla, respondiendo en todo caso a criterios de equidad, tal y como previene el artículo 3.2 del CC ya que si bien es cierto que por imperativo legal la vivienda en cuestión ha de merecer la calificación de bien privativo y por tanto como tal ha de ser excluido del inventario de la sociedad de gananciales, no puede ignorarse el capital satisfecho con cargo a la sociedad para sufragar parte del precio de la misma y, como quiera que dicha aportación configura un derecho de crédito de la sociedad, la cuantificación del mismo habrá de ajustarse a criterios de equidad con el objeto de llevar a cabo una interpretación de la norma jurídica que impida el resultado prohibido por la constitución (artículo 32, 39 de la Constitución Española).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC la estimación parcial del recurso conlleva que las costas de la presente alzada no se impongan a ninguna de las partes.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nuria , contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en autos número 1090/2003, REVOCANDO parcialmente la misma en el sentido de acordar que el inventario de la sociedad legal de gananciales formada por Dª. Rosa y D. Ángel estará integrado por las siguientes partidas:
ACTIVO:
Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Ángel por el importe de 961,62 euros, que deberá ser debidamente actualizado, satisfecho en relación a la vivienda sita en PASEO000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 ., superficie útil de 68 m, 17 dm, 80 cm, una cuota de participación de 2,27% en los elementos comunes del edificio situado en San Sebastián, con arreglo a los criterios de actualización que se preveen en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
Muebles: Mobiliario, ropas y menajes de la vivienda con todo lo que es propio de una casa de esas características.
Bienes privativos:
Del esposo: Vivienda sita en PASEO000 nº 131, piso NUM001 NUM002 ., superficie útil de 68 m, 17 dm, 80 cm, una cuota de participación de 2,27% en los elementos comunes del edificio situado en San Sebastián.
Permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
No se efectúa a ninguna de las partes imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

